STS, 23 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3835/1997, interpuesto por Repsol Petróleo, S.A., representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 627/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto especial sobre hidrocarburos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de 6 de septiembre de 1993, la Inspección de Aduanas se constituyó en el domicilio fiscal de Repsol Petróleo, S.A., donde levantó el acta 0065962, para efectuar la regularización que proceda por los suministros realizados durante el ejercicio de 1990, desde su refinería de Puertollano, referentes al producto denominado asfalto fluxante, con destino a la empresa Texa, S.A., proponiendo una liquidación por importe de 10.532.900 ptas., a la que siguió, tras los trámites preceptivos acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, que confirmó la propuesta.

SEGUNDO

Repelos Petróleo, S.A. promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, que la desestimó en su resolución de 6 de julio de 1995.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 627/1995, finalizado por sentencia desestimatoria de 14 de marzo de 1997.

CUARTO

La misma entidad referida formalizó recurso de casación contra dicha sentencia, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 13 de noviembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 se oponen los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 7 y 53 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con los artículos 3 y 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. - Id. del art. 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, redactado conforme a lo que dispuso el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, en relación con los artículos 133 CE y 10 LGT.

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo, sostiene la parte recurrente que su representada elabora un producto denominado "asfalto fluxante", que no es ni combustible, ni carburante ni lubricante, el cual se suministraba a Texa, S.A. para la fabricación de láminas destinadas a la impermeabilización de construcciones.

En nuestro marco legal, dicho producto, según sigue afirmando el recurso, goza de exención técnica, que se refleja en la devolución del impuesto, cuando el producto es destinado a un uso distinto de los que constituyen el objeto del impuesto especial.

Al exigirlo en el caso presente, la Administración ha vulnerado los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues no es de recibo que se exija un impuesto que va a ser devuelto.

TERCERO

Esta argumentación carece de apoyo defendible, para lo que basta con observar que la referida exención no estaba concedida al realizarse los suministros.

Las exenciones -que no hay que olvidar que son actos sujetos al impuesto, pero dispensados de él por voluntad del legislador- han de ser declaradas taxativamente por la Ley -art. 10 LGT-, y no producto de una inducción realizada sobre las normas concretas del texto normativo regulador de un tributo concreto.

En el presente supuesto, Repsol viene a sostener que los suministros del producto "asfalto fluxante", por no ser combustible, carburante ni lubricante, están exentos técnicamente por lo que la Administración, una vez hecha las oportunas comprobaciones, debe devolver su importe.

Pero lo decisivo es que, como declara probado la sentencia recurrida, confirmando en este sentido la apreciación del Tribunal Central, el producto en cuestión es una mezcla de dos bases puras, que debe incluirse en el epígrafe 2.3.6 de la Tarifa Segunda del artículo 33 de la Ley 45/1985, y como tal afecta al impuesto especial sobre Hidrocarburos, afirmaciones que la entidad recurrente critica, formulando el reproche de que la sentencia se ha basado en un análisis unilateral efectuado por la Administración. Mas evidente resulta que la parte recurrente tuvo a su disposición el periodo probatorio para demostrar otra tesis, por lo que la apreciación probatoria, efectuada por la Sala de instancia, y ahora no revisable, se fundó legítimamente en el elemento probatorio que tenía a su disposición.

Como al propio tiempo, de tener derecho a la exención, el beneficio tenía que haber sido solicitado previamente, según dispuso el art. 89 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, es manifiesto que el argumento no puede ser acogido y que, por ello, el motivo tiene también que ser desestimado, al no haberse producido las infracciones imputadas.

CUARTO

En el segundo y último motivo se alega la infracción, por la sentencia impugnada, del art. 30 de la Ley 45/1985, que regula las exenciones reconocidas por la mencionada Ley de Impuestos Especiales.

Por cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior es manifiesta también la improcedencia de este motivo, toda vez que la Sala ha hecho una aplicación correcta del citado art. 30 al negar la existencia de la exención.

QUINTO

En definitiva, no ha habido, en consecuencia, infracción de ninguno de los preceptos que se invocan en el recurso, sino una aplicación correcta del ordenamiento, debiendo en definitiva desestimarse el recurso, con la obligada imposición de la condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Repsol Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 627/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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