STS, 19 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3662/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Don Juan Antonio y Doña Concepción , representados por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, contra Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en recurso 2985/97, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos"Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo n´º 2988/97, interpuesto por Don Carlos , en nombre y representación de Pemir, S.L contra el Acuerdo de 28 de Noviembre del Inspector Jefe de Alicante por el que se impidió la presencia del asesor del contribuyente, sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de Don Juan Antonio y Doña Concepción , se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se admita el recurso de casación y que se siga la tramitación que legalmente proceda.

CUARTO

Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare inadmisible el recurso de casación o, en su defecto, que se desestime.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección Primera) con fecha de 5 de Diciembre de 1998, en recurso contencioso administrativo número 2895/1997, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/78 y promovido por la representación de Don Juan Antonio y Doña Concepción , contra Acuerdo de 26 de Noviembre de 1997, del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Alicante, vino a desestimar parcialmente, según se aclara después, dicho recurso contencioso administrativo (por el que, según se dice, se impidió la presencia del asesor del contribuyente), sin expresa condena en costas, habiendo luego un Auto de 16 de Marzo de 1999 en que se denegaba la aclaración de la sentencia.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia la representación de los mencionados recurrentes, Sr. Juan Antonio y Sra. Concepción , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se tuviera por interpuesto este recurso, que se admitiera, con entrega de copias a las partes recurridas y que se siguiera la tramitación que legalmente proceda, a cuyo fin, y con apoyo, según se dice en el art. 88,1,d) de la Ley de esta Jurisdicción, se invocaron como "motivos", según se expresa, alegaciones diversas, a) sobre la expulsión del Abogado o asesor del representante del sujeto pasivo en las actuaciones inspectoras, "durante el curso de las actuaciones inspectoras", sin que éstas hubieran finalizado ni se hubiera dictado acto administrativo alguno que pudiera impugnarse por la vía ordinaria, lo que, según dice, implica desatención o indefensión para el sujeto pasivo o un representante durante el curso de las actuaciones; b) sobre el Auto de la Sala en que se decretó la suspensión del Acuerdo impugnado, sobre la sentencia que se recurre, en sus diversos "considerandos", c) sobre la declaración de ésta de que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta se entendía satisfecha a través del proceso ordinario, proceso que no existía, por lo que hay contradicción en los propios términos de la sentencia, d) sobre el Auto en que se declaraba no haber lugar a la aclaración de la sentencia, e) sobre que el fallo debió ser estimatorio, señalando como infringidos los artículos 83,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 10,3 de la Ley 62/78, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120,3 de la Constitución, con condena en costas, y f) sobre que el asunto es de gran trascendencia casacional, con cita del artículo 93,2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

TERCERO

El Abogado del Estado, pidió la inadmisibilidad del recurso de casación, porque se ampara en el apartado d) del artículo 88, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando las normas que la parte recurrente invoca son normas reguladoras de la sentencia (artículo 83,2 de la Ley anterior de esta Jurisdicción, 10,3 de la Ley 62/78, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120,3 de la Constitución), y porque no hay contradicción en la sentencia, o su desestimación,alegando que en la sentencia se contempló el artículo 24, 1 de la Constitución en su doble vertiente de los derechos de alegación y de defensa, y de acceso a la jurisdicción a través de las vías procesales legalmente establecidas, mientras que el Fiscal informó en sentido de que procedía desestimar el recurso de casación, porque los recurrentes tuvieron acceso a la jurisdicción, pudieron alegar lo que estimaron procedente en defensa de su pretensión, y han tenido acceso a este recurso de casación, por lo que, según expresa, la invocada indefensión debe rechazarse.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se impone la de que en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente más que "motivos" que debieron ser precisos, y claramente especificados, tal como impone la propia naturaleza del recurso de casación, por su carácter de extraordinario y de específico, lo que invoca son genéricas alegaciones en torno a lo que denomina "motivos", que es uno, en realidad, y que se apoya en el artículo 88,1,d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, diversificado en varias alegaciones, todo lo cual implica que no se han seguido las pautas rectoras establecidas en el artículo 99,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 92,1 de la ahora vigente en el escrito de interposición del recurso de casación por parte de la recurrente, que podría dar lugar a la inadmisión de dicho recurso, puesto que la determinación del motivo o de los motivos concretos que debieron articularse en función de los fundamentos que se utilizan, no responde a un mero rigor formal sino a la necesidad de señalar a esta Sala cuál es la razón de la discrepancia con la sentencia, con precisión correcta del motivo o de los motivos, puesto que son diferentes los pronunciamientos de esta Sala, según cuál o cuáles sean los que se invocan, a tenor de los artículo 102,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 95, 2 de la Ley 29/98, citada, y que van desde dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda y por el procedimiento adecuado con indicación, en su caso, del orden jurisdiccional que se estime competente, hasta la resolución en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la remisión o reposición de actuaciones, según los casos.

QUINTO

A mayor abundamiento resulta que en el suplico del recurso de casación la parte recurrente no formula una pretensión de fondo, con lo que hubiera aclarado a esta Sala cuál era el "petitum" concreto, sino que se limita a solicitar actos puramente procedimentales, como son los de que se admita el recurso, se entreguen copias a las partes recurridas, y que sigan los autos la tramitación que proceda, sin concreciones de fondo, de tan relevante interés, más razones de tutela judicial efectiva imponen a esta Sala la necesidad de responder jurisdiccionalmente a las cuestiones planteadas, superando - solo en la medida de lo posible-, tales deficiencias en el escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

En su demanda inicial la parte hoy y entonces recurrente solicitaba la anulación del acto impugnado -que era el "Acuerdo de 26 de Noviembre de 1997 del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Alicante, por el que se impedía la presencia del Asesor del Contribuyente, según el escrito de interposición y según la demanda- y que se ordenara reponer al recurrente en el pleno ejercicio de sus derechos, sin otras motivaciones, frente a lo que la sentencia de instancia respondió en sentido de desestimar "parcialmente" dicho recurso contencioso administrativo (según la rectificación material que se contiene en el Auto de la Sala de 16 de Marzo de 1999), tras invocar la misma sentencia argumentos referidos a que, en efecto, la Administración provocó la indefensión del sujeto pasivo, a que el representante del contribuyente puede nombrar asesores, a que, en otro caso, debió darse al sujeto pasivo un plazo para subsanar el posible defecto de representación, y a que no ha habido vulneración de la tutela judicial efectiva puesto que el actor la ha obtenido a través del proceso, y que la tenía a través del procedimiento ordinario, que es "donde debería haber tenido satisfacción el derecho del recurrente, por lo que el derecho a la tutela judicial no aparece concernido", como explica textualmente la sentencia de instancia, tras lo que también expresa que "es inadecuado el proceso utilizado" refiriéndose al especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, siendo de destacar que la demanda se apoyaba en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 de la Constitución).

SÉPTIMO

La parte recurrente, en casación, en su escrito de interposición de este recurso, vuelve a insistir en la falta de tutela judicial efectiva e incorpora ahora, al parecer, y según resulta no de aquel escrito, sino del de "aclaración" que formuló ante la Sala de instancia, una nueva petición consistente en reiniciar "las actuaciones en el punto o momento de la expulsión de las mismas del Asesor", indicando, en esencia, que hay contradicciones en la sentencia, y que se vulneran las disposiciones de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120,3 de la Constitución, por falta de motivación también y los artículos 10,3 de la Ley 62/78 y 83,2 de la Ley Jurisdiccional, lo que denuncia al amparo del motivo recogido en el artículo 88,1,d,) de la Ley 29/98, de 13 de Julio como antes se expuso.

OCTAVO

De entrada, ha de confesar esta Sala, a la vista de las deficiencias antes expresadas con relación al escrito de interposición del recurso de casación e incluso de las contenidas en la demanda inicial, estas últimas por falta de concreción de los pedimentos que se formulaban, que no comprende bien el planteamiento de la parte recurrente, ni, en concreto, en qué se fundamenta la contradicción que, según expresa dicha parte, se contiene en la sentencia recurrida, ni menos, en qué apoya la pretendida ausencia de tutela judicial efectiva, puesto que, en definitiva, la sentencia alude a una indefensión provocada por la Administración, no a otra ocasionda en sede jurisdiccional, que sería la invocable por vía de la omisión de la tutela "judicial" efectiva -aclaramos que ha de ser precisamente "judicial"-, y rechaza que concurra ésta, -la judicial-, cuando la existencia del propio proceso es más que indicativa de que sí hubo acceso a la jurisdicción, y cuando, además cabría la vía ordinaria, para dilucidar los derechos del recurrente, como explica la propia sentencia, que no incurre en contradicción alguna cuando expresa que el proceso utilizado, el de la Ley 62/78, es inadecuado, y, en síntesis, que no ha habido vulneración de tal derecho fundamental, conclusión lógica de lo que se razona con suficiente motivación, en la misma sentencia, sin que tampoco entendamos las disquisiciones que efectúa la recurrente en orden a que no tenía acceso al procedimiento ordinario porque éste, "no existía", ya que nos hallábamos en el curso de unas actuaciones inspectoras pendientes de finalizar", según expresa dicha parte recurrente, que añade que "no mediaba acto administrativo alguno", toda vez que el "acto recurrido", el informe del Inspector Jefe, podía ser susceptible tanto de un recurso por la vía especial de la Ley 62/78, como de un recurso ordinario, al que no se acudió sin que tuviera operatividad alguna, el inciso final de dicho acto, de que no procedía recurso alguno, ya que, en definitiva, sí fue objeto del recurso que se resolvió en la sentencia recurrida, máxime cuando en aquel ya se advertía la posibilidad de que "en todo momento" el representado nombrara "a dicho tercero como su nuevo representante a efectos fiscales", lo que -se puntualizaba- "no se ha realizado todavía".

NOVENO

Desde tales puntualizaciones es obvia la improcedencia de la estimación de los "motivos" alegados, no sólo porque se invoca indebidamente el artículo 88,1,d) de la Ley de esta Jurisdicción, cuando lo que procedería sería la invocación del apartado c) de dicho precepto, puesto que lo que se esgrimen son normas reguladoras de la sentencia (los artículos 83,2 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120,3 de la Constitución Española) y no normas aplicables para resolver las cuestiones debatidas, lo que para el Abogado del Estado es causa de inadmisión del recurso de casación, pero que para esta Sala, precisamente por razones de tutela judicial efectiva, lo es de desestimación con el fin de abordar el fondo, superando tal deficiencia de la parte recurrene al no haber ni contradicción ni ausencia de motivación, por lo que razonado queda, sino también porque en definitiva, sí hubo acceso a la jurisdicción y la parte recurrente pudo alegar y probar cuanto tuviera por conveniente en la instancia y alegar ante esta Sala en el recurso de casación cuanto le conviniera sin limitación de clase alguna en la vía del procedimiento por ella libremente elegido, sin que tampoco aparezca quebrantado el artículo 10,3 de la Ley 62/78, en cuanto a costas, ya que, en definitiva, se desestimó "parcialmente" el recurso contencioso administrativo, lo que implica la improcedencia de entender aceptadas o rechazadas todas las pretensiones, presupuesto al que se liga al imposición de costas a una sola de las partes a tenor del artículo 10,3 de la Ley 62/78

.

DÉCIMO

Al desestimarse los "motivos" de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo, a tenor de los artículos 102,3 de la Ley Jurisdiccional anterior y 139,2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Juan Antonio y Doña Concepción , contra la Sentencia de 5 de Diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en recurso 2985/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.

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