STS 889/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3552
Número de Recurso938/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución889/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, contra la sentencia, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 5ª-, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 5ª-, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado Instrucción nº 1 de Negreira, bajo el número 1/1999 de Ley del Jurado -rollo-1/2000-, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De conformidad con el veredicto pronunciado por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

    Sobre las 23,30 horas del día 7 de octubre de 1999, el acusado Jaime se dirigió al club "DIRECCION000 ", en el lugar de Ponte Abuin "DIRECCION001 " -que visitaba con asiduidad desde hacía tiempo y con cuyo propietario Roberto no tenía ultimamente buenas relaciones por considerar que no recibía buen trato de él y que le cobraba cantidades excesivas por las consumiciones que realizaba en el establecimiento-, y una vez en su interior, en donde se encontraba un cliente no identigficado, cuatro chicas del club y el propietario de éste, el ya mencionado Roberto , tomó una consumición en la barra, y, al no permitirle Roberto que pagase con una tarjeta de crédito y exigirle que fuese a sacar dinero de un cajero automático fuera del local, se acercó a Roberto que estaba sentado en un sofá enfrente de la barra, al lado de una de las chicas, y, sacando súbitamente del bolsillo de una prenda que vestía una pistola semiautomática de la marca "Reck" modelo P6E, de calibre 8 milímetros, sin número de identificación, fabricada en Alemania y posteriormente transformada para disparar cartuchos metálicos del calibre 6,35, que meses antes había comprado en Portugal, efectuó por sorpresa contra él, sin darle tiempo a defenderse, varios disparos de tal arma, cuatro de los cuales le alcanzaron en zonas vitales y le produjeron tan graves heridas que causaron su fallecimiento a las 10.00 horas del día 9 de octubre siguiente en el Hospital General de Galicia. El acusado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia de la pistola ya reseñada.

    El fallecido Roberto tenía 56 años de edad y tenía dos hijos de su matrimonio con Dª Mariana , ambos mayores de edad y con vida independiente de la de su padre, llamados Jose Miguel y Amanda .

    El contenido del veredicto concluía declarando por mayoría de los jurados (8 votos favorables y 1 desfavorable) que el acusado Jaime era culpable del delito de asesinato de Roberto y de otro de tenencia ilícita de armas.

    El jurado mostró, por último, su criterio unánimemente favorable a la aplicación al culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena y a la petición de indulto".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA.- Que como consecuencia de la declaración de culpabilidad acordada en el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Jaime , como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO, y, de otro de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y a la de UN AÑO DE PRISION , y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, también por el tiempo de duración de esta pena, así como el pago de las costas procesales y a que indemnice a cada uno de los dos hijos de Roberto , llamados Jose Miguel y Amanda , en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, más los intereses que correspondan por aplicación del antiguo artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abónesele el tiempo de prisión preventiva.

    Una vez firme esta sentencia, téngase en cuenta el parecer del Jurado respecto a la concesión al penado de la condena condicional si concurrieren los presupuestos legales sí como la procedencia de proposición al Gobierno del indulto de la pena".

    Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Jaime dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 17 de setiembre de 2001, cuya parte dispositiva, dice:

    "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Rollo nº 1/2000 del Procedimiento de la Ley del Jurado, la que confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Jaime que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 847 en relación con el art. 849.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la inaplicación del art. 138 del CP y la indebida aplicación del art. 139.2º del CP. Y por infracción de precepto constitucional al amparo de art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido los derechos fundamentales consagrados en los arts. 9.3 -interdicción de la arbitrariedad-, 24.1 -tutela judicial efectiva sin indefensión- y 24.2 -presunción de inocencia-, todos de la Constitución Española.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba según el art. 849.2º de la LECrm., con infracción del art. 9.3 CE, por proscripción de la arbitrariedad.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 en sus números 1º y 2º de la LECRm.

CUARTO

por infracción de los arts. 21.4º y 66.4, ambos del CP y al amparo del art. 849.1º de la LECRm. Y por vulneración de la justicia efectiva sin indefensión -art. 24.1º CE- y de la presunción de inocencia -art. 24.2 CE- al abrigo del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Por inaplicación de la atenuante de Arrebato y Obcecación infringiendo los arts. 21.3º y 66.2º del CP, con vulneración del art. 24.1 y 2 CE -Tutela efectiva y presunción de inocencia- y al amparo del art. 849.1º LECRm y del art. 5.4 de la LOPJ.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso e impugnó todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de impugnación con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y por aplicación indebida, a su vez, del párrafo segundo del artículo 139 también del mismo texto legal, así como por vulneración constitucional al haberse infringido los artículos 9.3º, 24.1º y 24.2º de la Constitución Española.

En primer lugar hay que resaltar que este planteamiento es una reproducción de lo expuesto en el motivo primero del recurso de apelación y que fue resuelto en la sentencia recurrida, lo mismo que se hace con el resto de los motivos.

Lo que se plantea es la inexistencia de la circunstancia de alevosía del nº 1º del artículo 139, lo cual implicaría la existencia, a su vez, de un simple homicidio, tal como se expone en el recurso. No se plantea la impugnación del juicio de valor judicial sobre el propósito del recurrente.

El estudio que suscita el tema de la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal, está ampliamente estudiado tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia, conociéndose sus orígenes históricos, su identificación sucesiva con la traición, con el aseguramiento,y con la cobardía, su esencia subjetiva, para unos, y su naturaleza predominante objetiva para otros, sus elementos constitutivos -normativo, dinámico y teológico- y hasta sus tres modos de normal manifestación -el proditorio, el súbito y el caracterizado por el aprovechamiento del estado de desvalimiento, de postración o de indefensión de la víctima-.

La jurisprudencia, ha distinguido también -sentencias de 30 noviembre 1999, 13 marzo 2000 y 6 noviembre 2000-, en la alevosía dos elementos: el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y excluir el riesgo para el agresor que provenga en la defensa que pueda hacer la víctima. El elemento subjetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, cabría señalar, completando lo expuesto en la sentencia recurrida, que las referencias a expresiones tales como "súbitamente" o "por sorpresa" a la hora de sacar el arma el recurrente y efectuar los disparos, completados con aspectos fácticos incorporados en el fundamento de derecho primero, tales como que los presentes en el club, cuando se cometió el luctuoso hecho, "apenas si daban crédito a lo sucedido cuando vieron como el acusado extraía una pistola de su bolsillo y hacía fuego sobre el atacado, que en ese momento se encontraba sentado en un sillón en compañía de una mujer ignorando el mal que le acechaba", son perfectamente indicativos de la existencia de la controvertida alevosía.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala, ratifica que tales expresiones y el modo de actuar, en conjunto, del recurrente, según la narración fáctica, constituye alevosía, según la sentencia de 13 de febrero de 2001, la jurisprudencia viene dando apoyo, al examinar el concepto de alevosía, a la interpretación hermenéutica consistente en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes. A su vez, la sentencia de 21 de febrero de 2001, referida a un supuesto muy similar al presente, pone de manifiesto que "el nucleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa cuando la víctima se ve atacada de forma rápida e insperada", que es la descrita por el Tribunal de Jurado.

Esta situación de indefensión otorgaba completa seguridad e indemnidad al agresor, que se aprovechó intencionadamente con ánimo tendencial inequívoco de matar, de una circunstancia favorable para producir la muerte, que no puede ser calificada en modo alguno como simple homicidio. Es evidente, por lo tanto, que esa situación de indefensión, cualquiera que sea su origen, otorgando seguridad y facilidad para cometer sus actos al ofensor, es incardinable, en el concepto de alevosía.

Tampoco puede hablarse de ninguna infracción constitucional, siendo así que el órgano judicial competente ha aplicado la normativa penal sustantiva procedente correctamente a los hechos declarados probados.

El motivo es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, se alega error de hecho en la valoración de la prueba por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan, con infracción a su vez del artículo 9.3 de la Constitución Española.

Es evidente, tal como se pone de relieve en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que las referencias documentales que se citan para intentar demostrar el pretendido error de valoración, no corresponden a verdaderos documentos para la revisión que permite el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo cierto es que ningún documento se aduce cuya literosuficiencia pugne con los elementos controvertidos del relato fáctico, antes bien, se discute la eficacia probatoria de pericias y testimonios como base para combatir la alevosía, que es circunstancia cualificadora del asesinato.

Con carácter general, y de aplicación a todos los motivos, amparados en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la estimación del error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere el nº 2º de artículo 849, citado, es constante doctrina de esta Sala, que el pretendido error se desprenda inequívocamente de un documento obrante en autos; pero con éllo, no se atribuye al citado documento un valor superior al de otras pruebas, de distinta naturaleza, sino únicamente que aquel pueda ser examinado por el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia. Ahora bien, es requisito indispensable para que el documento tenga virtualidad demostrativa del error, que de una parte, no esté contradicho por otras pruebas, que hayan podido ser valoradas por el juzgador de instancia, y de otra, que sea literosuficiente, esto es, que evidencie por si mismo la equivocación sin apoyo de otras pruebas, ni necesidad de inferencias más o menos razonables.

Es decir, que un documento obrante en autos, puede ser opuesto en casación a un hecho declarado probado en la sentencia de instancia, cuando exista una evidente contradicción entre el contenido literal del documento y el hecho en cuestión, y éste no ha sido acreditado por otras pruebas -sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre 2000-.

Lo expuesto no concurre enel supuesto que se examina, como se ha afirmado con anterioridad.

Por último, como afirma el Tribunal que resolvió el recurso de apelación, sólo corresponde al de instancia, que vió y oyó las pruebas practicadas en el plenario, el poder valorar las mismas, sin que ni aquél, ni esta Sala en tramite casacional, pueda efectuar una nueva ponderación del material probatorio, pues le está vedado, conforme al artículo 118 de la Constitución Española y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el motivo debe ser desestimado, al no haberse producido tampoco ninguna infracción de precepto constitucional, siendo totalmente intrascendente que se efectuaran tres, en vez de cuatro disparos, como se afirma por el Jurado.

TERCERO

En el tercer motivo, se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 20.2º, 21.1º y 68, todos ellos del Código Penal, habiéndose infringido por ello los artículos 9.3º y 24.1º y de la Constitución Española.

Se refiere también el recurrente al error en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente, y dentro del mismo motivo, el recurrente pretende obtener una modificación fáctica de los hechos probados a través del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y acto seguido aplicar el nº 1º del mismo precepto legal, al considerar que los nuevos hechos probados demandan las disposiciones penales sustantivas que la misma representación procesal reclama.

Los documentos en los que se basa la citada representación procesal para plantear el error de hecho en la valoración de la prueba -acta del juicio, atestado, testificales, etc.-, no constituyen verdaderos documentos a efectos de casación, tal como ya se ha afirmado al examinar el motivo precedente, y lo corrobora una reiterada doctrina jurisprudencial -sentencia del Tribunal Supremo de 28 setiembre 1998, entre otras-.

Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, los atestados policiales y las manifestaciones de los imputados o acusados, y de los testigos, no tienen carácter documental por lo que no pueden servir de sustento a motivos de casación basados en el error de hecho. El atestado, como dice nuestra Ley Procesal, no tiene más valor que el de una simple denuncia y no tiene entidad ni para construir un hecho probado, ni para acreditar el error del juzgador.

Respecto de los dictámenes periciales, su carácter documental viene corroborado por una reiterada jurisprudencia de esta Sala que estima su viabilidad para acreditar un posible error del juzgador, cuando nos encontramos ante varios informes coincidentes o con uno sólo de ellos y el Tribunal se aparta de él, sin existir elementos probatorios que lo contradigan y sin explicitar las razones manejadas para impugnar las conclusiones del perito.

El acta del juicio oral cuya naturaleza documental ya ha sido desestimada en numerosas sentencias de esta Sala, pues se trata de un acta sucinta, levantada por el fedatario público, que se limita a reflejar el contenido de las pruebas practicadas durante el plenario.

Por último, partiendo de los presupuestos expresados, así como de los hechos probados y de los aspectos fácticos comprendidos en la fundamentación jurídica, datos fácticos equiparables a los hechos probados como señala la jurisprudencia -sentencia de 17 diciembre 1997-, no cabe aceptar lo pretendido en el presente motivo del recurso. Así, se señala en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que, tal como recoge el Jurado, aunque el recurrente había ingerido alcohol, no tenía disminuída su capacidad para entender y querer, todo ello aún cuando las pruebas de alcoholemia que se le efectuaron con posterioridad resultaran positivas.

De nuevo pues, la sentencia recurrida está perfectamente ajustada a los principios constitucionales que regulan la materia, contrariamente a lo expresado en el recurso, y el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 21.4º y 66.4º del Código Penal, en el cuarto motivo.

Para que la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades pueda ser aplicada, se exige como primer requisito que la confesión del culpable se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluyendo las actuaciones preprocesales de la Policía. En el caso, de la declaración de hechos probados de la sentencia del Jurado no se deduce la existencia de este requisito -sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2002-.

Aparte de cualquier perspectiva valorativa, vedada como ya se ha dicho con anterioridad, en esta vía casacional, los aspectos fácticos que han sido objeto de prueba excluyen la aplicación de la normativa penal reclamada en el recurso. El Fundamento Jurídico sexto de la sentencia recurrida insiste en el lógico rechazo de este planteamiento. Así se dice, que al margen de que el recurrente se negó a entregar voluntariamente el arma a la Guardia Civil, dada la forma en que ocurrieron los hechos, a la vista de los testigos y la inmediata presencia de la Guardia Civil, que directamente procedió contra el acusado, en poco puede estimarse su conducta como tendente a facilitar el trabajo de la Administración de Justicia, que viene a ser la esencia de la atenuante. El procedimiento estaba ya dirigido contra el recurrente antes de su propia confesión de igual manera, el artículo 66.4º no se puede considerar infringido dado que la sentencia señala que no existe ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni cabe tampoco añadir ninguna otra, en base a lo manifestado en el presente motivo, tal como se ha puesto ya de relieve, por lo que debe rechazarse.

QUINTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 21.3º y 66.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo.

La expresión que se efectúa en el presente motivo sigue la misma sistemática y metodología que la utilizada en el motivo precedente, aún tratándose de una circunstancia distinta -arrebato u obcecación-, tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la capacidad de culpabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciendose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

La doctrina tradicional de esta Sala de casación ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la sentencia de 7 de Octubre de 1.992 y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado en sentencia 255/1.996, de 8 de Mayo, que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación - sentencia de 27 de Febrero de 1.992 - Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes "no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural - sentencia de 14 de Marzo de 1.996 -". Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las sentencias de 24 de enero, 16 de Febrero y 20 de Junio de 1.985 y ha repetido la de 8 de Mayo de 1.991, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - sentencias de 10 de Noviembre de 1.980 y 14 de Junio y 4 de Octubre de 1.988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o proximidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - sentencias de 11 de Enero de 1.990, 6 de Mayo, 5 de Junio y 24 de Octubre de 1.991, añadiendo al respecto la de 14 de Abril de 1.992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza.

No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que: a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta despues ser víctima de la agresión; b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado - sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1998 y 26 junio 2001-.

Por tanto, las posibles desavenencias que existieran entre víctima y agresor, por otra parte no acreditadas debidamente, ni el hecho de que la víctima no aceptara para el pago de la consumición efectuada por el acusado la tarjeta de crédito con la que pretendía efectuar su abono, pueden fundar la circunstancia de atenuación pretendida.

El motivo, pues, es improsperable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Jaime , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el anteriormente mencionado, contra la sentencia, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 5ª-, en causa seguida contra Jaime , por delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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