STS 1,212/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso462/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,212/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora, Sra. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Albacete incoó Procedimiento Abreviado con el número 75/97 contra Donatoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 20 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara expresa y terminantemente, el acusado Donato, sin antecedentes penales, se encontraba separado de su esposa Gabrieladesde hacía cinco años y obligado a satisfacerle una pensión por alimentos de una cuantía de 15.000 pts. mensuales para sufragar los gastos de la familia y habiendo dejado de cumplir las obligaciones dinerarias a que venía obligado por sentencia firme de separación, se había visto denunciado por su esposa Gabrielapor la comisión de un delito contra la familia por el impago de pensiones y hallándose conturbado en su ánimo, se dispuso a entablar conversación telefónica con su esposa, para llegar a una solución amistosa de las indicadas diferencias, que mantenían por las obligaciones económicas contraídas con ocasión del matrimonio, cuya cesación de la convivencia conyugal se había visto ante los Tribunales de Justicia.- SEGUNDO.- En la referida conversación telefónica el acusado llegó a indicar a su esposa, que si la situación personal suya se viera abocada a ingresar en prisión, por el hecho y a causa de la denuncia formulada contra él por su esposa, esta tendría que prepararse a abandonar esta ciudad de Albacete y procurar no salir a la calle, ni ella ni su familia, por las consecuencias funestas que podrían representar para ella misma y su familia dado que conocía gente que estaría dispuesta a causarle algún mal físico a la expresada Gabrielay a su familia. Días después de proferir el acusado indicadas expresiones a la que fuera su esposa, se vió ésta última sorprendida en la calle por una persona de unos cincuenta años, a la que no conocía y quien le preguntó, si era la mujer del Turuta, seudónimo del acusado y que se lo preguntaba por cerciorarse de la filiación de la misma y de su condición de esposa del acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Donato, como responsable en concepto de autor del delito contra la Administración de Justicia del artículo 464 a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses a quinientas pesetas diarias, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248, de la LOPJ 6/85, de 1º de julio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado, Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECrim., por vulneración del art. 5 del C.P. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECrim., por error en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E. CUARTO.- Subsidiariamente respecto de los tres anteriores, por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECrim. al haberse vulnerado el art. 21.3º del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 12 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete condenó, en causa seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito de obstrucción a la justicia, a las penas correspondientes y pago de las costas procesales. A través de su representación y defensa, impugna ahora dicho fallo condenatorio el acusado con un recurso de casación por infracción de ley, conformado en cuatro motivos. El cuarto, se aduce como subsidiario de los tres precedentes, que aparecen colocados en el escrito de formalización del recurso sin un orden racional y lógico. Así, en su examen casacional, debe ser contemplado prioritariamente el motivo tercero, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estima vulnerado el art. 24,2 de la Constitución Española. Después, debe examinarse el motivo segundo que aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, del art. 849, de la LECrim., pues de ser acogido alteraría el presupuesto fáctico descrito en el relato histórico de los hechos probados, lo que afectaría, tanto al motivo primero como al cuarto, propuesto subsidiariamente, ambos acogidos al nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva, que estiman, respectivamente, la vulneración de los artículos 5 y 21, del Código Penal.

SEGUNDO

El antepuesto en su examen casacional, motivo tercero, hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia y pone el acento en que el procedimiento penal se inició por la ex esposa del recurrente, tras haberle denunciado por el impago de alimentos. La denuncia determinante de esta causa fué por haberla amenazado por teléfono y después ser abordada por una persona en la calle, preguntándole si era la mujer del hoy impugnante.

Se añade en el motivo que el acusado no ha reconocido nunca que amenazara a Gabriela, ni menos que enviara a nadie para asustarla. Incluso la propia denunciante reconoció en el plenario haber exagerado los hechos y que nunca se sintió intimidada. Entiende el motivo que el Tribunal sentenciador se basó únicamente en las primeras declaraciones de la denunciante. Tampoco acredita nada que un hombre se acercara a la mujer y le preguntara, si era la esposa del impugnante, pues no le hizo objeto de advertencia o amenaza alguna.

Precipitado por esta vía valorativa el motivo, llega a señalar que tanto la denunciante, como la actual esposa del recurrente, reconocieron que el acusado no es persona violenta y que jamás ha tenido miedo de lo que le dijo por teléfono.

Este Tribunal tiene repetido hasta la saciedad que el tema de la vulneración de la presunción de inocencia en el recurso de casación viene reconducido tan sólo a determinar si existe prueba suficiente de cargo y si la misma ha sito obtenida con todas las garantías constitucionales y legales. La valoración y apreciación de las pruebas incriminatorias suficientes incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad pero ni siquiera a esta Sala de casación o al propio Tribunal Constitucional y menos aún al subjetivo y parcial criterio del recurrente.

Como se observa de lo alegado en el motivo del recurrente, recogido casi a la letra en este ordinal, el impugnante no se limita a examinar tales extremos de la existencia de prueba de cargo y su licitud, sino que valora y aprecia pro domo sua, en su interés, la prueba y convierte este recurso extraordinario de casación en una alzada.

Para rechazar el motivo basta constatar en la causa, a través de todo su iter procesal, las declaraciones de la ex esposa, lo que, por otra parte recoge y explicita el fundamento jurídico primero de la sentencia. La denunciante ha mantenido sustancialmetnte su declaración, tanto en la etapa instructora como en la de plenario. La corroboración periférica que esta Sala de casación ha exigido a la versión de la víctima se halla en la propia declaración del recurrente, que admitió y reconoció en su declaración que después de la denuncia por el impago de pensiones comunicó telefónicamente con su ex esposa.

El motivo tiene que decaer por ello.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, también antepuesto en su examen casacional al primero, se acoge a la vía procesal del error de hecho en la apreciación de la prueba. Pero el recurrente no utiliza un documento o documento genuino, o sea la pura prueba documental, literosuficiente, sino que utiliza un documento no válido que es la declaración de la testigo en el acto del juicio oral.

Aquí esta Sala de casación no puede seguir al impugnante, porque ya tiene repetido hasta el cansancio, que las declaraciones de los interesados o testigos carecen de virtualidad documental a estos efectos -sentencias, entre otras muchas, de 6 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 25 de enero y 1 y 2 de febrero de 1989, 28 de febrero y 9 de octubre de 1990, 11 de noviembre de 1992, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, 693/1996, de 15 de octubre, 844/1996, de 12 de noviembre, 273/1997, de 25 de febrero, 833/1997, de 11 de junio, 1388/1997, de 10 de noviembre, 1055/1998, de 28 de septiembre, etc.-. Se trata de pruebas personales documentadas en la causa pero no de genuinas pruebas documentales.

Si ello se niega en cuanto a su contenido, declaraciones de acusados, perjudicados o testigos, también desde el continente, habiéndose negado también a las actas del juicio oral -sentencias de 15 de marzo, 3 de junio y 29 de septiembre de 1991, 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio, 550/1996, de 16 de julio, etc.-. En todo caso y como resumen, no son documentos tampoco, en el sentido de producido fuera de la causa y obrantes en ella -sentencias de 27 de noviembre de 1992, 1205/193, de 21 de mayo y 1007/1994, de 9 de mayo, por todas-.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero, se acoge al cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y aduce vulneración del art. 5 del Código Penal. Se niega el dolo en el recurrente y se dice, además, que el delito no admite la forma imprudente, porque "llamó a su esposa conturbado en su ánimo", lo que es incompatible con cualquier intencionalidad de la conducta y cita al respecto las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1998.

El motivo tiene que ser desestimado. La vía casacional emprendida por el recurrente, la del nº 1º del art. 849 de la LECrim. exige un reverencial respeto al hecho probado, que nos acredita paladinamente que dejó de cumplir las obligaciones dinerarias a que venía obligado por la sentencia firme de separación, que fue denunciado por ello por su esposa Gabriela"y hallándose conturbado en su ánimo, se dispuso a entablar conversación telefónica con su esposa para llegar a una solución amistosa de las diferencias por las obligaciones económicas contraídas y en la referida conversación indicó, que si llegara a entrar en prisión por la denuncia, su esposa tendría que prepararse a abandonar la ciudad de Albacete y no salir por la noche ni ella ni su familia, por las consecuencias funestas y que conocía gente que podría causarle algún mal físico".

Se vió después sorprendida en la calle por un desconocido que le preguntó si era esposa del Turuta -mote del acusado-. Con tal dato fáctico el motivo tiene que perecer pos su absoluta carencia de fundamento. La conturbación de ánimo que describe el factum, no sólo no elimina el dolo, sino que ni siquiera ha merecido a la Sala de instancia la conceptuación de mera atenuante. La realidad es que la conturbación de ánimo, leve o levísima, por otra parte, sólo determinó la conversación telefónica y en ella amenazó a su cónyuge, con conciencia de que lo realizaba y del conocimiento de su ilícita conducta.

Como ha señalado la sentencia de este Tribunal 864/1996, de 18 de noviembre, «El delito aquí cuestionado guarda una evidente relación con la Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, sobre protección a testigos y peritos en causas criminales. La infracción se proyecta realmente a través de dos variedades, la primera cuando la violencia o intimidación se ejerce sobre el denunciante, parte, testigo, perito o intérprete, para que se retracte de su denuncia, informe o declaración. La segunda cuando los actos contra la vida, la integridad, la libertad, la seguridad o los bienes sean como represalias por su actuación en el procedimiento judicial, que es el caso de ahora.

Es una infracción contra la Administración de Justicia que se concreta en un atentado contra la libertad de actuación. Obviamente el bien jurídico protegido es la propia Administración que se ve privada de la libertad de cooperación de aquellos que expresamente designa el precepto, como numerus clausus.

En esta tutela de la indemnidad de quienes son ya colaboradores de la Justicia, también indirectamente de la propia independencia judicial, el sujeto activo de la acción criminal es generalmente un imputado ya en las actuaciones en trámite, en tanto que el sujeto pasivo son esos denunciantes, peritos, parte, testigos o intérpretes que el artículo indica -sentencia de 16 de mayo de 1993-

Esta infracción tendencial, de mera actividad, se consuma desde que se produce el solo intento, violento o intimidatorio, aunque no se logre el objetivo propuesto.>>

QUINTO

El último motivo y subsidiario de los precedentes pretende que actuó el acusado a causa de estímulos poderosos que produjeron un estado de ánimo conturbado y estima debió aplicarse la atenuante del art. 21'3 del Código Penal. Tal es la escasa argumentación, después se limita a glosar alguna jurisprudencia al respecto.

Conturbado, como dice el propio Diccionario de la Real Academia, participio pasivo del verbo conturbar, del latín conturbare, "alterar, turbar o inquietar" y como segunda acepción "revuelto, intranquilo". Resulta evidente por ello que carece de la intensidad del arrebato, obcecación en otro estado pasional semejante. nada de cuanto expresa el factum acredita ofuscación alguna, ni disminución de la imputabilidad en el sujeto activo del delito.

Motivo y recurso deben perecer.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 20 de enero de 1998, en causa seguida al mismo, por delito de obstrucción a la justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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