STS 1358/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5410
Número de Recurso846/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1358/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Silvio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 9 de Julio de 2001, dictada en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde bajo el nº 1/99, en cuya sentencia se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, incoó Causa nº 1/99, contra Silvio , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 29 de Marzo de 2001 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Silvio , el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2001, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Telde, incoó Sumario con el número 1/99, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, tras celebrar el juicio oral y público, por el Procedimiento Ley del Jurado bajo el número de rollo 6/00, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó Sentencia el día veintinueve de Marzo del 2.001, por el que condenaba "al acusado Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo con violencia, ya definidos, sin la concurrente de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primero y concurriendo la agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de asesinato, y de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de robo, y al pago de las costas procesales.- El acusado indemnizará a los herederos de Paulino en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000) DE PESETAS.- SEGUNDO.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Sobre las 12,30 horas del día 7 de Mayo de 1999, Paulino , nacido el 6 de Septiembre de 1972, después de haber cobrado una cantidad de dinero aproximada de 120.000 pesetas, parte de la cual había ingresado ya en la Caja Insular de Ahorros, se dirigió en compañía del acusado Silvio (mayor de edad y condenado anteriormente en sentencias declaradas firmes el 29-10-1990 y 25-5-1994, por delitos de robo, el último con violencia, a las penas respectivamente, de 30.000 pesetas de multa y cinco años de prisión) en el vehículo propiedad del primero desde Ingenio a Las Palmas de Gran Canaria con el fin de comprar heroína y crack para su consumo, adquiriendo un gramo de heroína y un gramo de crack, regresando - una vez adquirida- de nuevo a Ingenio y dirigiéndose al domicilio de Silvio , en el que se encontraba Mariana , en aquellas fechas compañera sentimental del acusado.- TERCERO.- En el interior de dicho domicilio comenzaron los tres a consumir parte de la droga adquirida, estando sentado Silvio y Mariana en un sofá y Paulino en un sillón, frente de aquellos, sin que se haya podido determinar la cantidad y calidad de la droga consumida por cada uno de ellos.- Tras consumir parte de la referida sustancia, Silvio de levantó del sofá en el que se encontraba junto a Mariana y se dirigió hacia otra de las dependencias de la casa, regresando poco después y, con el fin de acabar con la vida de Paulino y apoderarse del dinero que sabía poseía, se acercó a él por la espalda y le asestó un corte limpio con un arma blanca o un trozo de cristal o porcelana en la zona lateral derecha del cuello que, desde la apófisis mastoides de dirige hasta la línea media, perforando la vía respiratoria superior por encima del cartílago tiroides. Como consecuencia de ello, Paulino cayó hacia delante, quedando tirado en el suelo, momento en que aprovechó el acusado para buscar en su bolsillo y sustraerle la cartera con el dinero que poseía, unas 50.000 pesetas; y como se percatara de que aún continuaba con vida, con un objeto contundente le asestó un fuerte golpe en la cabeza a la altura del parietal occipital izquierdo, que le produjo hundimiento de los huesos craneales y estallido del cráneo, golpe que se produjo cuando la cabeza de Paulino descansaba en el suelo. Ambas heridas produjeron la muerte del mismo.- CUARTO.- A continuación, Silvio , tras envolver el cadáver en unas mantas e introducirlo en la parte trasera del vehículo propiedad de Paulino , lo trasladó hasta un paraje solitario situado en Lomo Cementerio, término municipal de Telde, donde dejó el vehículo abandonado y cerrado, tras borrar sus huellas. Y de nuevo volvió a su domicilio, procediendo en ese día o en días sucesivos a limpiar superficialmente las paredes y el suelo de la casa, que estaban manchas de sangre, llegando incluso a albear parte de una pared con el fin de borrar cualquier vestigio de los hechos; y en un solar próximo quemó diversos objetos, entre los que se encontraba un pico de dos puntas, una plana y otra puntiaguda, quemando el mango en casi su totalidad, todo ello para que no pudieran relacionarlo con la muerte de Paulino , cuyo cuerpo fue encontrado posteriormente -el 12 de Mayo de 1.999- por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de Telde dentro de su vehículo, tal como había sido abandonado.- QUINTO.- Silvio , aún cuando padece un trastorno antisocial de la personalidad, no tenía alteradas sus facultades mentales". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.001, dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/99, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas del Recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Silvio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la LECriminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la LECriminal, se denuncia la infracción, por inaplicación indebida del artículo 20.2 y 21.1 del Código Penal.

TERCERO

Sin señalar vía casacional por la que se articula el motivo, se denuncia la infracción del artículo 24 número 2º de la C.E. que contemple el derecho a utilizar todos los medios de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Las Palmas de 29 de Marzo de 2001 condenó a Silvio como autor de un delito de asesinato y otro de robo con violencia a las penas, por el primero de 18 años de prisión y por el segundo de cinco años de prisión, con los demás pronunciamientos contenidos en el Fallo.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Canarias, que con fecha de 9 de Julio de 2001 desestimó el recurso. Es contra esta sentencia que se formaliza recurso de casación.

El recurso aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal denuncia que la sentencia no haya apreciado una eximente incompleta de drogadicción en base a prueba documental acreditativa del error que se denuncia.

Cita como documentos del denunciado error el informe pericial psicológico de los folios 475 a 477 de las actuaciones, el informe Médico-Forense del folio 500, el certificado de la Junta de Tratamiento de la Prisión del Salto del Negro obrante con posterioridad al folio 505 y finalmente cita diversos folios del acta del Juicio Oral.

En primer lugar, debemos recordar que presupuesto para la admisión del motivo es la existencia de un documento en el preciso sentido que tiene tal término en clave casacional --por todas STS 10 de Noviembre de 2995-- acreditativo por sí mismo del error que se denuncia, que no debe estar contradicho por otras pruebas, pues la documental no tiene per se una superior credibilidad que las otras pruebas, estando todas supeditadas al cedazo de la rama crítica en los términos que del art. 741 LECriminal, y finalmente, que sea relevante en relación a la decisión última del caso.

También existe una consolidada doctrina de esta Sala que atribuye excepcionalmente el valor de prueba documental a los informes periciales cuando siendo uno sólo, o varios coincidentes, el Tribunal se haya apartado de sus conclusiones de manera irrazonable y por tanto arbitraria -- entre las más recientes STS de 22 de Marzo de 2002--.

Una aplicación de la doctrina al caso de autos permite afirmar que del elenco de "documentos" citados como acreditativos del error que se denuncia, debemos excluir los folios del acta del Juicio Oral ya que dada su naturaleza de acta sucinta en la que por el Sr. Secretario se recoge lo más relevante de la sucedido --art. 743 LECriminal-- carece de la condición de documento a efectos casacionales.

Sólo podemos conceder tal carácter al resto de los documentos citados, los que pasamos a estudiar para acreditar, o no, la existencia del error que se denuncia relativo a la no estimación de la concurrencia de la eximente de drogodependencia dada la larga data de consumos y el trastorno antisocial que padecía el recurrente, y, al respecto, debemos recordar que el veredicto del Jurado declaró que ".... Silvio aún cuando padece un trastorno antisocial de la personalidad, no tenía alteradas sus facultades mentales....". Asimismo el Jurado declaró que "....Ni tampoco que Silvio realizara los hechos descritos como consecuencia e influenciado por el consumo de drogas tóxicas que habrá realizado previamente, que disminuyeran de forma importante y significativa su capacidad para comprender la ilicitud del hecho que realizó....".

Un examen de las periciales citadas pone de manifiesto:

1- En relación al informe pericial psicológico de los folios 475 a 477, y en lo referente a la drogadicción sólo aparece en el apartado de "hábitos tóxicos" "....refiere ser consumidor de heroína y crack desde los 12 años de edad, ahora sólo consume crack...." y en las conclusiones se solicita un informe médico forense en orden a determinar el grado de dependencia y su incidencia en los hechos enjuiciados.

2- En relación al Informe médico-forense del 500 se emite en sentido de que dado el tiempo transcurrido desde los hechos --el informe está emitido el 3 de Agosto de 1999 y los hechos ocurrieron el 7 de Mayo de 1999-- de nada serviría una analítica de la sangre con el fin de determinar la drogadicción del recurrente.

3- En relación al acuerdo de la falta de Tratamiento de la Prisión del Santo del Negro sobre asistencia al programa Nova de drogodependencia, no se refiere a que haya ingresado en un tratamiento de deshabituación, sino más limitadamente a que entre el 1 de Octubre de 2000 a 31 de Diciembre de 2000 trabajó en el Programa de drogodependencia con la categoría A.

El estudio tanto conjunto de los documentos citados como de forma individualizada patentiza en este control casacional que no se objetiva ningún error en la valoración de las pruebas ni que hubiese decisión arbitraria o no razonada en oposición a las conclusiones de la pericial ahora examinada. Más bien lo acreditado sería lo contrario, es decir que la decisión del Jurado de no estimar quiebra relevante en las condiciones intelecto-volitivas del recurrente a causa de su drogadicción es totalmente ajustada a las pruebas practicadas ante aquél.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebida la no aplicación de los artículos 20-2 y 21-1.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al anterior. En efecto, el anterior motivo, de haberse estimado el error denunciado, se hubiera debido modificar el factum para integrar en el la alteración que se preconiza. Desestimado el motivo anterior, el factum queda intacto, y desde ese dato que actúa como presupuesto del presente motivo debe rechazarse el motivo pues nada existe en el mismo que permita declarar la eximente incompleta que se postula.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia el derecho de todo ciudadano a utilizar todos los medios de defensa.

El motivo se refiere a la forma en que fue emitido el informe médico forense del folio 500 antes analizado. Dicho informe fue solicitado por el Sr. Perito psicólogo, pero en el sentido de que el Sr. Forense determinase el posible grado de afectación del recurrente, sin embargo el Forense lo emitió en el sentido de que por el tiempo transcurrido, no puede determinase la detección de drogas en un análisis de sangre.

No existe tal indefensión. En el escrito de calificación de la defensa --folio 590--, de fecha 28 de Septiembre de 2000 no propone pericial médica en el sentido que se postula en el motivo, lo que no deja de ser significativo porque por la fecha en la que se efectúa el escrito de calificación provisional ya dicho, esta fue muy posterior al informe pericial médico que ahora se critica --de 3 de Agosto de 1999--, por lo que la defensa pudo proponer nueva pericial médica y no lo hizo, lo que le impide denunciar una indefensión que en todo caso tendría por causa su propia inactividad.

Procede la desestimación del motivo.

En todo caso, en relación a la duración efectiva de las penas de prisión impuestas debemos recordar la aplicación del párrafo 1º del art. 76 del Código Penal.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal debemos de imponer las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 9 de Julio de 2001.

Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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