STS 1311/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:5107
Número de Recurso2876/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1311/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó, por delito de asesinato, siendo parte como recurrido la Acusación Particular, Luis María , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el procesado recurrente por la Procuradora Sra. Sánchez Vera y Gómez Trelles y el recurrido, la Acusación Particular, Luis María por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) que, con fecha treinta de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    PRIMERO.- Se declara probado y así se declara que el día 28 de diciembre de 1.998, Gregorio , nacido el 6 de Agosto de 1.919, es decir de 79 años en esa fecha, se cruzó sin mediar palabra en una farmacia de Villanueva de los Infantes, con Luis María , a quien conocía desde que eran niños, y con quien llevaba varios años enemistado debido a unos problemas de vecindad, siendo sus respectivas viviendas contiguas. Posteriormente, y tras regresar a sus respectivos domicilios, y salir de nuevo a la calle, Gregorio vio de nuevo en su misma calle a Luis María , por lo que volvió a su casa y cogió una escopeta de su propiedad a la que había recortado los cañones y calibre 16, carente de marca y número de fabricación, y dos cartuchos del mismo calibre del tipo "Lefaucheaux", que se encontraba en la cámara de la vivienda, saliendo de nuevo en busca de Luis María su vecino, encontrándolo en la misma calle Almena, donde ambos vivían, por lo que caminó tras el y a una distancia de unos tres metros aproximadamente, le disparó con la intención de acabar con su vida, impactando la mayor parte de los perdigones en la pared y otra parte en la zona parietal izquierda de la cabeza. Luis María , se volvió y vio como Gregorio estaba cargando nuevamente la escopeta, se refugió en la casa más cercana de Alejandra , a quien pidió auxilio, y desde donde ésta llamó a su hijo que fue quien aviso a la Guardia Civil. El acusado tras permanecer allí unos minutos, se dirigió a su domicilio donde fue detenido por la Guardia Civil, y se incautó la escopeta con un cartucho en la recámara derecha.

    Luis María sufrió, a consecuencia del disparo, lesiones para cuya sanidad precisaron una primera asistencia facultativa y le causaron incapacidad para desempeñar sus obligaciones habituales durante dos días y quedándole como secuela dos perdigones alojados en el espesor del cuero cabelludo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad: Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a una pena de tres años y ocho meses de prisión, y la correspondiente accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda la privación del derecho a residir o a acudir a Gregorio a Villanueva de los Infantes durante el tiempo de la condena.

    Gregorio deberá indemnizar a Luis María la cantidad de 1.500.000 pts.

    Se condena a Gregorio al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Se acuerda el comiso de la escopeta intervenida.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Gregorio el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Gregorio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal, referido al asesinato, y falta de aplicación del artículo 138 del mismo Cuerpo Legal, de homicidio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 16 del Código Penal, así como vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y falta de aplicación del precepto legal que corresponde aplicar, al falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, tal y como invocó la defensa, tanto en su escrito de defensa, como en sus conclusiones.

  5. - La representación del recurrido, Acusación Particular, Luis María , se instruyó del recurso interpuesto por el procesado, impugnando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 2 de Julio de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Luis Couret Enterría en representación del procesado Gregorio que solicitó la estimación del recurso y la casación de la sentencia. El Letrado recurrido Don Sebastián Gómez Martínez en representación de la Acusación Particular, Luis María solicitó la confirmación de la sentencia. Y, el Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de 20 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Segundo del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 16 del Código Penal, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en e l artículo 24.2 de la Constitución e inaplicación del artículo 617.1º del citado Código Penal.

Alega el recurrente que la conducta de Gregorio constituye una tentativa inidónea no tipificada ni por tanto punible en el vigente Código Penal, y sí en el de 1973. Ello porque en los hechos probados de la sentencia de instancia se afirma que el procesado cogió una escopeta de su propiedad a la que había recortado los cañones, calibre 16, caminando tras Luis María hasta que a una distancia de tres metros aproximadamente, le disparó el arma.

Añade que en tales condiciones ninguna persona normal puede errar el tiró, lo que evidencia que si así ocurrió fue debido a que el acusado es persona de 79 años, vista insuficiente, y pulso inadecuado para llevar a buen fin la acción que se había propuesto.

Y que una adecuada interpretación del principio de presunción de inocencia obliga a quien afirma la idoneidad del sujeto activo y de los medios empleados a acreditar tales extremos.

Sin embargo la conducta descrita, que condujo a que una parte de los perdigones disparados con la escopeta alcanzara la parte parietal izquierda de la cabeza de Luis María , quedándole dos de ellos incrustados en el cuero cabelludo, realizada por persona que intentó cargar el arma de nuevo, constituye un medio adecuado para producir la muerte de una persona viva, por lo que no cabe referirse a una tentativa inidónea ni por el medio empleado ni por la falta de sujeto activo apto, y sí de un delito contra la vida que no llegó a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente.

Derivándose la intención de matar claramente de las circunstancias concurrentes, como son arma empleada -escopeta de cañones recientemente recortados-, dirección del disparo -partes altas del cuerpo, concretamente la cabeza-, distancia a la que se encontraba la víctima - aproximadamente a tres metros y de espaldas- e intento de cargar nuevamente la escopeta.

En consecuencia no resulta indebidamente aplicado el artículo 16 del Código Penal, ni violado el derecho a la presunción de inocencia, ni incorrectamente inaplicado el artículo 617.1º, por los que el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal y con carácter subsidiario respecto al Motivo ya analizado, se alega indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 138 de dicho Código, "por no acontecer el requisito de la alevosía".

El recurrente interpreta la declaración de Gregorio ante la Guardia Civil en el sentido de que existieron previas agresiones entre los sujetos activo y pasivo unos meses antes de los hechos, fuertes enfrentamientos verbales desde hace quince años, previa advertencia del acusado de la víctima antes de la agresión y certera posibilidad de que Luis María esperara un ataque a su integridad corporal o vida. Hasta el punto de afirmar que "el ofendido, por su negligencia, resulta mediato responsable de su agresión por su falta de cuidado, diligencia y cautela".

Más con base en el relato fáctico, el Tribunal de instancia afirma en el Fundamento de Derecho Primero de forma acertada que "el acusado Gregorio , realiza su acción dolosa mediante una agresión rápida e inesperada, de forma que la víctima desprevenida no podía defenderse de la misma lo que evidencia que el medio y modo empleado por el agresor, tiende a asegurar la comisión de su propósito, sin correr riesgo ni peligro alguno para su integridad física que en otro caso pudiera provenir de la víctima". Con lo que claramente se dibuja la concurrencia de la circunstancia de alevosía cualificativa del asesinato.

En este mismo Motivo se aduce que la indemnización concedida a la víctima -un millón quinientas mil pesetas- resulta excesiva.

La Sala a quo en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, fija esta cantidad atendiendo a las lesiones causadas, a las secuelas que quedan y a los daños morales ocasionados. Cantidad que dada la forma de ocurrir los hechos descritos en la indicada sentencia, resulta adecuada.

Por lo expuesto también el Motivo Primero debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso termina con una serie de consideraciones sobre suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (artículos 80 y 81), libertad condicional (artículo 92), posible solicitud de indulto, ajenas al momento procesal de la casación, a tener en cuenta, en su caso, en ejecución de sentencia.

Por el contrario en el acto de la vista oral el Letrado interesó que la cuestión relativa a la prohibición de residir o acudir a Villanueva de los Infantes se aplazara para la ejecución de la sentencia.

Momento en el que se tendrá en cuenta que la Audiencia, atendiendo la petición de la acusación particular hecha ya en su escrito de conclusiones provisionales, ha impuesto a Gregorio dicha pena prevista en los artículos 39 y 57 del Código Penal, así como las circunstancias concretas que sobre este extremo concurran.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha treinta de mayo de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito de asesinato, siendo parte como recurrido, la Acusación Particular, Luis María . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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