STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:2650
Número de Recurso162/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.162/2000, interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la Sentencia dictada, el 4 de febrero de 2.000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación núm. 21/99 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 16 de julio de 1.999, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm.2 de Málaga, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Ana Dolores Leal Labrador y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Málaga incoó diligencias previas, convertidas en la Causa núm. 1/98 del Tribunal del Jurado, dictándose Sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó dicho recurso de apelación, en la Sentencia recurrida se condenaba a Casimiro , "como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal, a la pena de quince años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (Artículo 55 del Código Penal), condenándole asimismo al pago de las costas que pueden haberse causado en el procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a los herederos perjudicados con el fallecimiento de Gaspar , a la cantidad de doce millones de pesetas, de los que ocho corresponderán a su madre Marta y únicamente si viviese su padre Augusto y conviviera establemente o mantuviese relaciones con el fallecido, dicha cantidad de ocho millones de pesetas se distribuiría por partes iguales entre ambos progenitores, y los restantes cuatro millones serán distribuidos por partes iguales entre sus otros herederos (Antonio y otros), siendo de aplicación a dicha cantidad a indemnizar lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Aproximadamente a las veinte horas y treinta minutos del día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Gaspar salió de su domicilio, sito en CALLE000 de Málaga, haciéndolo con el ciclomotor marcha Derby Variant, matrícula del Ayuntamiento de Málaga NUM000 número de bastidor NUM001 , dirigiéndose en busca de Enrique . SEGUNDO: Mientras permanecieron separados los citados Enrique y Gaspar , cuando este último se dirigía en busca del primero para, como habían quedado, ir después a adquirir sustancias estupefacientes, en la Avenida AVENIDA000 de Málaga se encontró a Casimiro , nacido el día 2 de julio de 1.957, en Málaga, hijo de Juan Ramón y Irene , con DNI número NUM002 , vecino de Málaga, domiciliado en la AVENIDA000 número NUM003 y ejecutoriamente condenado, según certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes de fecha 24 de septiembre de 1.998, en sentencias de fechas 10 de abril e 1.995 (firme el 29 de abril de 1.995), por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, 24 de octubre de 1.995 (firme el 5 de julio de 1.996), pro un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, 24 de junio de 1.996 (firme el 8 de octubre de 1.996), por un delito de estafa, y 21 de enero de 1.997 (firme el 27 de mayo de 1.997), por un delito de robo y hurto de uso de vehículos siendo conocido este último por el apodo de "Chapas ", entablándose entre ambos una discusión motivada por deudas del citado Casimiro y su novia con el referido Gaspar , y como éste no consiguiera su propósito de ser resarcido en la cantidad adeudada, se dirigió hacia el ciclomotor anteriormente aludido para marcharse, momento este que fue aprovechado por el mencionado Casimiro para agredirle por la espalda con un arma blanca tipo punzón, y ello con la finalidad de menoscabar su integridad física sin desechar la posibilidad de darle muerte.".

  3. - Notificada la Sentencia de apelación a las partes, la representación procesal de Casimiro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de Mayo de 2.000, la Procuradora Dña.Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de Casimiro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 CE por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 16 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el pasado día 22 en cuya fecha y previa comunicación del Sr.Secretario del cambio en la composición de la Sala, sin que se opusieran las partes, comparecieron el Letrado recurrente, D.Mario Nieto Astray, quien sostuvo su recurso informando, y la Excma. Sra.Fiscal que impugnó el recurso, informando. A continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que se reconocen en el art. 24.1 y 2 CE, si bien el desarrollo del motivo pone de manifiesto que el único derecho fundamental que la parte recurrente pretende haber sido infringido en la Sentencia recurrida es el segundo. Se impugna en esta sede la Sentencia del Tribunal superior de Justicia atribuyéndole una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no porque dicho Tribunal haya pronunciado contra el acusado, hoy recurrente, un juicio de culpabilidad sin base probatoria, sino porque no ha acogido en apelación la queja, que ante el mismo se formuló, contra la Sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado. El Tribunal Superior de Justicia, pues, ya ha dado al recurrente una motivada respuesta sobre su pretensión de que la condena que le fue impuesta por el Tribunal del Jurado "carece de toda base razonable", que es la definición que recibe la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en el art. 846 bis c), apartado e), LECr, cuando la misma es atribuida a una Sentencia en que el juicio de hecho ha sido emitido por los ciudadanos jurados. Y hay que reconocer que la respuesta del Tribunal Superior de Justicia, negando que en el caso que le fue sometido en apelación adoleciese la condena de base razonable, es tan contundente como suficientemente fundada. Efectivamente, la declaración de un testigo de referencia, aun no siendo admisible como única prueba de cargo cuando con la misma se pretende sustituir la declaración del testigo presencial, puede tener plena virtualidad probatoria cuando sea materialmente imposible la comparecencia de quien conoce los hechos por ciencia propia, siempre que éste, de acuerdo con el art. 710 LECr, precise el origen de la noticia que transmite a los juzgadores e identifique a la persona que se la comunicó. En el supuesto que fue enjuiciado por el Tribunal del Jurado, éste oyó la declaración de un testigo que recogió de la víctima, momentos antes de su muerte, la revelación de quién había sido la persona que le había ocasionado la herida mortal. Es evidente que a este testigo nadie lo podía sustituir en el juicio. Darle crédito o no dárselo era tarea exclusiva del Tribunal que lo vio y oyó, aunque conviene decir que si el Tribunal lo creyó no fue sólo porque aquél transmitiese una impresión personal de veracidad sino porque su declaración estuvo rodeada, en el acto del juicio oral, de la prueba de datos periféricos corroborantes que el Tribunal del Jurado mencionó al fundamentar su convicción sobre los hechos y el Tribunal Superior de Justicia ha resumido, en la Sentencia ahora recurrida, para poner de relieve la razonabilidad del juicio de culpabilidad pronunciado por el primero. Cuanto hemos dicho no nos puede llevar sino a desestimar la pretensión de que haya sido desconocido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto en la Sentencia recurrida se ha razonado convincentemente que el Tribunal del Jurado pudo llegar de forma no arbitraria ni caprichosa, a la convicción, reflejada en la declaración de hechos probados de su Sentencia, de que el acusado, ahora recurrente, fue el autor de la herida que causó la muerte de la víctima. El único motivo del recurso debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la Sentencia dictada, el 4 de febrero de 2.000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación núm. 21/99 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 16 de julio de 1.999, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm.2 de Málaga, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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