STS 970/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:5484
Número de Recurso1213/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución970/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Rafael, Blas, Jose Antonio y Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), con fecha veinte de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Pedro Jesús, Lourdes, Raúl, Cornelio, Marcelina, Luis Manuel y Javier por un delito de asesinato y contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Rafael, Blas, representados por el Procurador Don Juan de la Ossa Montes, Jose Antonio representado por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa y Felix representado por la Procuradora Doña Gracia López Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Puerto Real, instruyó Sumario con el número 1/1998 contra Rafael, Blas, Pedro Jesús, Lourdes, Raúl, Jose Antonio, Cornelio, Marcelina, Luis Manuel, Felix y Javier, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta, rollo 5/1998) que, con fecha veinte de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

""Gustavo venía dedicándose en los años anteriores a 1998 al tráfico de hachís en Jerez, donde residía y trabajaba como taxista. Realizó frecuentes viajes desde Algeciras hasta Sevilla transportando cantidades de hachís que oscilaban entre los 25 y los 30 kilogramos en cada viaje, aprovechándose de la cobertura que le daba su taxi, así como que usualmente iba a Sevilla a comprar en establecimientos mayoristas piezas de recambio de automóviles que luego revendía a sus compañeros en Jerez. En tales viajes le acompañaba Luis Manuel, al que tenía como "hombre para todo" y que debía asumir la propiedad del hachís en el caso de ser interceptados. No consta que, haciendo labores de vigilancia y abriéndoles camino, les acompañara Cornelio, ni la novia de éste, Marcelina.- Durante el año 1997, Gustavo colaboró con Rafael en operaciones de depósito y transporte de hachís que Rafael introducía en España por la costa de Barbate. La función de Gustavo consistía en guardar en Jerez los alijos que Rafael le enviaba, y luego transportarlos y cargarlos en camiones de matrícula extranjera para su ulterior distribución. Con Rafael, además de otras personas -entre las que no se ha acreditado que estuviera el citado Cornelio, ni la novia de éste Marcelina-, colaboraba estrechamente en esas operaciones como lugarteniente u hombre de confianza su hermano Blas. Gustavo, por su parte, disponía de un grupo de personas que le ayudaban en Jerez a realizar las labores que a él incumbían. Entre otras, se encontraba su hermano Jose Antonio, Felix y el ya citado Luis Manuel, sin que conste participara Javier. Todos ellos frecuentaban el Bar "DIRECCION000" sito en la PLAZA000, regentado por otro de los hermanos de Gustavo, Raúl, quien conocía las actividades de sus hermanos pero no consta que hubiera participado en ellas. Al citado Bar acudía con frecuencia Rafael para entrevistarse con Gustavo al que le impartía las instrucciones precisas para el desarrollo de aquellas actividades.- Para llevar a efecto las operaciones de tráfico, Felix alquilaba furgonetas de gran capacidad en la empresa de alquiler EURODOLLAR-ATESA del Aeropuerto de Jerez. En concreto alquiló para el citado uso seis furgonetas entre los días 27 de septiembre y 11 de diciembre de 1997; el día 27 de septiembre disponiendo de la furgoneta hasta el día 28 de septiembre, el día 2 de octubre disponiendo de la furgoneta hasta el día 16 de octubre, el día 31 de octubre disponiendo de la furgoneta hasta el día 1 de noviembre, el día 2 de noviembre disponiendo de la furgoneta hasta el día 5 de noviembre y el día 11 de diciembre disponiendo de ella solo el citado día.- En ejecución de los planes diseñados por Rafael y Gustavo se desarrollaron diferentes operaciones durante los últimos meses del año 1997. Y así en el mes de septiembre de 1997 Felix introdujo una furgoneta cargada de hachís en una nave de la empresa "Felipe" sita en el Polígono Industrial de "El Portal" de Jerez, donde trabajaba Jose Antonio, quien facilitó a Felix el acceso; allí quedó a la espera de ser trasvasada su carga a otro medio de transporte. Al día siguiente, Gustavo, acompañado de su hermano Jose Antonio, acudió a entrevistarse en la Venta Sadunia, sita en la carretera de Arcos, con Rafael quien estaba, a su vez, acompañado por Cornelio. La entrevista fue finalmente mantenida por Gustavo y Rafael. En el lugar había un camión de matrícula extranjera. Tras la entrevista Jose Antonio fue con Felix hasta la nave de "Felipe", donde llegó por su cuenta Gustavo, acompañado de Luis Manuel, y tras él el referido camión, en el que todos los presentes, es decir, Gustavo, Jose Antonio, Felix, Luis Manuel y el conductor del camión, cargaron el hachís que en cantidad aproximada a los 600 kilos estaba guardado en la furgoneta.- El día 15 de octubre de 1997, Gustavo compró un garaje con trastero en la zona de "Puertas del Sur" de Jerez, en concreto en el conjunto residencial "Virgen de las Montañas", módulo 2, nº 22, que, ajeno a sus necesidades personales y profesionales, comenzó a usar para guardar el hachís que recibía de Rafael en sucesivas partidas de entre 600 y 800 kilogramos cada una. En las labores de carga y almacenamiento colaboraba activamente Felix quien disponía de llave del local. A él fueron en alguna ocasión acompañando a Gustavo, Jose Antonio e Emilia, quien mantenía desde antiguo una relación sentimental estable con Gustavo el cual, al tiempo, mantenía su relación matrimonial con su esposa, Juana, y ambos pudieron ver como estaba almacenando el hachís.- A la altura de las Navidades del año 1997, una partida de unos 800 kilogramos de hachís desapareció del garaje donde Gustavo la tenía depositada. Inmediatamente Gustavo lo puso en conocimiento de Rafael, con el que mantuvo diferentes conversaciones y encuentros por ver como se solucionaba el problema. A tales encuentros acudió Rafael acompañado de su hermano Blas. En concreto, y ya a finales de diciembre del año 1997, se produjo una reunión en el mismo lugar de la sustracción, es decir, en el garaje de "Puertas del Sur", a la que acudió Gustavo acompañado de sus hermanos Jose Antonio, y Raúl, y de Emilia, quedando, no obstante, éstos dos últimos fuera del garaje mientras se desarrolló el encuentro. Gustavo tenía miedo de lo que podía sucederle y cogió un cuchillo de cocina del Bar "DIRECCION000" por si tenía que defenderse. En la reunión también estuvieron presentes Blas y un individuo de apariencia marroquí, cuya identidad se desconoce. En el curso de la misma, Rafael y sus acompañantes indagaron in situ acerca de lo sucedido y como quiera que no recibieron con contundencia a Gustavo Para que apareciera el hachís. A partir de entonces, Gustavo cesó en sus ilícitas actividades y se mostraba manifiestamente preocupado por el problema que se la había venido encima con la desaparición de tan importante cantidad de hachís, llevando a partir de entonces una vida más ordenada.- Ante la desaparición de la droga y la falta de explicaciones satisfactorias y al no aparecer la droga en los meses siguientes, Rafael decidió dar muerte a Gustavo. Al efecto contactó con al menos dos personas, cuya identidad es desconocida, que habrían de ejecutar materialmente el hecho, a los que dio discretas instrucciones del resultado a conseguir que era la muerte de Gustavo. Les facilitó así mismo la información precisa sobre su identidad, rasgos físicos y lugar donde podía ser encontrado. Para ayudarles en el desarrollo del plan de ejecución previamente concertado, Rafael requirió la ayuda de una antigua conocida suya de Barbate, Lourdes, a la que solicitó fuera a acompañar a los dos individuos citados desde Barbate hasta Jerez, para, una vez allí, acudir al Bar "DIRECCION000" donde tenía su parada el taxi de Gustavo y solicitar de éste un servicio hasta el Hospital Clínico de Puerto Real, donde acabaría su cometido; le aseguró que no se trataba de nada malo y que a ella nada le iba a suceder. Emilia aceptó la proposición, ignorando cuál era el propósito que guiaba a Rafael.- Al día siguiente, 4 de marzo de 1998, Rafael acudió a la vivienda de Lourdes con los dos individuos, les presentó y los tres marcharon hasta Jerez. Allí, Emilia con uno de sus acompañantes se sentó en una de las terrazas exteriores de los bares vecinos al Bar "DIRECCION000", hasta que, sobre las 20 ó 20,30 horas, el taxi de Gustavo quedó el primero en la parada de taxis allí existente. Fue entonces requerida para que fuera a concertar los servicios del taxista, quien, mientras esperaba, estaba en el interior del Bar "La Concha". Allí entró Lourdes ajustando el viaje con Gustavo. Cuando salieron al exterior, ya estaba el acompañante de Emilia en el interior del taxi, y, una vez también se montó Lourdes, se dirigió al vehículo hasta el Hospital Clínico de Puerto Real, mientras que el otro individuo quedaba en Jerez con el turismo que les había llevado desde Barbate hasta Jerez. El Hospital se encuentra alejado de los núcleos urbanos y se ubica en un lugar donde existe abundante vegetación; dispone de un aparcamiento interior, pero en todo su perímetro exterior hay zonas donde también aparcan los usuarios del centro, pero a esas horas de la noche no suele haber vehículos aparcados, ni público en las inmediaciones.- Al llegar a la rotonda de entrada del Hospital, su acompañante le dijo a Emilia que se apeara del taxi, como así ella hizo. Inmediatamente, el vehículo se dirigió por la carretera que bordea la valla exterior del centro hospitalario, unos 100 metros más adelante donde se detuvo. Al momento apareció en el lugar otro coche del que, tras dar un brusco frenazo, salieron varias personas, tampoco identificadas y entre las que no se ha probado estuviera Pedro Jesús, primo de Rafael y de Blas, y entre ellas y la persona que ya ocupaba el taxi lo abordaron y lograron sacar de él a Gustavo. En el lugar del hecho se encontraba Rafael, al que le acompañaban Blas, quienes no consta participaran en las violencias ejercidas sobre Gustavo, pero sí estaban en el lugar controlando cuanto sucedía. Los referidos individuos abandonaron el taxi donde había parado e introdujeron a Gustavo en otro vehículo y se lo llevaron a un lugar indeterminado, próximo al entorno del Hospital, donde lo maniataron, desnudaron y golpearon repetidamente en la cara, cráneo y hermitoráx con algún objeto duro y contundente, causándole heridas de gran entidad pero sin ser ninguna moral. Finalmente le colocaron un pasamontañas con los orificios situados en la nuca de la víctima y lo estrangularon, ejerciendo fuerte y continuada presión sobre el cuello, hasta darle muerte. El cadáver fue arrojado al paso del vehículo en que era transportado en un carril de tierra próximo al Hospital.- Mientras Rafael y su hermano Blas recogieron de la zona próxima a la entrada del Hospital a Lourdes quien por allí esperaba y la trasladaron a Barbate. Rafael le instó a que no dijera nada de lo sucedido a nadie, le dio dinero por dos veces a través de sucesivas entregas de 150.000 y 200.000 pesetas, le requirió para que no les vieran juntos y para que no fuera a verlo a su casa y llegó a sugerirle que hiciera un viaje para quitarse de en medio. En el mes de noviembre de 1998, y tras haber estado en prisión Pedro Jesús por éstos hechos, fue a ver a Lourdes para que contara lo que supiera del hecho y lo exculpara a él; Emilia inmediatamente llamó a Rafael para contarle lo sucedido y éste la tranquilizó. Sin embargo en los días siguientes, Blas acudió a ver a Emilia a la que amenazó con implicarla en los hechos si contaba algo de lo que sabía.- Todos los procesados eran mayores de edad. Rafael había sido condenado por un delito contra la salud pública, por sentencia firme de 20/diciembre/92, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y multa; Rafael había sido condenado por un delito contra la salud pública, por sentencia firme de 28/enero/97, a la pena de un año de prisión y multa. El resto de acusados carecían de antecedentes penales.- A su muerte, Gustavo, dejó viuda, Juana y cuatro hijos, quienes cobraron del Estado la indemnización correspondiente prevista en la Ley de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos por importe de 6.531.840 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"PRIMERO.- Condenamos a: (1) Rafael como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria cantidad y la de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- (2) Blas como cómplice de un delito ya definido de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria cantidad y la de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- (3) Felix como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria cantidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 EUROS con responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- (4) Jose Antonio como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria cantidad y la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 EUROS con responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- (5) Luis Manuel como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria cantidad y la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 EUROS con responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se declaran de abono todos los períodos de privación de libertad que hubieran sufrido los acusados en esta causa.- SEGUNDO.- Condenamos a cada uno de los referidos acusados, Rafael, Blas, Felix, Jose Antonio y Luis Manuel, al pago de 1/11 parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, declarando las 6/11 partes restantes de oficio. Condenamos a Rafael y a Blas al pago, por cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas causadas a la acusación particular.- TERCERO.- Condenamos a Rafael, como responsable civil directo, a que pague (1) a Juana y a sus hijos, Pilar, Pedro Miguel, Jose Carlos y Sandra , la suma de 210.472,86 euros, que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y (2) al Estado la suma de 39.527,14 euros. Condenamos a Blas, como autor responsable civil subsidiario, a que pague las citadas cantidades de no ser satisfecha por el obligado directo.- CUARTO.- Absolvemos a Pedro Jesús, a Lourdes, a Raúl, a Cornelio, a Marcelina y a Javier de los delitos por los que venía siendo acusados." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Rafael, Blas, Jose Antonio y Felix, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega quebrantamiento de Forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse consignado como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  2. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal

  4. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal. 5.- Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

  6. - Se alega vulneración de Principio Constitucional en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

  7. - Se alega vulneración de Principio Constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  2. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal.

  4. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal. 5.- Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal.

  6. - Se alega vulneración de Principio Constitucional con base en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

  7. - Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega vulneración de Principio Constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española.

  2. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º, en relación con el artículo 28, todos ellos del Código Penal, así como subsidiariamente por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal a tenor de las dilaciones indebidas.

  3. - Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a documentos citados.

  4. - Se alega quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incluir en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  5. - Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se alega vulneración del Principio Constitucional a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Julio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes Rafael y Blas han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a las penas de 4 años de prisión y tres años y nueve meses de prisión respectivamente, así como a la multa de 4.000 euros. Y como autor y cómplice respectivamente de un delito de asesinato a las penas de quince años de prisión y siete años y seis meses de prisión. Los recurrentes Jose Antonio y Felix han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, el primero con la atenuante analógica de arrepentimiento como muy cualificada, a las penas de un año de prisión el primero y tres años de prisión el segundo, ambos con la multa de 4.000 euros.

Los cuatro interponen recursos de casación independientes contra la sentencia.

Recurso de Rafael

En el primer motivo del recurso alega predeterminación del fallo. Dice el recurrente en el inicio del desarrollo del motivo que el sustento de este motivo se asienta en el propio texto de la sentencia donde se dan por ciertas circunstancias, situaciones, se plasman razonamientos y se utilizan expresiones que indican que el juzgador emite su fallo en virtud de su subjetiva interpretación de la realidad histórica que debió recrear el proceso (sic).

Es evidente que la redacción del hecho probado predetermina de alguna forma el fallo, pues éste debe ser el resultado de aplicar las normas de derecho procedentes a los hechos que se han declarado previamente probados. Sin embargo no es esa la predeterminación a la que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Por lo tanto, lo que constituye un defecto de la sentencia que da lugar a su anulación es la sustitución de la narración de los hechos ocurridos, tal como el Tribunal los ha entendido probados, por su calificación jurídica, de manera que al no ser posible modificar el hecho probado por la vía impugnativa de la infracción de ley, resulta imposible el control efectivo de la corrección de la aplicación del derecho.

El recurrente no da cumplimiento a las exigencias derivadas del planteamiento de este motivo, pues no precisa los párrafos, frases, expresiones o palabras de contenido técnico jurídico que no sean accesibles a otros ciudadanos que aquellos que hayan alcanzado una especialización en la materia, mediante las cuales entiende que el juzgador ha procedido a sustituir los hechos por un concepto jurídico. No es posible, por ello, precisar dónde entiende que se ha cometido el defecto denunciado, cuya existencia, por otra parte, no se aprecia en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 368 del Código Penal por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley. El recurrente censura la falta de datos en la sentencia acerca de las operaciones de tráfico de hachís, respecto de las que afirma que no han existido pruebas suficientes. No existe prueba que demuestre la existencia de ninguna sustancia tóxica. Entiende que no se han aplicado criterios racionales. La declaración de la coimputada Lourdes no está corroborada por ningún otro dato por lo que no es prueba de cargo suficiente. Los coimputados Luis Manuel y Jose Antonio dicen que la sustancia era hachís pero esto no ha quedado acreditado por dato externo alguno, ya que no se ha analizado la sustancia. No se ha comprobado su toxicidad.

La vía del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley, permite al Tribunal de casación verificar si se han aplicado los preceptos sustantivos procedentes y si han sido interpretados y aplicados correctamente. Para ello es preciso partir del relato fáctico que el Tribunal declara probado, sin que sea posible añadirle otros hechos distintos ni tampoco prescindir de cualquiera de los que lo integran. El incumplimiento de esta exigencia da lugar incluso a la inadmisión a trámite del motivo tal como dispone el artículo 884.3º de la LECrim.

Son ajenas a este motivo las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la existencia de prueba o la suficiencia de las existentes, que deben examinarse en el ámbito de la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia que se contiene en los dos últimos motivos del recurso.

En los hechos probados de la sentencia se dice que el recurrente Rafael introducía partidas de hachís por la costa de Barbate y que Pedro Miguel las guardaba para luego cargarlas en camiones y transportarlas a otros lugares. Que realizaron diversas operaciones en los últimos meses de 1997. Que, concretamente en setiembre de 1997, Felix introdujo una furgoneta cargada de hachís en una nave de la empresa Felipe en el polígono industrial El Portal, en Jerez, ayudado por Jose Antonio, y que después de entrevistarse Rafael y Gustavo en la venta Sadunia la droga se cargó por varios de los acusados en un camión. Asimismo se declara probado que Gustavo guardaba en un garaje partidas de hachís que recibía de Rafael, habiendo desaparecido en una ocasión unos 800 kilogramos de hachís, celebrándose una entrevista en el citado garaje a la que acudieron, entre otros, Rafael para exigir a Pedro Miguel la aparición y devolución de la droga.

De todo ello se desprende con claridad la realización por parte del recurrente de acciones de transporte y tenencia de grandes cantidades de hachís, conducta que sin dificultad se subsume en las previsiones del artículo 368 del Código Penal. El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, también por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 369.3º del Código Penal, pues entiende que no se ha podido determinar el grado de toxicidad de la droga por lo que no procede la agravación. Tampoco es procedente la agravación por la extrema gravedad de la conducta.

El motivo debe ser desestimado. En cuanto a la extrema gravedad, es claro que no se ha aplicado a los hechos probados esta agravación de segundo grado. Respecto a la agravación por notoria importancia de la cantidad de droga, esta Sala ha entendido reiteradamente que cuando se trata de hachís no es preciso determinar el porcentaje de principio activo. Así se ha dicho que "los derivados de cáñamo índico, como lo son la marihuana, el hachís y el aceite de hachís, son unos productos extraídos del vegetal mediante unos mecanismos más o menos simples o manuales, a diferencia de otros estupefacientes en que por procedimientos químicos se obtiene el principio activo de la sustancia de que se trate y luego se mezcla con otros elementos ajenos, bien para mejor conservarlos o comercializarlos, bien para adulterarlos y así obtener una mayor ganancia económica". Por lo tanto, "el criterio de la pureza o concentración del principio activo no se utiliza en nuestros Tribunales para los productos derivados del cáñamo índico". (STS nº 1850/2002, de 3 de diciembre).

En los hechos probados se mencionan diferentes partidas de más de 600 kilogramos cada una y concretamente, se menciona la cantidad de unos 800 kilogramos que desaparecieron después que habían sido escondidos en el garaje de Pedro Miguel. Se trata, pues, de cantidades muy superiores a los 2.500 gramos que esta Sala ha establecido como límite para la aplicación de esta agravación tras el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001.

CUARTO

En el cuarto motivo, por la misma vía de la infracción de ley, denuncia la infracción del artículo 139 del Código Penal, pues entiende que no concurre la alevosía, de manera que los hechos en todo caso constituirían un homicidio y no un asesinato.

Esta Sala ha centrado habitualmente el concepto de alevosía en la existencia de indefensión. De modo que será apreciable cuando el autor, en la ejecución del delito, desarrolle una conducta tendente a suprimir las posibilidades de defensa de la víctima, bien mediante la creación de una situación que así lo determine o bien mediante el aprovechamiento de una situación preexistente. Nuevamente hemos de reiterar que la Sala debe verificar la correcta interpretación y aplicación de la ley al hecho probado, por lo que no resultan admisibles en el marco de este motivo las alegaciones que impliquen una modificación del relato fáctico.

En la sentencia se declara probado que, sobre las 20 o 20,30 horas del 4 de marzo de 1998, mediante la colaboración de un tercero, se consiguió llevar a la víctima engañada a un lugar apartado, donde varias personas le esperaban para atacarle y darle muerte. La ejecución de la muerte es por lo tanto alevosa en cuanto que se buscó deliberadamente la situación de indefensión de la víctima llevándola a un lugar donde no podía obtener ninguna clase de ayuda de terceros y siendo atacada sorpresivamente por varias personas.

El recurrente plantea también en este motivo que el dolo del inductor solo abarcaría las amenazas pero no el homicidio y menos aún las formas en que se le dio muerte, pues no tenía el dominio funcional del hecho. A pesar de eso entiende que la calificación correcta sería la de homicidio. Esta cuestión se reproduce posteriormente desde otra perspectiva en el motivo sexto del recurso, en el que sostiene que la falta de dominio del hecho lo convertiría en cómplice, llegando a negar el ánimo de matar.

Quien induce a otro u otros a causar la muerte de un tercero, responde de la muerte tal como ha sido causada en la medida en que su inducción abarque las características concretas de la acción del autor material. Bien porque la inducción alcance de modo expreso a la forma de ejecución, o bien porque tal forma de actuar se desprenda necesariamente del contenido de la inducción efectivamente llevada a cabo.

En los hechos probados, intocables dada la vía casacional elegida, se dice que el recurrente decidió dar muerte a Pedro Miguel; que contactó con al menos dos personas a las que dio concretas instrucciones del resultado a conseguir, que era la muerte de Pedro Miguel; que les facilitó información precisa sobre su identidad, rasgos físicos y lugar donde podría ser encontrado; que contactó con otra persona para que le tendiera la celada contratando el servicio del taxi de la víctima para ir a un lugar determinado; y que, finalmente, estaba presente en el lugar donde se inician las violencias sobre la víctima, controlando lo que ocurría.

Del hecho probado se extrae sin dificultad que el recurrente no solo indujo a los autores materiales a causar la muerte de la víctima, lo que ya excluye la complicidad, sino a hacerlo de un modo determinado, aportando incluso los medios personales para hacerlo efectivo, por lo que debe responder no solo de la muerte, como reconoce el propio recurrente con alegaciones en algún momento contradictorias, sino también de la forma de ejecutar la acción, de donde resulta que le es aplicable la agravante de alevosía.

Además, su presencia en el lugar, que no puede valorarse desconectada de sus acciones anteriores, pone de relieve que en los momentos de la ejecución material ejercía el dominio del hecho, "controlando cuanto sucedía", como textualmente declara probado el Tribunal de instancia, por lo que su conducta incluso llega a superar la mera inducción.

Este motivo, y también el sexto, se desestiman.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Dice el recurrente en el breve extracto con que encabeza el motivo que "la convicción del Tribunal de instancia puede ser modificada por un Tribunal superior pues el examen que la motivación de la sentencia y la documentación del juicio permiten constatar que la convicción obtenida es o no lógica desde el punto de vista de la resultancia" (sic). Realiza seguidamente algunas consideraciones y argumentaciones acerca de la valoración de las pruebas testificales, especialmente de la de Lourdes.

De la doctrina de la Sala sobre este emotivo de casación, orientado a modificar el hecho probado, se desprende que es necesaria la existencia de una prueba documental, y no personal aun cuando esté documentada en la causa, cuyos particulares, que deben ser designados por el recurrente de modo expreso, demuestren que el Tribunal ha cometido una equivocación al declarar probado un hecho contradictorio con aquello que el particular del documento acredita de forma incontestable, o bien al ignorar un hecho relevante para el fallo que viene acreditado por aquél, siempre que en todo caso no disponga el Tribunal de otras pruebas sobre los mismos hechos que permitan una distinta valoración en conjunto.

Por lo tanto, no se trata de introducirse en el campo de la valoración de las pruebas a través del contenido de un documento que pueda permitir argumentaciones divergentes con las realizadas por el Tribunal.

Sin perjuicio de lo que se diga respecto de la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente, incumpliendo las exigencias que autorizan la admisión del motivo, no designa ningún particular de documento, por lo que no resulta posible examinar la posible contradicción entre su contenido y el hecho probado, a los efectos de constatar la existencia de un error.

El motivo se desestima.

SEXTO

En los motivos séptimo y octavo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto respecto del delito contra la salud pública como en lo que se refiere al asesinato, pues entiende que las condenas se sustentan en las declaraciones y en diversas conjeturas. No se precisan el número de operaciones ni la cantidad de hachís. En el motivo segundo había hecho referencia a la insuficiencia de la declaración de los coimputados Luis Manuel y Jose Antonio al carecer de corroboración.

En lo que se refiere al delito de asesinato sostiene que la condena se basa solamente en la declaración de Lourdes durante la instrucción de la causa, rectificada en el acto del juicio oral, sin que el Tribunal atendiera a sus prolijas explicaciones. Señala que existió maltrato psicológico por parte de la policía lo que impide asumir que su declaración inicial fuera prestada con todas las garantías. Hay testigos, en este aspecto, tal como argumenta en el motivo quinto del recurso, que afirman que en el taxi, antes de dirigirse al lugar del hecho, solamente estaban varones. Y otros testigo que afirma que los hermanos RafaelBlas estaban en su bar, en lugar muy alejado, viendo un partido el día de los hechos. De otro lado, argumenta que los testimonios de los hermanos del fallecido son poco fiables.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

La Audiencia explica en la sentencia de modo pormenorizado su valoración de la prueba en relación con ambos delitos.

Respecto del delito contra la salud pública, el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de Lourdes acerca de que los hermanos RafaelBlas eran conocidos en Barbate por su relación con el tráfico de hachís; las de Raúl acerca de la presencia frecuente del recurrente en el Bar La Concha donde se entrevistaba con Francisco, sin que entre ellos mediara otro negocio conocido; las de Jose Antonio respecto de la entrevista reservada entre ambos en la Venta Sadunia; las de éste y las de Emilia acerca de la existencia de fardos de hachís en el garaje adquirido por Gustavo; las de los dos anteriores acerca de la desaparición de la droga y de la preocupación de Gustavo para dar cuenta de lo sucedido al recurrente; las de los dos anteriores junto con Raúl acerca de la entrevista entre el recurrente y Gustavo para exigirle la aparición y devolución de la droga desaparecida, especialmente en este aspecto las declaraciones de Jose Antonio. Estas declaraciones en cuanto prestadas por coimputados precisarían de alguna corroboración si se tratara de prueba única. No lo son en algunos aspectos en que resultan coincidentes con las manifestaciones de testigos como Emilia. Así, respecto a la existencia del hachís en el garaje, la desaparición de una partida de droga y la preocupación de Gustavo por dar cuenta a Rafael. En otros aspectos, la declaración de Emilia opera como elemento de corroboración.

En cuanto se refiere al delito de asesinato, el Tribunal explicita de forma expresa y amplia su valoración de las declaraciones de Lourdes, que implican al recurrente tanto en la preparación del asesinato como afirmando su presencia en el lugar de los hechos en el momento de su ejecución controlando cuanto sucedía, y procediendo posteriormente a retirarla del lugar, y finalmente en la exigencia de silencio directa e indirectamente. El Tribunal excluye razonadamente la existencia de cualquier irregularidad en las declaraciones realizadas ante la Policía. Resalta la presencia del letrado del recurrente en las declaraciones ante el Juez y destaca que las declaraciones fueron leídas en el plenario. Y asimismo expone las razones para conceder credibilidad a esta versión y no a la rectificación realizada en el acto del juicio oral.

Sus declaraciones están corroboradas por otros datos y por algunas declaraciones testificales, tal como expresa el Tribunal en el apartado F del Fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así, se demuestra la realidad de su presencia en el bar del lugar donde tomó el taxi de la víctima, realizando una consumición, según su versión inicial; la determinación del lugar donde se apeó del taxi y la llegada en ese momento de un autobús, también según su versión inicial; y es identificada como la persona que tomó el taxi, explicándose la confusión con otra mujer por la coincidencia de rasgos físicos, que apreció el Tribunal directamente; y la afirmación de otro testigo según el cual quien tomó el taxi fue un varón, se explica por el hecho de que a ella la acompañaba en ese momento uno de los individuos contratados por Rafael para ejecutar el hecho, según se declara probado.

El Tribunal no menciona ningún dato que permita establecer la comisión de un manifiesto error al conceder credibilidad a las declaraciones de los testigos. Tampoco lo señala el recurrente ni se desprende de la sentencia en su conjunto. Tampoco respecto de los coimputados se aprecian razones para negarles credibilidad una vez que sus declaraciones han sido corroboradas por otros datos aportados especialmente por las testificales.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo válida y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de Blas

SÉPTIMO

Los motivos de este recurrente son sustancialmente coincidentes con los planteados en el recurso anterior, lo que nos permitirá remitirnos en ocasiones a las consideraciones precedentes.

En el primer motivo alega la existencia de predeterminación del fallo con argumentaciones coincidentes con las efectuadas en el primer motivo del anterior recurrente. Tampoco precisa las frases, palabras o expresiones en las que se haya cometido el defecto que denuncia.

Por las mismas razones antes apuntadas en el correlativo motivo del anterior recurso, este primer motivo se desestima.

En el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. Cuestiona la existencia de pruebas que permitan afirmar el hecho probado, respecto del que dice que existen numerosas imprecisiones, ya que no se dice cuántas operaciones se realizaron ni en cuáles participó. Tampoco se ha demostrado la existencia del hachís. No se han aplicado criterios racionales de valoración. Por otra parte, en todo el entramado de los hechos no se menciona a Marcos en ningún momento por lo que no se infiere ninguna participación.

Como ya hemos advertido antes, esta vía de impugnación de la sentencia exige el respeto absoluto al hecho probado, de manera que el control casacional se concreta en verificar si el derecho ha sido adecuadamente aplicado a los hechos probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir ningún otro diferente de los que consten en el relato. No es posible, por lo tanto, atender en este motivo las alegaciones contenidas en él relativas a la existencia de prueba de los hechos, sin perjuicio de lo que ya se ha dicho y se repita más adelante acerca de la presunción de inocencia.

En el relato fáctico se declara que Blas colaboraba con Rafael en las operaciones de tráfico de hachís como lugarteniente u hombre de confianza. Tal afirmación sería por sí sola insuficiente, pues en realidad no describe un hecho ocurrido sino que es más bien una conclusión o una valoración del Tribunal que debe tener su apoyo en auténticos hechos descritos en la narración fáctica, que permitan llegar a aquella a través de la lógica o de máximas de experiencia. Sin embargo, no es esta la única mención que se hace del recurrente en el relato fáctico de la sentencia, pues su presencia es constante desde el momento en que se produce la desaparición de una importante partida de droga a finales del año 1997. Desde ese momento, el recurrente aparece siempre en compañía de su hermano Rafael, que ocupaba posiciones de relieve dentro del grupo. Concretamente, el recurrente estuvo presente en la reunión que mantuvieron los dos hermanos RafaelBlas, y un tercero no identificado, con Gustavo y su hermano Jose Antonio en el garaje de Puertas del Sur en la que requirieron con contundencia a Gustavo para que apareciera el hachís. Esa posición de Blas en las actuaciones encaminadas a la recuperación de la droga desaparecida revelan su participación en los hechos al lado de su hermano Rafael y permiten la conclusión razonada del Tribunal.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo tercero, también por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal pues no consta el grado de toxicidad. En el motivo cuarto, por la misma vía impugnativa, denuncia la indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal, pues entiende que de existir una conducta antijurídica en Blas debería encuadrarse en el tipo del homicidio. Y en el motivo quinto denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim.

En los tres casos sus planteamientos y argumentaciones son sustancialmente coincidentes con las contenidas en los correlativos motivos del recurso anterior, lo que nos permite ahora remitirnos a todo cuanto entonces se dijo.

En cuanto a la agravación debida a la cantidad de notoria importancia, cuando se trata de hachís solamente es preciso acreditar la naturaleza de la droga y la cantidad, pues el grado de toxicidad es intrascendente, al menos que opere como un diferenciador de las distintas modalidades de la sustancia, en marihuana, hachís o aceite de hachís. En el caso, según se declara probado, se trata de varias partidas de más de seiscientos kilogramos, habiendo desaparecido una de unos 800 kilogramos, lo que supone cantidades que en cualquier caso exceden de las establecidas por esta Sala tras el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 para aplicar la agravación cuestionada.

Respecto de la concurrencia de la alevosía nos remitimos a cuanto se dijo con anterioridad, reiterando la existencia de una situación de indefensión para la víctima buscada de propósito por los acusados a través de su forma de actuar que, cuando menos fue percibida directamente y aceptada por el recurrente, lo que determina la aplicación de la agravante.

Y, finalmente, en cuanto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, el motivo pudo ser inadmitido al no designar el recurrente particulares de documentos de los que se desprendiera tal equivocación del Tribunal, lo que determina ahora su desestimación.

Los tres motivos se desestiman.

NOVENO

En el motivo sexto, con apoyo nuevamente en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal al haberlo condenado como cómplice, pues entiende que en todo caso sería un encubridor de un homicidio. No se le menciona en el requerimiento de ayuda que se dice que Rafael hizo a Lourdes. Afirma que no está probado que estuviera en las cercanías por lo que no tuvo conocimiento previo ni coetáneo de las acciones que se produjeron en las inmediaciones del hospital.

Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

La complicidad es, por lo tanto, una forma de participación, por lo que es necesario que exista un hecho delictivo cometido por otro u otros.

La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Esta aportación puede ser anterior o simultánea a la ejecución del hecho, pero siempre requiere la iniciación de los actos ejecutivos. (STS nº 1031/2003, de 8 septiembre).

También tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). (STS nº 1036/2003, de 2 septiembre)

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de varios elementos, objetivos y subjetivos para que pueda apreciarse la existencia de complicidad.

Como elementos objetivos es preciso, en primer lugar, que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otro u otros. En este sentido, según la doctrina de la accesoriedad limitada, el cómplice responde criminalmente aun cuando el autor quede exento de pena por una causa que excluya su culpabilidad.

En segundo lugar, se exige la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante (STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio (STS nº 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz (STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz (STS nº 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución relevante (STS nº 867/2002, de 29 de julio).

Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre, afirmamos que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.

De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente (STS nº 221/2001, de 19 de febrero).

Nuevamente tenemos que reiterar que no es posible modificar el hecho probado mediante la alegación de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. Tal forma de proceder por parte del recurrente podría dar lugar a la inadmisión del motivo y debe ahora desestimarse en cuantas alegaciones contengan la referida pretensión.

En cuanto a la calificación jurídica de la participación del recurrente según se desprende de los hechos declarados probados, hemos de señalar que en la sentencia se relata que se encontraba junto con su hermano Rafael en el lugar del hecho y, aunque no consta que participaran en las violencias ejercidas sobre Gustavo, ambos estaban en el lugar "controlando cuanto sucedía". Mientras se finalizaba la acción violenta, el recurrente junto con su hermano Rafael proceden a recoger a Lourdes y a retirarla de la zona y posteriormente interviene en las acciones encaminadas a mantener el silencio de Lourdes.

Esta actuación consistente en la presencia al lado de quien inicialmente era el inductor para ejercer el control sobre lo que ocurre y en la posterior retirada de la persona utilizada como gancho, sería ya suficiente para considerar su conducta como constitutiva, al menos, de complicidad en el asesinato, aunque en realidad podría considerarse que la excede al poner de relieve que el recurrente tenía también el dominio del hecho. No podemos, sin embargo, modificar en su perjuicio la calificación jurídica de la sentencia.

Estas consideraciones sobre su actuación se refuerzan si se tiene en cuenta que debe valorarse en conjunto con todas sus actividades anteriores relacionadas con las acciones orientadas a la recuperación de la droga junto con su hermano Rafael, incluso mediante amenazas a Gustavo. Todo ello revela su implicación en el conjunto de los hechos aportando actos concretos a su ejecución.

El motivo se desestima.

DECIMO

En los motivos séptimo y octavo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, tanto respecto del delito contra la salud pública como respecto del asesinato, de manera que deben entenderse completados con las menciones a la ausencia de prueba de los hechos que se hacen fuera de lugar en otros motivos del recurso.

Dando por reproducidas las consideraciones sobre esta cuestión realizadas en anteriores fundamentos de derecho, es la prueba testifical la que el Tribunal tiene en cuenta básicamente para declarar probados los hechos que afectan al recurrente. No apreciamos, como tampoco lo hicimos antes, ninguna razón objetiva para rectificar la credibilidad que el Tribunal otorgó a quienes declararon como testigos en su presencia. Así, la presencia de Blas en las reuniones relacionadas con la droga y especialmente las orientadas a la recuperación de la droga desaparecida resultan de las declaraciones de Emilia, que además operan como elemento corroborador de las versiones que la Audiencia acepta sostenidas por los coimputados, y también en algunos aspectos como pruebas de cargo que hacen innecesario ese elemento de corroboración al determinar que las declaraciones de los coimputados no sean pruebas únicas. La relación de estas operaciones con la muerte de Gustavo resulta de la razonable inferencia realizada por el Tribunal. Y su presencia en el lugar de los hechos y sus actuaciones posteriores, de las declaraciones de Lourdes, que aparecen corroboradas en la forma establecida ya en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Por lo tanto ha existido prueba de cargo de los hechos que en la sentencia se declaran probados.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de Jose Antonio

UNDÉCIMO

Se alza contra la sentencia de instancia en un único motivo en el que alega vulneración de la presunción de inocencia. Dice que la única prueba es la declaración del coimputado Luis Manuel, que carece de corroboración. La Audiencia debió explicitar cuáles son las pruebas que corroboran su versión.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública en cuanto ayudaba a su hermano Gustavo en sus actividades, y los hechos declarados probados se concretan en facilitar la entrada de la furgoneta conducida por Felix, conteniendo una importante cantidad de hachís al Polígono El Portal, en Jerez, para esconderla en la nave de la empresa Felipe, así como en la descarga de los fardos de hachís para cargarlos nuevamente en un camión junto con el citado Felix, Luis Manuel, el conductor del camión y Gustavo, todo ello tras haber asistido a una entrevista en la Venta Sadunia con Rafael. También en otra ocasión, acompañó a Gustavo y a Emilia al garaje adquirido por Gustavo en Puertas del Sur, donde pudieron ver el hachís almacenado. Asimismo, el recurrente participa en la reunión que tuvo lugar a finales de 1997 en el Garaje de Puertas del Sur, en la que Rafael y sus acompañantes exigieron a Gustavo la aparición y devolución de los 800 kilogramos de hachís que habían desaparecido.

El recurrente fue condenado apreciándole la circunstancia analógica de arrepentimiento como muy cualificada, lo que en cierta forma resulta contradictorio con su alegación respecto a la vulneración de la presunción de inocencia. Así, él mismo ha reconocido parte de los hechos. De esta forma, su presencia en la nave de la empresa Felipe, hasta la que permitió el acceso de Felix con la furgoneta conteniendo hachís, y el mismo hecho de que se trataba de hachís. No tiene mayor trascendencia el hecho de que participara materialmente en la descarga y carga de la droga, una vez que conocía que se trataba de hachís, facilitó la entrada a Felix con la furgoneta y estuvo presente en la operación, por más que los demás presentes, especialmente Luis Manuel afirmen que efectivamente colaboró activamente.

Su conocimiento de las actividades de su hermano Gustavo resulta además de la declaración de Emilia, en cuanto la acompañó, junto con Gustavo, a ver el hachís almacenado en el garaje de Puertas del Sur.

Y, finalmente, su presencia en la reunión celebrada en relación con la desaparición de la droga resulta de sus propias declaraciones.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo.

El motivo se desestima.

Recurso de Felix

DUODECIMO

En el primer motivo de su recurso, en el extenso subapartado a), alega la vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que no existen pruebas obtenidas con todas las garantías, pues las que el Tribunal tiene en cuenta están conectadas natural y jurídicamente con las que se han declarado nulas. Así, en la sentencia se declara la nulidad de las declaraciones de Luis Manuel prestadas ante la Policía y de las dos primeras prestadas ante el Juez de instrucción, pues existiendo razones para que declarara en calidad de imputado, lo hizo en calidad de testigo. Se declara, sin embargo, la validez de la declaración indagatoria y de la prestada en el plenario, que el Tribunal afirma que pueden ser valoradas de forma independiente. Además, el Tribunal ha establecido que la nulidad no alcanza a la valoración del testimonio como prueba de cargo contra los otros imputados. Entiende el recurrente que el efecto reflejo de la nulidad de las primeras declaraciones alcanza a todas las demás, pues estas últimas traen causa natural y jurídica de aquellas. Al coimputado se le ocultó un hecho relevante, como es la nulidad de sus primeras declaraciones.

Asimismo, las declaraciones prestadas por Jose Antonio, Raúl e Emilia están conectadas con los datos ilícitamente obtenidos del coacusado Luis Manuel. A los dos hermanos del fallecido no se les hizo en ningún momento la advertencia prevista en el artículo 416.1º.2º párrafo de la LECrim.

Con carácter previo debemos recordar que no existe ningún obstáculo para la invocación de un derecho fundamental de un tercero siempre que la existencia de su vulneración afecte a los derechos de quien lo invoca.

Plantea el recurrente en este motivo, en primer lugar, el alcance de la declaración de nulidad de las declaraciones prestadas por Luis Manuel ante la Policía y las dos primeras ante el Juez, pues afirma que esa nulidad se trasmite a las declaraciones posteriores. Y, en segundo lugar, la validez de las inculpaciones a terceros. El Tribunal se plantea y resuelve los dos problemas planteados aquí por el recurrente. Actuando correctamente, declaró la nulidad de dichas declaraciones al haberlas prestado en calidad de testigo cuando existían razones para que lo hiciera como imputado, considerando infringidos los derechos que como tal le corresponden, y de los que no fue adecuadamente informado, especialmente, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable y el derecho a la asistencia letrada.

Pero, además, y esto es lo que cuestiona el motivo, declaró la validez de las demás declaraciones de los imputados, ya prestadas con todas las garantías y afirmó la posibilidad de utilizar todas las declaraciones como prueba de cargo respecto de terceros.

Para la resolución de ambas cuestiones debemos partir de las razones de la nulidad que no son otras que la protección de los derechos que corresponden al imputado, de los que no pudo hacer ejercicio al no ser debidamente informado y al exigírsele juramento para prestar su declaración. Es evidente que en esas condiciones, habida cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales, su declaración autoinculpatoria no puede ser valorada como prueba de cargo. En rigor, esta declaración tampoco podría ser aceptada como medio válido para la obtención de nuevas pruebas que encaminaran al imputado a una nueva declaración autoinculpatoria.

Pero eso no quiere decir que desde ese momento el imputado no pueda confesar válidamente su participación en un hecho punible y que quede desde entonces impedido su acceso a las atenuaciones de pena que por esa colaboración con la Justicia le pudieran corresponder. En sus declaraciones posteriores, en las que ya compareció en calidad de imputado, el acusado fue informado adecuadamente de sus derechos lo que le permitió conocer sus distintas posibilidades de reacción ante las acusaciones y ante el hecho mismo de ser llamado a declarar, y contó además con la posibilidad de asistencia letrada en la medida en la que lo hubiera deseado y fuera pertinente, asistencia que pudo alcanzar su plenitud en el momento del juicio oral. A pesar de ello, insistió en lo antes manifestado en lugar de callar o rectificar, actitudes que por otra parte no pueden considerarse inhabituales en la práctica forense. Por lo tanto, su declaración autoinculpatoria ha sido prestada de forma informada, consciente y libre, pues así consta en la causa. De esta forma sus derechos quedaron salvaguardados en primer lugar por la declaración de nulidad de sus anteriores manifestaciones, impidiendo así que fueran utilizados en su contra elementos inculpatorios aportados por él mismo sin previa información de sus derechos, y en segundo lugar por la completa información que se le proporcionó con anterioridad a aquellas otras manifestaciones autoinculpatorias que el Tribunal ha considerado válidas.

La segunda cuestión se refiere a la validez de las declaraciones prestadas en cuanto a las inculpaciones que hace contra otras personas. En realidad queda resuelta en cuanto que se afirma la validez de la declaración indagatoria y de la prestada en el plenario, pues en ellas insiste en sus declaraciones anteriores, y es el contenido de éstas el que se valora como prueba de cargo. Por lo tanto, la razón de considerar válidas esas imputaciones, permitiendo al Tribunal tenerlas como prueba de cargo, es la validez de las declaraciones posteriores ya prestadas con todas las garantías propias del imputado.

Pero es que además, y con independencia de la ratio decidendi que se acaba de exponer, si la nulidad se declara como vía para hacer efectiva la protección de los derechos del imputado, sería posible realizar algunas consideraciones acerca de si es preciso extender siempre dicha nulidad, y la consiguiente prohibición de valoración de artículo 11.1 de la LOPJ, a todo lo declarado. En realidad, como regla general, la nulidad no es exigible que alcance más allá de lo necesario para esa completa protección. Y, efectivamente, no siempre es preciso extender sus efectos a todo lo manifestado en estos casos, sino solo en la medida en que lo exija la protección del derecho afectado, que naturalmente debe impedir el aprovechamiento de los resultados de la vulneración.

Por lo tanto, será necesario examinar en cada caso las necesidades planteadas por la exigencia de protección de los derechos del imputado para determinar, si fuera necesario, el alcance de la nulidad y la extensión de la consiguiente prohibición de valoración.

Las mismas consideraciones anteriores son aplicables a las declaraciones de Jose Antonio y Raúl, de manera que el Tribunal puede valorar sus declaraciones prestadas con todas las garantías con independencia de la nulidad de las anteriores. En nada les afecta en cuanto a su validez la ausencia de la advertencia prevista en el artículo 416.1º, párrafo 2º, pues no declaraban contra ninguna de las personas a las que dicho precepto se refiere, y además, sus declaraciones no han sido tenidas en cuenta para condenar a ninguna de esas personas.

En cuanto a las declaraciones de la testigo Emilia, además de las anteriores consideraciones en cuanto le sean aplicables, no existe ninguna prueba de que sus declaraciones hayan sido prestadas bajo coacción, por lo que no pueden declararse nulas por esa razón. Sus manifestaciones en la fase sumarial fueron rectificadas en el plenario, pero según señala el Tribunal en la sentencia, no aportó una explicación bastante de los motivos de la retractación.

Finalmente, debe aclararse que el hecho de que las declaraciones de los coimputados sean válidas nada dice en cuanto a la valoración de su contenido como prueba de cargo, lo cual depende de la credibilidad que el Tribunal les conceda o de la existencia de elementos de corroboración para los casos en los que se trata de prueba única.

Como ya hemos dicho con anterioridad, en este caso, las declaraciones de Luis Manuel y de los hermanos GustavoJose AntonioRaúl no son prueba única en los aspectos en los que son coincidentes con las declaraciones de la testigo Emilia, que constituye otra prueba independiente que además ve incrementada su fuerza probatoria con los contratos de alquiler de las furgonetas, que revelan la aportación de una colaboración importante que no ha encontrado una explicación alternativa suficientemente verosímil. Por lo tanto se trata de una cuestión de credibilidad que ha resuelto el Tribunal de forma no objetable desde el punto de vista de su racionalidad y de la ausencia de arbitrariedad o error manifiesto.

Como el propio recurrente admite, el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de Luis Manuel y de Jose Antonio respecto a la introducción de la furgoneta con hachís en la nave de la empresa Felipe y de su presencia en las operaciones de carga y descarga. Emilia afirma que Felix disponía de las llaves del garaje donde se guardaba la droga y Raúl declara que el recurrente manifestó en ocasiones que iba al garaje a ver como estaba. Y finalmente, los contratos que acreditan el alquiler de las furgonetas, que durante las fechas señaladas en la sentencia se hacía de modo constante, los cuales también pueden ser valorados como elementos externos de corroboración de la versión de los coimputados.

La valoración del conjunto de los elementos probatorios por parte del Tribunal se ajusta a las máximas de experiencia, pues no es irrazonable concluir la intervención del recurrente en las operaciones de tráfico de drogas si se acredita que alquiló furgonetas de modo casi continuo para quien se ha acreditado que traficaba con droga, sin que haya aportado una explicación verosímil del objeto de tales alquileres; si introdujo en una nave una furgoneta con hachís; si estaba en el lugar mientras se descargaba de la furgoneta y se cargaba en un camión, y si se ha probado que disponía de las llaves de un garaje donde se guardaba la droga.

En el subapartado b) de este primer motivo alega la existencia de dilaciones indebidas, pues la tramitación de la causa se extiende desde marzo de 1998 hasta octubre de 2003.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Que la causa es compleja se deduce de los hechos investigados (asesinato y tráfico de drogas), de las dificultades de la investigación y del elevado número de personas implicadas. El recurrente, por otra parte, no señala periodos de tiempo significativos en los que la causa estuviera paralizada indebidamente.

Aunque los esfuerzos de los poderes públicos deben orientarse a una administración de Justicia más ágil, en el caso actual, dadas las características de los hechos, el número de implicados y la complejidad de la investigación, no existen razones para sostener que el tiempo invertido en esta causa pudiera justificar una atenuante, y menos aún muy cualificada. Lo que conduce a afirmar que, en todo caso, la apreciación de dilaciones indebidas no tendría ninguna repercusión en el fallo de la sentencia.

En los subapartados c) y d) se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse valorado de forma inculpatoria pruebas que el propio Tribunal ha declarado ilícitas.

El recurrente no aporta ninguna argumentación a la cita de los derechos que considera infringidos. En cualquier caso ya hemos dicho que las pruebas valoradas son lícitas.

Y, finalmente, en este mismo motivo, sin argumentación alguna, menciona la infracción del principio de igualdad, pues, según dice, tanto durante la instrucción como en el plenario han aparecido como responsables de la presunta actividad delictiva que el difunto protagonizaba determinadas personas que, sin embargo, no han sido acusadas.

La falta de un término concreto de referencia impide profundizar en la denuncia del recurrente. De todas formas, no puede invocarse el principio de igualdad para conseguir la inaplicación de la ley cuando resulta procedente.

El motivo, en sus distintos subapartados, se desestima.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo de casación se divide también en tres subapartados. En el primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal en relación con el artículo 28. Entiende el recurrente que su conducta no encaja en las previsiones del artículo 368 y además que se le ha impuesto una pena de multa sin que conste el valor de la droga.

Como hemos reiterado, la vía del artículo 849.1º de la LECrim exige el respeto al hecho probado. En él se describen conductas del acusado consistentes en actos de transporte y tenencia de grandes cantidades de hachís, las cuales son sin duda alguna conductas típicas atendiendo a la amplia descripción contenida en el precepto.

En cuanto al valor de la droga, el Tribunal expresa en el Fundamento de derecho cuarto, al final, que tiene en cuenta el valor de dos kilogramos y medio de hachís para el año 1997 "según los datos facilitados por la Oficina Nacional de Estupefacientes, que para esa anualidad tasaban el kilogramo en 225.000 pesetas", con lo que está introduciendo una referencia válida para la determinación de la cuantía de la multa.

En el segundo subapartado del motivo, también por la misma vía, se refiere nuevamente a la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciándola como muy cualificada.

Al tratarse de una reiteración de una cuestión ya planteada con anterioridad nos remitimos a las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho para desestimar la pretensión.

Y en el tercer subapartado se refiere a la vulneración del artículo 11.1 de la LOPJ, dando por reproducido lo ya expuesto al tratar de la presunción de inocencia.

Nuevamente se refiere a una cuestión ya planteada, por lo que nos remitimos a las consideraciones del anterior fundamento de derecho para, igualmente, desestimar la pretensión.

DECIMOCUARTO

En el motivo tercero denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Los particulares de los documentos son los que acreditan el auténtico domicilio del recurrente y el acta de convivencia con su pareja de hecho, hoy su mujer. Dice que no debió tenerse por probado el hecho consistente en que trató de sustraerse a sus eventuales responsabilidades.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues el dato de hecho que pretende modificar es solo un elemento más que el Tribunal tiene en cuenta en su valoración de la prueba. La argumentación del Tribunal respecto las pruebas existentes acerca de su participación en los hechos constitutivos de delito subsistiría aún cuando se considerase que efectivamente convivía con su pareja y que su domicilio se encontraba en un determinado lugar. Por lo tanto, ningún efecto trascendente supondría para el fallo introducir en el hecho probado los datos que el recurrente pretende demostrar con los documentos designados.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el cuarto motivo denuncia la existencia de predeterminación del fallo, designando una larga serie de expresiones empleadas por el Tribunal en el relato de hechos que se centran en el uso de palabras como "colaboró", "operaciones de tráfico y transporte", "introducía", "ayudaban", "quedó a la espera de ser trasvasada", "cargaron el hachís", "comenzó a usar para guardar el hachís", "en las labores de carga y almacenamiento colaboraba activamente Felix" y otras similares.

Como decíamos en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, "es evidente que la redacción del hecho probado predetermina de alguna forma el fallo, pues éste debe ser el resultado de aplicar las normas de derecho procedentes a los hechos que se han declarado previamente probados. Sin embargo no es esa la predeterminación a la que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Por lo tanto, lo que constituye un defecto de la sentencia que da lugar a su anulación es la sustitución de la narración de los hechos ocurridos, tal como el Tribunal los ha entendido probados, por su calificación jurídica, de manera que al no ser posible modificar el hecho probado por la vía impugnativa de la infracción de ley, resulta imposible el control efectivo de la corrección de la aplicación del derecho".

Tales consideraciones debemos darlas ahora por reproducidas. En las frases y expresiones citadas por el recurrente, que solo sintéticamente hemos reproducido más arriba, no se contienen conceptos jurídicos inasequibles para quien no haya adquirido una cultura jurídica media, sino que se trata de expresiones de uso común perfectamente inteligibles para cualquiera mediante las cuales se describen hechos. No se ha incurrido, pues, en el defecto denunciado.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

Finalmente, en el quinto motivo de casación, denuncia a existencia de incongruencia omisiva, al guardar silencio sobre la pretensión relativa a la declaración de nulidad de las pruebas practicadas por haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales.

En la sentencia impugnada se tratan de modo expreso y muy ampliamente en los fundamentos de derecho primero y segundo las cuestiones relativas a la validez de las pruebas tal y como fueron planteadas por las defensas.

Así pues, se ha dado respuesta a la cuestión relativa a la nulidad de las pruebas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Rafael, Blas, Jose Antonio y Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), con fecha veinte de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Pedro Jesús, Lourdes, Raúl, Cornelio, Marcelina, Luis Manuel y Javier por delitos de asesinato y contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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