STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso479/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular: Carlos, y también interpuesto por el procesado Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que absolvió al procesado citado anteriormente de dos delitos de asesinato y condenó por tres delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores: D. Francisco ABAJO ABRIL y por D. Carlos VALERO SAEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Torrente, instruyó sumario con el número 1/95 contra Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª, rollo 41/95) que, con fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El procesado, Pedro Miguel, de entonces 19 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7 de la mañana del pasado 8 de Abril de 1.995 y por razones que no han quedado acreditadas, vestido con un traje de Karateca y cubriendo su rostro y cabeza con una sábana blanca que le impedía ser identificado dejando solo al descubierto los ojos, y provisto de una navaja de unos 8 centímetros de hoja y tipo mariposa, penetró en la vivienda sita en la CALLE000número NUM000de El Vedat de Torrente, que es colindante a la adosada en la que él vive, saltándo la valla que separa cada una de ambas viviendas e introduciéndose por una ventana del sótano por donde, ya desde el interior ascendió hasta el dormitorio que ocupaban sus moradores Carlosy Yolandadonde permaneció unos segundos mientras dormían.

SEGUNDO

Una vez hubo despertado Carlos, al notar la presencia de algo extraño en la habitación, que permanecía en penumbra, creyendo que era una broma de alguna de sus hijas, le preguntó por tres veces y gritando que qué es lo que quería lo que hizo que se despertara su esposa Yolanda, y acto seguido al ver que aquélla figura no era su hija sino un extraño se incorporó de la cama al tiempo que el procesado se abalanzó sobre él, comenzando entre ambos una pelea en la que Carloshubo de defenderse de las puñaladas que el procesado le lanzaba, uniéndose a la misma Yolandaen auxilio de su marido, así como sus dos hijas Edurneque se abalanzó sobre el mismo para prestar auxilio a su padre y después de que éste lo volteara al cogerlo de los pies tomó a su padre de la barriga para gritarle que lo dejara marchar que no le hiciera nada, y su otra hija Pilarquien no intervino en la pelea sino que se dirigió a los vecinos a solicitar ayuda.

TERCERO

Como consencuencia de la reacción defensiva que los moradores de la vivienda opusieron a los ataques del procesado resultaron con las siguientes lesiones: a) Carlosheridas incisas en muslo derecho, dorso y palma de la mano izquierda, dormo primer dedo de la mano izquierda, palma mano derecha, tercio superior zona radial del antebrazo izquierdo y erosiones y puntadas en el abdómen y tórax con cola de 10 cms., de las que necesitó tratamiento médico, tardando en cuarar 10 días y quedándole como secuelas una cicatriz de 4'8 cms. en dormo mano izquierda, abulamiento falange distal, con pérdida temporal de la sensibilidad, cicatriz de 2 cms. en antebrazo izquierdo, cicatriz de 1'5 cms. en mano derecha, cicatriz de 1'2 cms. en muslo derecho, erosión de 0'25 cms2 en abdomen y erosión en tórax en zona precordial del pezón mamario izquierdo; b) Yolanda, heridas en tórax de la que fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital La Fe de Valencia, precisando tratamiento intrahospitalario durante cuatro días y curando a los 15 días quedándole una cicatriz de 5 cms. de longitud en región pectoral izquierda, susceptible de cirugía estética; c) Edurnecon herida incisa en el dorso de la mano izquierda, que precisó de una sola asistencia y tardó en curar 10 días, quedándole una cicatriz de 0'4 cm. en el dorso de la mano izquierda.

CUARTO

El procesado, aprovechando el instante en que Edurnecogía a su padre rogándole que lo dejara marchar, logró salir de la habitación y abandonar la casa a través de una ventana del primer piso cuya forma de aperturar indicó una de las propias hijas, de donde saltó al jardín, perdiendo el arma en la huída, y cambiándose de ropa en una pinada cercana, donde escondió el kimono, la sábana, el cinturón y los guantes, de dodne regresó a su domicilio. Mientras tanto Carlostomó una pistola de fogueo disparándola, lo que hizo al vecindario y en concreto a la madre del procesado, Alicia, vecina de aquéllos que ante las detonaciones y gritos de auxilio que procedían de la vivienda colindante se acercara allí, ayudando a aquéllos a tranquilizarlos mediante la toma de infusiones y a limpiar los restos de sangre que quedaban en el suelo y cama del dormitorio, tras lo cual regresó a su domicilio.

QUINTO

Ya en el domicilio, Aliciaal ver a su hijo con cara desencajada y muy nervioso, limpiándose en el cuarto de baño, le preguntó qués es lo que había pasado y a continuación sin saber por qué, le preguntó si había sido él que había protagonizado los hechos relatados, contestándole el procesado de forma afirmativa y manifestándole su voluntad de entregarse, lo que así hizo, presentándose en la Comisaría de Policía de Torrente donde relató lo ocurrido, indicando el lugar entre los matorrales de la pinada en que había dejado escondida la ropa, donde sería hallada, y no así la navaja".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronuncimaiento:

F A L L A M O S :

PRIMERO

ABSOLVEMOS al procesado Pedro Miguelde los dos delitos de asesinato en grado de frustración de que venía siendo acusado por la Acusación Particular declarando de oficio las dos quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

CONDENADMOS al procesado como criminalmente responsable en concepto de autor de tres delitos de lesiones agravados por la utilización de medio peligroso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y de ejecutar el hecho en la morada del ofendido así como de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a dos penas de tres años de prisión menor y a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las tres quintas partes de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Carlosen la suma de setenta mil pesetas por las lesiones y cien mil pesetas por secuelas, a Yolandaen la suma de ciento cinco mil pesetas y por lesiones y un millón de pesetas por secuelas psquícas estéticas y Edurne, en la suma de setenta mil pesetas por lesiones y cien mil pesetas por secuelas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la acusación particular Carlosy por el procesado Pedro Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de la Acusación Particular, Carlos, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la vulneración por inaplicación, del artículo 406.1º del Código Penal en relación con el artículo 10.1º del mismo cuerpo legal que preve la circunstancia de la alevosía como determinante de la cualificación del delito de asesinato, conforme a la tendencia jurisprudencial mostrada.

La representación procesal de Pedro Miguel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

CUESTION PREVIA: Se propone analizar en primer lugar el motivo de casación cuarto, porque de admitirse haría innecesarios los demás, pues incluso aceptando los motivos que por quebrantamiento de forma se suscitan, no se revocaría por ello la no existencia - por falta de dolo - de las infracciones hasta ese momento afirmadas.

CUARTO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido al aplicar indebidamente el artículo 1 del Código Penal, en sus párrafos primero y segundo, en lo que hace a cada uno de los delitos de lesiones, que el Tribunal juzgador considera se han cometido.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, de acuerdo con el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia dictada, no se hace ningún tipo de mención - incongruencia omisiva - referida a la EXIMENTE INCOMPLETA de trastorno mental transitorio, que no es estimada.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, de acuerdo con el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia dictada, no se hace ningún tipo de menciòn - incrongruencia omisiva - referida a la circunstancia modificativa ATENUANTE de la responsabilidad criminal ANALOGA SIGNIFICACION en relación con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, que no es estimada.

TERCERO

Infracción de Ley, según el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba practicada.

QUINTO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 421 del Código Penal, en las lesiones que el Tribunal Juzgador considera del artículo 582 del Código Penal.

SEXTO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9.9 del Código Penal.

SEPTIMO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 8.1 del Código Penal - trastorno mental transitorio - en cada uno de los tres delitos de lesiones que el tribunal juzgador considera se han cometido.

OCTAVO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 9.1 en relación con el artículo 8.1 y con los efectos establecidos en el art. 66, todos ellos del Código Penal en cada uno de los tres delitos de lesiones que el tribunal juzgador considera se han cometido. (Motivo subsidiario del séptimo motivo).

NOVENO

Infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 9.10, en relación con los artículos 9.1 y 8.1, con los efectos del art. 61.5, todos ellos del Código Penal en cada uno de los tres delitos de lesiones que el tribunal juzgador considera se han cometido. (Motivo subsidiario del octavo motivo).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 13 de Marzo de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Miguel:

PRIMERO

Con cáracter previo a todos los otros motivos del recurso se introduce el que se califica como cuarto, pero que se pide resolver en primer lugar, porque de admitirse, dice el recurrente que haría innecesarios los demás. Se plantea por infracción de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de los párrafos 1º y 2º del artículo 1º del anterior Código Penal, por no existir en el caso los requisitos necesarios para la existencia de dolo, ya que en los hechos probados se dice que el procesado actuó "por razones que no han quedado acreditadas".

Confunde el recurrente el dolo con la motivación de la conducta, que de antiguo han sido distinguidos y diferenciados. El elemento del dolo, que asentó con claridad en el Código Penal los criterios culpabilísticos al exigirse expresamente su concurrencia o alternativamente la de culpa para la existencia de delito en la reforma del artículo 1º de ese cuerpo legal llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1.983 excluyendo la inaceptable presunción, salvo prueba en contrario, de la voluntariedad de las acciones penadas por la Ley, antes recogida en ese artículo, viene siendo de antiguo conceptuado en la doctrina de esta Sala como integrado por dos elementos: cognoscitivo que consiste en el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y volitivo que es la voluntad de realizarlo y de querer las consecuencias que de su comisión se derivan (sentencias de 7 de Junio de 1.988, 6 de Mayo de 1.993, y 3 de Mayo y 27 de Octubre de 1.993). Pero la motivación o móvil de la conducta, elemento mediato y de posible multiformidad se distingue netamente del dolo que tiene un carácter único e inmediato. Por diferentes motivaciones o razones se puede realizar la acción dolosa (odio, venganza, envidia e incluso sentimientos socialmente valiosos como la amistad, la solidaridad o el amor) pero esta última ha de incluir como elemento inmediato la conciencia o conocimiento de su antijuricidad y la voluntad decidida de su realización, siendo irrelevante para su existencia las razones o motivos que la determinen que no tienen potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto o cuando se recoja en algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal (sentencia de 2 de Febrero de 1.987).

Que se diga en el relato fáctico de la sentencia que se recurre que no se haya acreditado la razón de obrar del acusado no excluye en modo alguno la concurrencia en su acción del conocimiento de que lo que hacía era antijurídico y de la voluntad, ello no obstante, de llevarlo a cabo, elementos configuradores del dolo, que si aparece probado en su conducta.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos designados como primero y segundo de este recurso, ambos por quebrantamiento de forma, y con fundamento en el artículo 851, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian dos casos de incongruencia omisiva, por no razonarse en la sentencia el porqué de no haberse aplicado al recurrente una u otra de las dos atenuantes de trastorno mental transitorio y la analógica al mismo.

La asentada doctrina jurisprudencia de esta Sala sobre la denominada incongruencia omisiva requiere: la omisión en la sentencia de respuesta adecuada y de pronunciamientos sobre extremos jurídicos planteados por las partes en sus conclusiones definitivas, pero no sobre cuestiones meramente fácticas. Si en tiempos pasados se admitía fácilmente la denegación implícita de la cuestión planteada cuando la decisión adoptada por el juzgador excluía la posibilidad de su admisión, la doctrina más reciente viene exigiendo la motivación expresa de acuerdo con la exigencia del número 3º del artículo 120 de la Constitución, para que se entienda haberse respondido a la cuestión planteada (sentencias de 17 de Junio de 1.988, 1 de Junio de 1.990, 3 de Octubre de 1.992 y 28 de Marzo de 1.994).

En este caso se observa que, como tales cuestiones jurídicas no se había planteado por la defensa del acusado que se apreciara la concurrencia de atenuante eximente incompleta de trastorno mental transitorio ni la atenuante analógica al mismo. Sí la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio, a la que la Sala de instancia ha dado puntual y cumplida respuesta en el fundamento jurídico de su sentencia, en términos tan claro y amplios que, aun no habiendo sido propuestas las dos mencionadas atenuantes, se podría entender que tampoco cabía pensar en su admisión.

Procede la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

Por infracción de Ley y sede fundamentadora en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el tercer motivo, señalando la existencia de error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución. La argumentación del motivo prescinde de su segundo aspecto (presunción de inocencia) para ceñirse tan solo a pretender demostrar error en la apreciación de la prueba que pretende acreditar en las apreciaciones de los peritos sobre los aspectos psíquicos de la personalidad del acusado.

Una sólida y constante doctrina de esta Sala viene exigiendo, sobre la base del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como requisitos para el éxito de esta vía casacional: la existencia de error en la narración fáctica que se acredite mediante el contenido de una prueba incorporada a los autos y que sea de naturaleza inequívocamente documental o sea que conste sobre un soporte material, que tradicionalmente era un escrito y ahora puede incluir también un vídeo, un film, un diskette u otro documento informático, cuya resultancia sea relevante y trascendente para el fallo de la sentencia que pudiera cambiar si se subsana el error y siempre que, por otra parte, no consten en autos otros medios de prueba que haya podido preferir acoger el juzgador y que se opongan a lo que del documento se desprende. Excepcionalmente se admiten con valor de documentos los dictámenes periciales cuyos resultados hayan sido incorporados al relato de hechos de la sentencia, siempre que fuere uno solo, o, siendo varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, y que de ellos hubiera disentido el juzgador sin oponer otros acreditamientos plausibles para disentir de lo que dicen los dictámenes, sobre todo cuando se refieren a cuestioens sobre las que se precisan conocimientos técnicos especiales (sentencias de 12 de Marzo y 1 de Abril de 1.992 y 3 de Junio de 1.994).

En el presente caso los pareceres médicos sobre la personalidad del acusado son plurales y, en parte, discordantes. Si alguno ha afirmado la existencia de un estrechamiento de la conciencia o estado crepuscular, otros tres se han expresado claramente en el sentido de que el acusado tiene íntegras tanto la inteligencia como la capacidad de decisión, sin trastorno psicóticos y sin enfermedad mental.

En tales circunstancias no es posible apreciarse error en el juzgador que lo que hizo fué valoar en conciencia, como era su función, los contenidos de los dictámenes para decantarse por no apreciar trastorno mental en el acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo del recurso, por infracción de Ley y con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 421 del Código Penal a las lesiones que el juzgador ha considerado encuadrables en la falta del artículo 582 del mismo Código. Pretende el recurrente la aplicación del artículo 617 del nuevo Código Penal en el que no se hace esa referencia y reenvió como en el anterior 582 al anterior artículo 421.

La disposición transitoria 2ª del nuevo Código Penal establece para determinar cual sea la Ley más favorable que se apliquen en la comparación las normas completas de uno u otro Código. Ello podrá hacerse en su momento con audiencia del reo conforme establece la misma disposición transitoria. Cuando se dictó la sentencia recurrida, en Marzo de 1.996, aún no había entrado en vigor el Código Penal de 1.995 y se aplicó por el tribunal de justicia los preceptos del anterior Código según las alegaciones hechas por las partes con cita de los artículos pertinentes. Dentro de esta forma de proceder, con corrección y acierto aplicó el juzgador el artículo 421 en concordancia con la doctrina jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que el reenvío del artículo 582 al 421 ha de entenderse como determinante de la aplicación de este último citado artíuclo por haber querido el legislador imponer al agresor las penas que ese artículo señala, sea cual fuere el resultado de las lesiones, cuando deba reputársele merecedor de mayor reproche, culpabilidad y penas en razón de la utilización de armas de las que pueda afirmarse la idoneidad para la causación de graves daños a la integridad del lesionado (sentencias de 5 de Noviembre de 1.991, 18 de Junio de 1.993 y 2 de Junio de 1.994). Esto es lo ocurrido en el presente caso con respecto a unas de las tres lesiones causadas, las sufridas por una de las hijas agredidas, como sus padres, con una navaja de ocho centímetros de hoja, idónea por tanto para causar graves daños a la integridad física de la agredida y aunque esta sufrieera solo lesiones que precisaron de una sola asistencia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo sexto, por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega indebidfa inaplicación al caso de la atenuante 9 del artículo 9 del anterior Código Penal como muy cualificada.

Para etimar la agravante de arrepentimiento como muy cualificada se precisa que la conducta del acusado en su actitud de cooperación para reparar o disminuir el mal causado, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción patentice una intensidad superior a la que se consideraría normal para la mera aplicación de la atenuante y por ello fuera merecedora de una menor punición (sentencias de 2 de Noviembre de 1.990 y 11 de Diciembre de 1.991). No es el caso del recurrente que manifestó una voluntad de cooperación con la Justicia sin relieve extraordinario. Por otra parte, y comoquiera que en el caso han concurrido dos circunstancias agravantes, no podría aplicarse la regla 5 del anterior artículo 61 que ha sido recogida en la 4ª del artículo 66 del nuevo Código Penal, reduciéndosele la pena por concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Los motivos séptimo, octavo y noveno, los tres por infracción de Ley y amparados en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian indebida aplicación respectivamente de los artículos 8.1 y 9.1 en relación con el antes dicho y 9.10 también en relación con los dos precedentemente dichos. Es decir estima el recurrente que hubieran debido aplicársele en cada uno de los tres delitos de lesiones apreciados la eximente de trastorno mental transitorio, en su defecto la atenuante eximente incompleta de trastorno mental transitorio, o, en defecto de ambas, la atenuante analógica al trastorno mental transitorio. Las razones que se alegan en apoyo de tales pretensiones es que, de un lado, en los razonamientos jurídicos de la sentencia se dice no poderse afirmar tajantemente que no se encuentre el procesado en las puertas de una futura y por nacer enfermedad mental y, de otra, lo inexplicable de los hechos, que producen perplejidad, permite afirmar la separación de los mismos de criterios de normalidad.

Ciertamente existe ya una reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha superado el requisito de la base patológica para la estimación de existencia del trastorno mental transitorio, aceptando que es suficiente el trastorno de origen meramente psíquico, pero siempre que concurren en el caso fenómenos externos que determinen perturbación de la razón humana (sentencias de 8 de Julio de 1.992 y 30 de Septiembre de 1.993). Empero en el relato fáctido de la sentencia que hay que respetar absolutamente en motivos, como el presente, por infracción de Ley, ni se expresa la existencia de patología psíquica alguna en el acusado ni que precediera a su acción la ocurrencia de algún fenómeno exterior determinante de perturbación anímica. La inexistencia de esa primera posible causa de trastorno mental transitorio se refuerza incluso en el razonamiento del tribunal de instancia que hipotetiza sobre la posibilidad de que el acusado sufra en el futuro una enfermedad mental, que deja bien a las claras que no la sufre ya y que veta aun la posibilidad de una circunstancia atenuante analógica al trastorno mental transitorio y la rareza y anormalidad del comportamiento implícito del acusado no revela que en su causa interviniera un fenómeno insólito de naturaleza propia a causar perturbación del ánimo.

Los tres motivos han de ser desestimados.

Recurso de Carlos:

SEPTIMO

Dos motivos se esgrimen en este recurso, el primero de ellos por infracciòn de Ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consiste el error del juzgador según el recurrente, en haber dejado de hacer constar en los hechos probados circunstancias de las víctimas, como lo es el dictámen médico que, refiriéndose a la lesionada Yolanda, dice que el arma por su longitud, podría afectar a órgano vital si llegara al pulmón o corazón, con lo que podría haberse llegado por el juzgador a conclusiones distintas a las del dictámen.

Precisamente por la forma en que se expresa la argumentación del motivo se observa que los aspectos del dictámen médico que se dice omitido en los hechos probados están formulados en forma hipotética y no expresan la realidad de lo ocurrido. En el informe de sanidad de la lesionada Yolandase habla tan solo de herida por arma blanca en la región anterior del torax y en el acta del juicio oral que la herida, escasamente penetrante, no llegó a órganos (se entiende internos). No era preciso incluir detalles sin relieve para la subsunción en el relato de hechos y los que se dicen omitidos más bien operan en el sentido contrario a lo que el recurrente pretende: pudiendo haber querido penetrar más profundamente el agente del hecho no pretendió que así ocurriera.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El otro motivo de este recurso, también por infracción de Ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 406.1º del anterior Código Penal por su indebida inaplicación al caso. Estima el recurrente que el hecho enjuiciado debió ser considerado en la sentencia recurrida un delito de asesinato al haberse pretendido causar muerte concurriendo la circunstancia de alevosía que se recoge y define en el número 1º del artículo 10 del mismo Código Penal. Argumenta el recurrente que existió en el autor del hecho "animus necandi" que se transparentó en la multiplicidad de heridas, en la idoneidad del arma para causar la muerte y en las zonas corporales a que se dirigió la agresión. Pero precisamente esos argumentos se vuelven en contra de la posibilidad de estimar existiera ánimo homicida en el autor del hecho. El recurrente sufrió varias heridas pero en muslo derecho, dorso y palma de la mano izquierda, dorso del primer dedo de la mano izquierda, palma de la mano derecha y antebrazo izquierdo, y erosiones y puntadas en abdómen y tórax, es decir que los golpes, aunque repetidos, se dirigieron a zonas no vitales o, cuando alcanzaron tórax y abdomen no fueron más que superficiales, y en el caso de Yolandala herida en el tórax, se dice, con carácter fáctico en el primer fundamento de Derecho de la sentencia, que fué escasamente penetrante y que no afectó a órganos vitales, lo que, unido a una falta de persistencia posterior en la causación de lesiones ha llevado correctamente al tribunal a concluir que tan solo existió ánimo de lesionar, aplicando así la reiterada doctrina que se ha generado tratando de distinguir entre lesiones y homicidio frustrado que se refieren a una serie de circunstancias que permiten apreciar si se trata de una u otra clase de delito: previas relaciones entre autor y víctima, personalidad del agresor, conducta precedente con actos provocativos o amenazas, y, sobre doto, clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para causar la muerte, lugar o zona del cuerpo a que las heridas se han dirigido y gravedad y carácter de las mismas (sentencias de 21 de Diciembre de 1.990, 30 de Enero de 1.992 y 21 de Febrero de 1.994 entre multitud de ellas). Si habiendo utilizado un arma idónea para causar heridas más graves, el agresor en este caso no asestó la mayoría de sus golpes en zonas corporales de importancia vital y, cuando las asestó en esas zonas fueron superficiales o escasamente penetrantes y no alcanzaron órganos vitales no puede presumirse que estuviera animado del propósito de matar a los que agredía. Y la imposibilidad de afirmar que obrara con "animus necandi", hace ya innecesario razonar si concurrieron los elementos definidores de la alevosía.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION 1º) por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro Miguely 2º) por infracción de Ley interpuesto por Carlos, ambos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha veinticinco de Marzo de 1.996 en causa seguida contra el primer recurrente por delitos de asesinato y homicidio frustrado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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