STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso585/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 585/98 interpuesto por la representación procesal de Paloma, contra la Sentencia dictada, el 27 de febrero de 1.997, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación 2/98 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1.996 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 17/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, habiendo sido partes la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales D.José Periañez González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas, convertidas en la Causa núm. 17/97 del Tribunal del Jurado, dictándose Sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó dicho recurso de apelación, en la Sentencia recurrida se condenaba a Palomacomo autora responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a indemnizar a Rocíoy a Doloresen la cantidad de dos millones de pesetas a cada una de ellas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Sobre las 15.00 horas del día 20 de Abril 1997 Dª Paloma, mayor de edad y sin antecedentes penales, agredió con un cuhillo de grandes dimensiones a Dª Camilacuando ambas se hallaban en el interior de la vivienda de esta última, sita en c/DIRECCION000nº NUM000NUM001de Barcelona, generándole lesiones consistentes en múltiples heridas incisas en distintas partes de su cuerpo, la gran mayoría de ellas de carácter superficial ubicadas princiaplmente en manos y cara, otras dos en zona del cuello, una de las cuales penetró en profundidad interesando el músculo esternocleidomastoideo, la arteria tiroidea inferior, el conducto torácido y el esófago, y otra igualmente profunda en zona abdominal que ocasionó perforación del intestino delgado y hemorragias gástricas, falleciendo a consecuencia de las mismas al sobrevenirle un paro cardiorespiratorio. SEGUNDO.- Al ejecutar los anteriores hechos la acusada actuó con la intención de acabar con la vida de Dª Camila. TERCERO.- Dª Camilase encontraba sola en su vivienda y tenía la edad de 75 años, circunstancias que eliminaron cualquier posibilidad de defensa por su parte ante la agresión de que fue objeto, situación de la que era consicente Dª Palomaquien se aprovechó de ella.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Providencia de 19 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia, el 26 de Mayo de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.José Periañez González, en nombre y representación de Dña.Paloma, interpuso el anunciado recurso, articulado en un único motivo al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de Julio de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, apoyó parcialmente el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de Octubre de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución, en sustitución del designado anteriormente y se señaló para el acto de la vista el día 28 del pasado mes de Octubre. El día señalado tuvo lugar el acto de la vista, durante el transcurso del cual, la Letrado de la recurrente, Dña.Concepción Caarraño Vaz sostuvo el recurso en su informe y el Excmo.Sr.Fiscal lo impugnó. A continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sentenciada, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la que se considera indebida aplicación, a los hechos declarados probados, del art. 139.1º CP, que habría resultado infringido, según la tesis de la recurrente, tanto en la Sentencia de primera instancia que dictó el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que fue donde se produjo la calificación jurídica impugnada, como en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que desestimó, por razones de forma, el recurso de apelación interpuesto contra aquélla. Ciertamente el recurso de apelación que interpuso la sentenciada contra el pronunciamiento emitido en primera instancia estuvo defectuosamente planteado. La parte se acogía al motivo b) del art. 846 bis c) LECr, para impugnar la apreciación de la alevosía y la calificación del hecho enjuiciado como asesinato y no como homicidio, y a continuación intentaba apoyar aquella impugnación en un pretendido error en la apreciación de la prueba cometido por los Jurados en el pronunciamiento del juicio de hecho, sin tener en cuenta que la única vía procesal para combatir en apelación este juicio, en el proceso especial del Tribunal del Jurado, es el motivo a) del mismo art. 846 bis c) a cuyo amparo sólo puede invocar el derecho a la presunción de inocencia que resulta vulnerado por la ausencia de toda base razonable de la condena en la prueba practicada. Pese a este incorrecto planteamiento de la apelación, el Tribunal Superior de Justicia pudo entrar a examinar, partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia, la procedencia de la calificación jurídica acogida en la misma y la concurrencia o no de la circunstancia agravante de alevosía, que convierte el homicidio del art. 138 en el asesinato del art. 139.1º, ambos del CP, puesto que estaba clara la voluntad impugnativa de la recurrente. No habiendo sido resuelta esta cuestión por el Tribunal a quo, que sin embargo ha desestimado la apelación, esta Sala entiende que debe ser resuelta en esta sede puesto que ante ella la pretensión de la recurrente ha sido debidamente formulada.

  2. - De las tres modalidades de alevosía que ha distinguido tradicionalmente la jurisprudencia- la proditoria que incluye cualquier forma de traición, la súbita en que la agravación reside o se fundamenta en el carácter imprevisto y repentino del ataque, y la que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento del sujeto pasivo- la Sentencia de primera instancia, de que trae causa este recurso de casación, ha elegido la tercera para considerar asesinato alevoso la muerte perpetrada por la recurrente, concretando el desvalimiento de la víctima, según se expresa en el hecho probado tercero, en dos circunstancias que, según se dice, eliminaron cualquier posibilidad de defensa por su parte ante la agresión de que fue objeto: la de que se encontraba sola en su vivienda y la de que tenía 75 años. Ninguna de estas dos circunstancias, ni juntas ni mucho menos por separado, son suficientes para configurar una situación en que la defensa del agredido deba considerarse eliminada -apreciación que constituye un juicio de valor siempre revisable en sede jurisdiccional superior- y para la estimación, en consecuencia, de la circunstancia agravante de alevosía. La edad de 75 años no se identifica hoy necesariamente con la torpeza y debilitamiento propios de la ancianidad, y la soledad únicamente significa que el agredido no podrá contar con el auxilio de persona alguna, pero ni aquella edad ni la falta de ayuda ajena nos ponen ante una situación de total indefensión que, aprovechada conscientemente por el agresor, haya de traducirse jurídicamente en el plus de antijuricidad y culpabilidad que comporta la alevosía. En el caso de autos, el único dato objetivo que permitiría, en su caso, predicar de la procesada una situación de superioridad, aunque no de la absoluta superioridad que genera la indefensión de la vícitma que es presupuesto objetivo de la alevosía, sería la utilización por parte de aquélla de un cuchillo de grandes dimensiones, pero a ello se opone que el Tribunal del Jurado rechazase por unanimidad un hecho- en realidad, dos hechos- del objeto del veredicto especialmente significativos: que la acción de la procesada se produjese sacando el cuchillo de una mochila con la que había llegado a casa de la víctima y que la atacase de forma repentina e imprevisible sin que existiese posibilidad alguna de defensa por parte de la agredida. Mediante la negativa de que estos dos hechos hubiesen quedado probados, no sólo quedó desprovista de base fáctica una hipotética alevosía súbita sino incluso el abuso de superioridad que el Ministerio Fiscal sugiere al apoyar parcialmente el motivo, toda vez que queda abierta la posibilidad de que la procesada cogiese el cuchillo en el domicilio de la víctima momentos antes de la agresión e incluso que se lo arrebatase a ésta. Lo que ocurre, en realidad, es que se desconoce, en términos de hechos probados, cómo se inició y desarrolló la agresión que culminó con la muerte de la víctima. Lo único que se sabe es que murió acuchillada por la procesada y que estaba sola en su casa cuando el hecho aconteció. Y como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -sea la alevosía, sea el abuso de superioridad- han de estar tan probadas como el hecho mismo, ha de llegarse a la conclusión de que la calificación correcta de la acción realizada por la procesada, hoy recurrente, hubiese sido la de homicidio. Procede, pues, estimar el único motivo del recurso y declarar infringido en la Sentencia de primera instancia, por aplicación indebida, el art. 139.1º CP. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Paloma, contra la Sentencia dictada, el 27 de febrero de 1.997, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento núm. 17/97 instruído por asesinato por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona y, en su virtud, casamos y anulamos ambas Sentencias, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 17/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona dictó Sentencia el Magistrado-Presidente, con fecha 18 de Diciembre de 1.997, en la que condenó a la acusada Paloma, nacida en San Sebastián el 26 de Julio de 1.948, hija de Alexandery de Gabriela, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de Abril de 1.997, como autora de un delito de asesinato, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, a la pena de quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, Sentencia contra la que se interpuso por la acusada recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 27 de Febrero de 1.998, dictó otra por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto. Contra esta última Sentencia se interpuso por la acusada recurso de casación que ha sido estimado por la dictada, en esta fecha, por esta misma Sala, casando y anulando tanto la Sentencia dictada en apelación como la de primera instancia, por lo que los mismos Magistrados que la han pronunciado proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de las Sentencias rescindidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de las Sentencias rescindidas en tanto no sean contradictorios con la primera.

  2. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP.

  3. - No han concurrido en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo ser impuesta la pena establecida por la Ley en la extensión que se dirá en atención a la diferencia de edad que existía entre la procesada y su víctima y al hecho de que la agresión se produjese en el propio domicilio de ésta cuando se encontraba sola. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Paloma, como autora responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Rocíoy a Doloresen dos millones de pesetas a cada una de ellas, sumas que se incrementarán con el interés establecido en el art. 921 LEC, abonándosele a la acusada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que lleva privada de libertad si no le hubiese sido abonado en otra causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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