STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso122/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Jose CarlosY Jesús, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que les condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. De Diego Quevedo y Noriega Arquer. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón instruyó sumario 2/93 contra Jose CarlosY Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "En el mes de Febrero de 1.993 el acusado Jose Carlos, mayor de edad y con numerosos antecentendes policiales significativos de un carácter violento y agresivo, como quiera que para sus relaciones sentimentales con Blancaveía como un obstáculo a la persona de Tomás, decidió llevar a efecto un plan para atentar contra dicha persona, mediante la utilización de explosivos, de cuyo funcionamiento y manejo poseía conocimientos, habida cuenta de su profesión de bombero. A tal fin, se puso en contacto con los hermanos Jesúsy Silvio, también acusados, y asimismo con numerorosos antecedentes policiales, manteniendo con ellos una entrevista en la cafetería "Mexico Lindo" de Gijón, y tras aportarles los datos de Tomás, su lugar de trabajo y domicilio y explicarles las circunstancias causantes de su anidmadversión hacia él, les solicitó un trabajo consistente en entregarle un paquete confeccionado por Jose Carlosy con el que pretendía dar un escarmiento a aquél, ofreciendoles la cantidad de cinco mil pesetas; a lo que aquellos accedieron, por lo que Jose Carlosles entregó el dinero, asi como las llaves de su domicilio en Gijón, sito en el Barrio de la Arena, a fin de que a la mañana siguiente recogiesen un paquete que el mismo dejaría preparado en dicho inmueble, siendo así que los referidos hermanos, si bien acudieron al domicilio de Jose Carlos, no llevaron a efecto la posterior entrega del envoltorio, que trasladaron a su domicilio propio donde lo abrieron observaron la existencia en su interior de unos cables y un polvo blanquecino. Dias después, y creyendo Jose Carlosque su plan no había surtido efecto, ya que ignoraba el destino que Silvioy Jesúshabían dado al paquete, se puso nuevamente en contacto con ellos citándolos en la mañana del 11 de marzo de 1.993 en su domicilio de Gijón, y una vez alli les informó que iba a confeccionar otro envio que habrían de entregar a Tomás, tomando entonces tomando entonces en presencia de ellos una bombona azul de camping-gas en la que introdujo un polvo blanco (cloratos y cloruros) en cantidad aproximada de 1,5 Kg. junto con cierta cantidad de ácido sufúrico encapsulado. Seguidamente metió el recipiente en una bolsa de plástico, saliendo los tres del inmueble y tomando un taxi hasta las proximidades de la c/ Buen Suceso; una vez alli y sobre las doce horas entraron en el bar "La Perla", sito en dicha calle donde tras pedir unas consumiciones Jose Carlosencargó a Jesúsque se acercase hacia la tienda DIRECCION000. sita en las inmediaciones, c/ DIRECCION001, nº NUM000, donde trabajaba Tomás, a fin de comprobar la presencia del mismo en dicho establecimiento, lo que llevó a cabo aquél, y una vez regresó al bar participando dicha presencia, el acusado Jose Carlostomó el artefacto y se introdujo en los servicios a fin de ultimarlo, colocándole un temporizador, tras lo cual remuneró con otras 5.000 pts. a Jesúsy Silvio, al tiempo que entregaba a este último la bombona a fin de que se dirigiese a la tienda antes mencionada y simulando que se trataba una vacia la cambiase y adquierese una llena a la par que le advertí que disponía de unos veinte minutos para realizar la operación, toda vez que transcurridos comenzaría a salir humo, teniendo en todo momento Jose Carlosla intención de alcanzar con la explosión a Tomás, asumiendo plenamente consciente de la potencia y capacidad dañina de dicho artefacto, no asi Jesúsy Silvioquienes, no obstante, tampoco pusieron de su parte como debieran la debida diligencia en orden a prever las posibles resultas de la acción a la que estaba cooperando. Una vez que Silviollegó al establecimiento hizo entrega de la bombona al empleado Daríoy Eva, clientes que en aquel instancia se hallaban en la tienda. Daríosufrió lesiones gravísimas de las que curó en 476 dias, durante los que estuvo incapacitado quedándole como secuelas la amputación de ambas extremidades inferiores a la altura del tercio inferior del muslo, perforación timpante traumática de oido izquierdo y traumatísmo sonoro agudo bilateral, cicatrices en glúteo izquierdo, muslo derecho y torax con semiacusia en oído izquierdo, habiendo abonado además por su asitencia sanitaria la Mutua de Accidentes Laborales Unión Museba Ibesvico la catnidad de 6.949.917 pts. Juan Albertosufrió lesiones de las que curó en 259 dias con impedimento para sus ocupaciones habituales durante dicho plazo, sufriendo como secuelas amputación de miembro inferior derecho a nivel de tercio superior de la pierna con cojera tributaria de prótesis ortopédica, hipo-acusis en oido izquierdo, cicatrices múltiples en esternón, mano izquierda, ambos muslos, pierna izquierda y síndrome de inadaptación psico-fisica. intelectual-reaccional ante eventos que puedan remedar actuación vivencial asimilable a la vivida con motivo de la explosión. Evacuró en 103 dias durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas cicatrices en mano, antebrazo izquierdo, torax, pecho, región submentonaria, dedo de pies y pierna izquierda y ala nasal izquierda. Los daños causados en el local, del que era gerente Sebastián, ascendieron a 9.414.768 pts. asimismo la explosión alcanzó al vehículo Mercedes U-....-VL, que circulaba por la vía pública, sufriendo desperfectos por valor de 322.795 pts. El acusado Jose Carlospadecía una psicopatía severa explosiva con vivencias paranoídes que afectaba sustancialmente a su capacidad volitiva.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Carloscomo autor responsable por inducción de un triple delito de asesinato en grado de frustración, con la circunstancia modificativa eximente incompleta de enfermedad mental, a tres penas de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con el límite del art. 70 del C. Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al abono de un tercio de las costas con inclusión de las de la acusación particular; debemos de CONDENAR Y CONDENAOS a los acusados SilvioY Jesúscomo autor y cómplice respectivamente de dicho triple asesinato frustrado concurriendo en ambos un error de tipo vencible a una pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR para Silvioy DOS AÑOS DE PRISION MENOR para Jesús, con la accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, asi como al abono de un tercio de las costas procesales a cada uno con inclusión de las de las acusaciones particulares.INDEMNIZARAN los acusados Jose Carlosy Silviosolidariamente y Jesússubsidiariamente: a) a Daríoen 3.332.000 pts. por las lesiones y 45.000.000 pts. por las secuelas; b) a Juan Albertoen 1.813.000 pts. por las lesiones y 30.000.000 pts. por las secuelas; d) a DIRECCION000. en 9.414.768 pts. e) a Luis Pedroen 322.795 pts. f) a Unión Museba Ibesvico en 6.949.917 pts. Abonese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los procesados Jose CarlosY Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Jesús.

    Primero y

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida del artículo 16 y 53 en relación con el 565 todos del Código Penal.

Tercero

Por la misma via que el anterior amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. Recurso de Jose Carlos.

Unico.- -Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 565 y aplicación indebida del 61 todos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 15 de los corrientes. Compareciendo el Letrado José Rivero Seguin que representación de Jesúsque mantuvo el recurso y el Letrado Ignacio Manso Platero en representación de Jose Carlosque mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que apoyó los motivos primero y segundo del recurrente Jesús.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Jose Carlos.

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y en el mismo se aduce infracción del artículo 565 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 61, al considerar que el acusado cometió un solo delito de asesinato frustrado y dos delitos de imprudencia temeraria, pero en ningún caso tres delitos de asesinato frustrado.

La parte recurrente se limita a relatar los elementos de la imprudencia, y no los aplicados al caso concreto, pasando a continuación a individualizar la pena, pero todo ello sin razonamiento alguno, y por tanto, sin conocer si los requisitos de imprudencia concurren o no en el supuesto aquí enjuiciado. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, al calificar los hechos declarados probados lo verifica como constitutivos de un triple delito de asesinato cualificado por la agravante de uso de explosivo y en grado de frustración, razonando seguidamente la existencia del "animus necandi" para afirmar posteriormente la existencia no de un dolo directo, sino indirecto o eventual, pormenorizando el por qué la colocación de un explosivo por parte del recurrente integraba tal figura, y por último, rechazar la tesis ya formulada en la instancia por el impugnante, y que ahora reitera en la casación, de la existencia de un delito de asesinato frustrado en concurso con uno de imprudencia, aduciendo los razonamientos muy convincentes para su desestimación. Es por elllo, que el motivo debe desestimarse. En efecto, el conocimiento y la voluntad, elementos esenciales del dolo, son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción, mas no siempre corren parejas con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo. La doctrina de esta Sala apunta a una conformación ecléctica de la figura de dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción y a la vez mantiene una barrera de diferenciación con la culpa consciente, linea en cuya base se encuentra el consentimiento de la persona pues, mientras en el Dolo eventual se acepta la posibilidad del resultado "ex ante", en la culpa consciente surge esa posibilidad dañosa durante la ejecución de la acción sin asumir nunca el resultado porque se confía plenamente en que éste no llegará a producirse.

En definitiva, el Dolo Eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la sóla probabilidad del daño directamente no deseado (Sentencia de 6-10-95).

La Sentencia de 24 de Noviembre de 1.995, resume los elementos del Dolo Eventual:

  1. - Previsión de resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado del delito de que se trate, en este caso la muerte de Tomásy las personas que con él se encontraran. Elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

  2. - Previsión del resultado como probable. Tomárselo en serio, dicen ahora algunos autores con una expresión singularmente gráfica. No basta que objetivamente sea probable el resultado como consecuencia del comportamiento de que se trate, medida tal probabilidad por lo datos que la experiencia nos ofrece. Es necesario que tal probabilidad esté en la mente del autor. Pero si tal probabilidad objetiva no existe, será dificil acreditar que se la pudo representar el sujeto en su mente en el caso concreto.

    El grado de tal probabilidad es un extremo discutido en la doctrina.

  3. - Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.

    Pues bien, desde tales premisas definidoras de la clase de Dolo cuestionado no ofrece duda -a los estrictos términos del relato nos remitimos- que los datos fácticos suministrados en la sentencia impugnada permiten detectar la presencia de dichos elementos en la conducta de los acusados, sobrepasándose en mucho los limites de la culpa consciente o con previsión que como título de imputación les asigna la argumentación del Recurso a base de incidir -en una forzada aunque comprensible interpretación de los hechos, cuya literalidad consolida lo contrario de lo que el autor del Recurso afirma- en el análisis del elemento volitivo como nota relevante para justificar el criterio discrepante que sostiene frente a la Sala de Instancia.

    El motivo, pues, debe desestimarse.

    1. Recurso de Jesús.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo de impugnación que se estudiarán conjuntamente puesto que se complementan, alegan aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal, asi como el artículo 53 en relación con el artículo 565, ambos del mismo Código sustantivo. Los motivos que fueron apoyados por el Ministerio Fiscal, deben ser estimados.

La sentencia de instancia, en el párrafo 2º de su fundamento cuarto, razona la pena a imponer al recurrente, que se concreta en el fallo de aquélla, fijandola en seis años de prisión menor para Silvioy dos años al recurrente. Tiene razón éste último, al decir que el Tribunal de instancia, ha dejado de aplicar el artículo 53 del Código Penal, que obliga a imponer la pena inferior en grado al cómplice de una infracción delictiva, en relación con el autor, por lo que, respecto al que se le condena como tal Silvio, y se le sanciona con la pena de prisión menor, debería habersele impuesto la inferior en grado, esto es, arresto mayor, sin que haya de atenerse a las reglas del artículo 61 del propio Código, al excluirlo el artículo 565 del mismo Cuerpo legal.

TERCERO

En el correlativo motivo, se alega infración del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose error de hecho en la apreciación de la prueba, por estimar que se debería apreciar la atenuante de drogadicción. Basta para desestimar el motivo, que como se ha dicho en el fundamento precedente, el artículo 565 del Código Penal no está sujeto a las reglas del artículo 61 del propio Código sustantivo, por lo que aunque se estimase concurría tal atenuación, lo que no está probado ni los documentos invocados tienen tal cualidad a efectos casacionales, según uan reiterada doctrina jurisprudencial, el Tribunal podrá concretar la pena en el grado y extensión que estimara conveniente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en los motivos primero y segundo de Jesúsy DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, en su motivo tercero de Jesúsy único de Jose Carlos, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato frustrado, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costa procesales del procesado Jesúsy condenando a las costas procesales de su recurso al procesado Jose Carlos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebra audiencia pública en el dia de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, con el número 2/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo contra Jesús, nacido en Gijón, de 34 años de edad, hijo de Cornelioy Guadalupe, soltero, panadero, con instrucción y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados arriba y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, se hace constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin aceptar el cuarto fundamento in fine.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, respecto al procesado Jesús, debe aplicarsele el artículo 53 del Código Penal que obliga a imponer la pena inferior en grado al complice de una infracción delictiva, en relación con el autor, arresto mayor, sin que haya que atenerse a las reglas del artículo 61 del propio Código al excluirlo el artículo 565 del mismo Cuerpo legal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús, complice del triple delito de asesinato frustrado concurriendo error de tipo vencible, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si fuere necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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