STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1375/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Franciscocontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña que acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia de esa misma Audiencia que le condenó por delitos de asesinato en grado de frustración y otros dos de lesiones con uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de La Coruña instruyó sumario con el número 3 de 1993 contra Juan Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 17 de octubre de 1994 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tales expresamente se declaran: Que el día 30 de julio de 1993 surgió en la mente de Juan Francisco--de 22 años de edad, sin antecedentes penales y con una personalidad psicoemocionalmente débil, que repercutía en que el control de sus reacciones fuere defectuoso y su capacidad de adaptación difícil, y que influía junto con el hecho de que hubieren ocurrido en su vida familiar, situaciones problemáticas, al igual que en el ámbito laboral, en que tuviere su capacidad volitiva sensiblemente disminuida--, la idea de acabar con la vida de Víctor, al que, en otra época, había considerado como una auténtico padre --pues el suyo biológico había fallecido cuando tenía solamente tres años y aquel había convivido con su madre y con él, durante un tiempo, que coincidió aproximadamente con el periodo comprendido entre sus cuatro y trece años de edad; y la cesación de dicha convivencia no eliminó esa relación afectuosa en su totalidad, ya que, con motivo de haber huido de su domicilio de La Coruña, marchando a Valencia, fue Víctor, quien lo fue a buscar y quien lo trajo para su domicilio, donde estuvo alrededor de dos meses, al no querer ir al de su madre--; pero con relación al que había cambiado de opinión, pasando a considerarle como el culpable de los males, surgidos en su familia, en lo que influyó decisivamente el hecho de que, al regresar de Valencia, nacieran desavenencias entre uno y otro, ya que Víctorquería que trabajara o estudiara, el decidió hace lo primero en el negocio de panadería que tenía aquel, Víctorentendió que su actividad laboral era mala, y el procesado, al cesar en ella, y no recibir cantidad alguna lo denunció a la Inspección de Trabajo, que practicó por ello una visita al local, circunstancia ésta que no fue del agrado de Víctor, quien respondió negativamente a las peticiones de dinero, que le formuló el procesado con posterioridad.- En esta situación, animado, además, por el consumo previo de cocaína, en el que se había iniciado unos días antes, y en una situación de gran excitación y nerviosismo, sobre las 15 horas, se dirigió al local que tiene en La Coruña, "El Corte Inglés", donde compró una navaja de una sola hoja, de diez centímetros y mango de madera; y seguidamente en un taxi se desplazó al domicilio de Víctorsito en el lugar de Lourido Pequeno, término municipal de Oleiros, continuado durante el viaje, no obstante surgirle, en ocasiones, dudas al respecto con la idea de finalizar con la vida de aquel.- Al llegar a la vivienda de Víctor, llamó al timbre, y en el mismo instante en que salió a abrir éste, guiado por el propósito expuesto, descargó la navaja abierta sobre su vientre, al tiempo que le decía "te voy a matar"; retrocedió entonces Víctor, para protegerse de la agresión e intentó refugiarse en el comedor, pero cayó al suelo a la altura de la puerta. No obstante acudir en su auxilio su cónyuge María Antonieta, la madre de éste Valentina, y la empleada de hogar, el procesado, siguió clavando la navaja repetidamente a Víctor, dio un corte con ella, en la parte izquierda del cuello de María Antonietacuando esta paró a su altura, a la vez que la agarraba por el brazo, dio con ella otro corte en el brazo izquierdo de Valentina, cuando esta lo levantó para intentar quitársela; y, finalmente, con la ayuda recibida, Víctorconsiguió levantarse y colocarse detrás de la mesa del comedor desde donde pudo golpearlo con una silla, con lo que se desequilibró y cayó al suelo, logrando entonces, Valentinaquitarle el arma momento en el que sufrió una herida en el dedo pulgar de la mano derecha.- A causa de las heridas incisas, a nivel de la parrilla costal derecha, apófisis xifoides, hipocondrio izquierdo, y región lumbar izquierda; de la perforación del asa del yeyuno y epigastrio; de la sección de la extensión del tendón de la mano derecho y de otras heridas varias en el antebrazo derecho y en el brazo izquierdo sufridas por Víctor, a causa de lo expuesto fue necesario trasladarle, con carácter urgente, a la Residencia Sanitaria "Juan Canalejo", donde fue intervenido quirúrgicamente. Su curación se produjo después de 45 días de asistencia médica continuada, con 13 de hospitalización; le quedaron como secuelas parálisis de la rama interósea del nervio radial derecho, lo que origina una abolición del movimiento y flexión dorsal de la mano derecha; del de separación del tercero y cuarto dedos de esa mano; y diseslesias, y analesia en 1/3 distal, del antebrazo derecho; cicatrices, quirúrgica, de 2'5 cms. de longitud en la zona supra e infra umbilical, discretamente hipertrófica; transversal, de 6'7 cms., situada a un centímetro de la anterior y paralela a ella; de 4'5 cms. en el hipocondrio izquierdo; de 4'5 cms. en el cuadrante inferior izquierdo abdominal; de 4 cms. en la cara posterior del primer segmento del cuarto dedo; y de 6'5 cms. en el antebrazo derecho y deiscencia y eventración derivada de incisión quirúrgica a nivel abdominal medio.- Por otra parte María Antonieta, resultó con una herida incisa de 3 centímetros, a nivel submentoniano, para cuya curación, que se produjo en un plazo de siete días, con asistencia facultativa, precisó de puntos de sutura; y Valentina, a parte de con una pequeña herida incisa superficial en el dedo pulgar de la mano derecha, con otra, incisa, de 20 cms. de longitud, en la cara interna del brazo izquierdo, que no afectó al plano muscular, pero que precisó para su curación, que se produjo a los quince días de asistencia facultativa, con diez de incapacidad laboral, de la aplicación de puntos de sutura, que se retiraron a los ocho días, y de la que le quedó, como secuela, la correspondiente cicatriz".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco, como autor de un delito de asesinato en grado de frustración y de dos delitos de lesiones con utilización de armas, con concurrencia, con relación a todos ellos, de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental incompleta, entendida como muy cualificada, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR, por el primer delito, y a la de UN AÑO DE PRISION MENOR, por cada uno de los delitos de lesiones, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas; a que en concepto de indemnización civil abone a Víctorla suma de DOS MILLONES DE PESETAS; a María Antonieta, la de DOSCIENTAS MIL PESETAS, y a Valentinala de TRESCIENTAS MIL PESETAS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales con inclusión de las originadas por la acusación particular.- Se abona al acusado el tiempo de que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, para el cumplimiento de las penas que se le imponen.- Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Con fecha 16 de Julio de 1996, la Sección primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Auto por el que se acordaba: "NO REVISAR la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1994 dictada en la causa 3/1993, del Juzgado de Instrucción número 5 de La Coruña, respecto del condenado Juan Francisco".

  4. Notificado el Auto a las partes, el acusado Juan Franciscopreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª b) del Código Penal de 1995, por vulneración del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 10/1995, así como sus Disposiciones Transitorias 3ª, 4ª y 5ª.- Segundo. Vulneración de la Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código Penal, en relación con el artículo 100 de Código Penal de 1973.- Tercero. Apoyado en el artículo 25 de la Constitución Española, por vulneración del principio de legalidad penal.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del motivo tercero y la estimación de los motivos primero y segundo aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 30 de Abril de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito apoyando los motivos primero y segundo e impugnando el tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de Octubre de 1994 condenó a Juan Francisco, como autor de un delito de asesinato en grado de frustración y de dos delitos consumados de lesiones con utilización de armas, concurriendo en todos ellos una atenuante muy cualificada por analogía con la enajenación mental, a las penas de once años de prisión mayor por el primero y un año de prisión menor por cada uno de los segundos. En el primer delito se partió de la pena básica de reclusión mayor en su grado máximo, prevista en el artículo 406 del Código Penal ahora derogado, se la rebajó en un grado conforme a su artículo 51 (es decir, llegando a la formada por la reclusión menor en su grado máximo y la reclusión mayor en sus grados mínimo y medio), y luego se aplicó la regla 5ª del artículo 61 para rebajar otro grado (representado por la prisión mayor en su grado máximo y la reclusión menor en sus grados mínimo y medio) hasta individualizarla en los repetidos once años de prisión mayor, dentro por lo tanto del grado mínimo de la pena rebajada dos veces (el indicado grado máximo de la prisión mayor). La determinación de la pena en los delitos de lesiones, sólo hubo de operar --dada su consumación-- con la repetida atenuante muy cualificada, valorada igualmente para aminorar en un grado la pena inicial. De la prisión menor en sus grados medios a máximo se desciende a la formada por el arresto mayor en sus grados medio y máximo, y por la prisión menor en el grado mínimo. Después, en la determinación última se optó por el grado máximo de la pena ya rebajada en un grado y para cada delito de lesiones se impuso un año de prisión menor.

SEGUNDO

El condenado solicitó de la Audiencia Provincial la revisión de aquella Sentencia por entender que la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 le sería más favorable, pero el juzgador de instancia desestimó --pese al apoyo del Fiscal-- la petición en su Auto de 16 de Julio de 1996, siendo ésta la resolución ahora recurrida casacionalmente. El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 2.2 del nuevo texto penal, así como de sus Disposiciones Transitorias 3ª, 4ª y 5ª, en relación con la letra b) de la 9ª. El segundo motivo aduce vulneración de la Disposición Transitoria 2ª, en relación con el artículo 100 del Código anterior. Y el tercer motivo advierte sobre la lesión del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española y los fines resocializadores de las penas privativas de libertad. El Fiscal apoyó los dos primeros motivos e impugnó el tercero. En realidad, esos dos primeros reproches permiten un examen conjunto cuyos hitos son, de un lado, el alcance de las limitaciones con que la retroactividad favorable tropieza en los ámbitos de discrecionalidad, y de otro, la exégesis para precisar el contenido de los preceptos aplicables en su caso. Con ese planteamiento, la consideración de la redención de penas por el trabajo pasa a un segundo plano, en el sentido de que si con el nuevo Código cupiera repetir las mismas penas que fueron impuestas anteriormente, aquella redención abundaría en contra de la revisión. La razón es sencilla. Los mismos once años de prisión --por hablar sólo del delito de homicidio-- son menos gravosos con la legislación vieja que con la nueva, pues la ejecución de aquella estará cubierta en su totalidad por dicho beneficio, mientras que la nueva sólo disfrutaría de su aplicación hasta la revisión misma, es decir, en cuanto al tiempo ya consolidado.

TERCERO

Por lo que atañe al primer punto --el de la problemática que presentan los márgenes de discrecionalidad-- el párrafo segundo de la Disposición Transitoria 5ª señala que la revisión se hará "aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial". Luego --sin solución de continuidad y con referencia expresa a las penas privativas de libertad-- se añade que en ellas "no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código". No hay duda de que la mención de las "circunstancias" va más allá de las modificativas de la responsabilidad criminal, de manera que se incluyen en aquel vocablo todas las variables que inciden en la determinación última de la pena, como puede suceder con los arbitrios judiciales a propósito de las formas imperfectas. Esta es la interpretación lógica, que conecta también con la comparación general entre "las normas completas de uno u otro Código", según se lee en la Disposición Transitoria 2ª. Por lo demás, y examinando el párrafo segundo de la Disposición Transitoria 5ª, la especial atención dedicada a la pena privativa de libertad parece deberse, no tanto a la reafirmación de la regla común, como a la regulación excepcional en el supuesto de que el nuevo Código "contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad", pues entonces sí que cabe la revisión. Dicho de otro modo, sólo en ese caso particular deja de ser impedimento para la aplicación retroactiva del texto de 1995 el posible solapamiento de una pena y otra --la vieja y la nueva-- conforme al margen de discrecionalidad concedido a los Jueces y Tribunales.

CUARTO

Así las cosas, la cuestión debatida se plantea en términos bastante claros. Por lo que atañe al homicidio frustrado, la pena de once años de privación de libertad sería imponible con el Código de 1995 siempre que el Tribunal "pudiera" valorar los efectos de la atenuante muy cualificada en la triple alternativa de mantener la pena básica (sin perjuicio de la repercusión de aquella en sus grados internos), rebajarla en un grado o hacerlo en dos. Si se aceptara esa triple posibilidad, resultaría que, arrancando de la pena de quince a veinte años, con la que el nuevo artículo 139 castiga el asesinato, y disminuyéndola en un solo grado, según permite el artículo 62, la pena de once años de prisión se ubicaría en esa pena inferior en un grado y más exactamente en la mitad inferior de la misma (véase la regla 2ª del nuevo artículo 70.1). Por el contrario, si la atenuante muy cualificada obligara al menos a la rebaja de la pena en un grado, la pena imponible en el Código Penal de 1995 nunca podría llegar a la impuesta con el texto anterior, puesto que la prisión de quince a veinte años habría de aminorarse en dos grados.

QUINTO

Consecuentemente, el problema se traslada a la exégesis de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal de 1995 que, aunque con diferencias respecto a sus requisitos, utiliza casi idéntica expresión que la regla 5ª del anterior texto de 1973: "los Jueces o Tribunales ... podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias" (el viejo texto omitía la mención explícita de "la ley" y se refería a "el grado" en lugar de a "la extensión" en cuanto a la determinación última dentro de la pena ya desgravada). Y aquí, por las razones que a continuación se recogerán, y en coincidencia plena con la Consulta 1/1997, de 19 de Febrero, de la Fiscalía General del Estado, preciso es concluir que, si bien la repetida regla 5ª del viejo artículo 61 acabó siendo interpretada en el sentido de que, pese a su tenor literal, obligaba al menos al descenso punitivo en un grado, tal exégesis no es trasladable a la regla 4ª del artículo 66 del nuevo Código. Ciertamente, no se dan ahora los apoyos lógicos y teleológicos que entonces sirvieron para abandonar la interpretación gramatical, antes al contrario, las modificaciones experimentadas por los nuevos artículos 68 y 69 (sucesores de los artículos 65 y 66 del texto de 1973) apuntan decididamente en la misma dirección que el tenor literal de aquel precepto.

SEXTO

Como señala dicha Consulta 1/1997 de la Fiscalía General del Estado (completada por la Consulta 2/1997, de igual fecha), la regla 5ª del viejo artículo 61 de Código anterior fue aplicada en sus propios términos gramaticales durante muchos años, pero a partir de 1993 se fue abriendo paso la interpretación que considerada preceptiva la aminoración de la pena en un grado y potestativa sólo la reducción en dos. Su apoyo se encontraba en que ese texto procedía de la regla 5ª del artículo 67 del Código Penal de 1932, en el que precisamente se había tratado de favorecer al reo pasando de la rebaja preceptiva de un sólo grado en la regla 5ª del artículo 82 del Código Penal de 1870 ("los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la solicitada por la Ley") a la disminución en uno o dos grados, lo que se compaginaría mal con someter el primer escalón a la discrecionalidad del juzgador. Se adujo también que de no acogerse tal entendimiento quedaría sin explicación la propia existencia de dicho precepto, puesto que habría podido refundirse con el artículo 66 de ese mismo Código de 1973 (pero olvidando que la diferencia estribaría precisamente en el mayor arbitrio judicial dentro de la regla 5ª del artículo 61). Sucedía, además, que esta segunda lectura de la tan repetida regla 5ª del anterior artículo 61 no respondía a ningún cambio normativo desde que, prácticamente sin excepciones, se había mantenido la exégesis contraria, amén de orientarse más hacia la voluntad del legislador que hacia el texto literal de la ley. Y es aquí donde debe apoyarse fundamentalmente la interpretación de la regla 4ª del nuevo artículo 66, ya que el artículo 3 del Código Civil se remite en primer lugar al "sentido propio de las palabras de la ley", sin que actualmente --cabe añadir-- se repitan las consideraciones que permitieron en su día apartarse de dicho tenor. Más bien ocurre todo lo contrario.

SEPTIMO

Las Sentencias de este Tribunal Supremo 661/1996, de 27 de diciembre, y 442/1997, de 22 de marzo de este año, llamaron la atención sobre el cambio, aunque fuera por vía de obiter dictum, y ahora procede abundar en esa toma de posición, según se expone en las repetidas Consultas. De una parte, porque el nuevo texto se aparta del anterior al exigir el razonamiento de la atenuación, pero sobre todo, porque la tramitación parlamentaria así lo revela, rechazando todo desvío de la inequívoca redacción. De el "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados" del anterior artículo 66, relativo a las eximentes incompletas, se pasa al "podrán imponer" del nuevo artículo 68, y eso a través de una enmienda para evitar la preceptividad. De igual forma se procedió en el nuevo artículo 69 ("podrán aplicársele ...") frente a la imperatividad del viejo artículo 65 ("se aplicará..."), en lo que concierne al semiimputable por edad. A mayor abundamiento, y ya en relación con la génesis de la ahora regla 4ª del artículo 66, cuando el Anteproyecto de Código Penal de 1992 postuló el reforzamiento de la imperatividad utilizando la palabra "impondrán" (como reconocimiento tácito de que el "podrán imponer" no respondía a ese deseo), el Informe del Consejo General del Poder Judicial se pronunció a favor del carácter discrecional de la rebaja, fuera ésta en un grado o dos, y así la expresión "podrán imponer" fue retomada en el Anteproyecto de 1994 y en el Proyecto de ese año. Finalmente, el texto se mantuvo así, con plena consciencia de su significado, al rechazarse una enmienda de Coalición Canaria en apoyo del "impondrán". En estas condiciones cabría preguntarse cómo habría de redactarse dicha regla para expresar ese componente discrecional que se repite --con esas mismas palabras-- en multitud de preceptos y después de discusiones similares, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 579. En definitiva, si ahora se sostuviera para la regla 4ª del nuevo artículo 66 la misma interpretación que recibió últimamente la regla 5ª del anterior artículo 61, se vulneraría su claro tenor literal cuando ya no existen las razones periféricas que entonces fueron tenidas en cuenta para apartarse del mismo. Más aún --y esto es grave-- habría que entender paralelamente que también la rebaja de la pena en al menos un grado es imperativa en esos otros preceptos que, como los citados artículos 68 y 69, han acogido las expresiones "podrán imponer" o "podrán aplicar" a ciencia y conciencia de que son las que gramaticalmente se corresponden con el proclamado deseo de abandonar la imperatividad prevista en los artículos 65 y 66 del Código Penal de 1973. Todo ello sin olvidar que el nuevo texto ofrece muy variados ejemplos a favor de conceder a los jueces una mayor discrecionalidad. Es lo que ocurre en la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (con la disposición extrema del artículo 80.4), en la libertad condicional (con el artículo 91) y, dentro del propio artículo 66, en su regla 1ª, que permite recorrer toda la extensión de la pena cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, ejemplos a los que cabe añadir la nueva orientación que reciben los tan repetidos artículos 68 y 69 del Código Penal de 1995.

OCTAVO

A favor de la discrecionalidad incluso para la rebaja misma en un solo grado abunda también la desaparición de la vieja condición negativa consistente en que, como se leía en la regla 5ª del artículo 61 del Código de 1973, "no concurra agravante alguna", expresión ésta que se conservó en los trabajos prelegislativos de los últimos años hasta la regla 4ª del Proyecto de 1992 (donde la desgravación al menos en un grado era terminante: "los Jueces o Tribunales ... impondrán la pena inferior en uno o dos grados"), para desaparecer ya en el artículo 65 del Anteproyecto de 1994, a la vez que se introducía ese "podrán imponer" que ha llegado hasta el Código Penal de 1995, pasando por el Proyecto de 1994. Independientemente de la solución que en definitiva obtenga el concurso normativo con la regla 1ª, habrá de reconocerse que la aplicación de la ahora regla 5ª se amplía --al menos en su propio texto-- al prescindirse de dicho condicionamiento, lo que se conjugaría bien con la posterior insistencia en el rechazo de la imperatividad, según reveló finalmente el trámite parlamentario.

NOVENO

Aceptada la discrecionalidad para la disminución en un grado de la pena, conforme a la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal de 1995, resulta evidente que la aplicación completa de las normas del nuevo texto --artículos 139.1ª, 62 y 70.2ª-- permitiría seguir condenando al ahora recurrente a la pena de once años de prisión como autor de un delito de asesinato frustrado con una atenuante muy cualificada, lo que implica la desestimación del recurso en este extremo.

DECIMO

Respecto a las penas impuestas por cada uno de los dos delitos consumados de lesiones con uso de armas, concurriendo aquella atenuante muy cualificada, la desestimación se produce incluso sin necesidad de las anteriores consideraciones exegéticas --suficientes, en todo caso, para tal rechazo--, pues incluso rebajando la pena inicial en un grado cabría seguir imponiendo ese año de prisión. La pena básica posible conforme al artículo 148.2º del nuevo Código Penal, en relación con su artículo 147.1, es la de dos a cinco años. Pues bien, la de un años se mantiene dentro de la inferior a aquella en un grado, según dispone la regla 2ª del artículo 70.

UNDECIMO

El motivo tercero tampoco puede prosperar, por cuanto la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, conforme proclama el artículo 25.2 de la Constitución Española, no se configura como un derecho fundamental susceptible de amparo, sino como un mandato dirigido al legislador. La cuestión se sitúa así en el plano de la legalidad ordinaria, bien entendido --y esto es fundamental-- que ni la resocialización del reo es la única finalidad de la pena ni cabe confundir aquella exigencia, que presupone la ejecución misma de una concreta pena privativa de libertad, con su reducción temporal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Juan Franciscocontra Auto dictado con fecha 17 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de La Coruña, denegatorio de revisión de la Sentencia dictada por dicha Audiencia con fecha 17 de octubre de 1994, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato en grado de frustración y otros dos de lesiones con uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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