STS, 3 de Junio de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1746/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito de asesinato y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma, instruyó sumario con el número 5 de 1989 contra Alejandroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 14 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el procesado Alejandro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en 24 ocasiones, las dos últimas por sentencias firmes, el 30-03-88 por un delito de utilización ilegítima de vehículo motor a la pena de 100.000 pesetas de multa y seis meses de privación del permiso de conducir y en sentencia firme el 11-10-88 por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, sobre las 18,00 horas del día 26 de marzo de 1989 entró en el Pub "Divine" sito en la C/Zona Comercial Polígono Villa de la Urbanización Residencial Park de Massanet de la Selva, donde entabló conversación con Miguel Ángel, formándose desde ese momento en su mente la idea de darle muerte, ante la creencia por parte del procesado de la condición de traficante de drogas de la víctima, objetivo que puso en práctica una hora después cuando al cerrar el local salió del mismo acompañado de Miguel Ángely al pasar por el callejón existente entre las parcelas 239 y 237 de la citada urbanización, le propinó un golpe que hizo que cayera al suelo la víctima, momento que aprovechó el procesado, con intención de darle muerte, para pegarle fuertes patadas en diversas partes del cuerpo, cara, abdomen, cráneo, golpeándole finalmente con una piedra que había en las inmediaciones, causándole la muerte por schock debido a las lesiones craneales y torácicas, tras lo cual el procesado comenzó a quitarle la ropa y efectos que portaba, tarea que no pudo finalizar, al ver encenderse una luz, llevándose únicamente los pantalones, la cazadora, las zapatillas, el reloj, una cadena de plata con una medalla de la Virgen de Montserrat y un incensario colgados a un mechero y 200 pesetas y la documentación, lo que escondió, salvo los tres últimos efectos, en unos matorrales próximos a la masia en que pernoctó, siendo recuperados cuando fue detenido el procesado y entregados a los familiares de la víctima, a excepción del mechero y de la documetación, y las 200 pesetas, que gastó en la compra de un bocadillo para desayunar. En la época de los hechos el procesado tenia sus facultades volitivas y cognoscitivas notablemente disminuidas a causa de trastorno de personalidad que sufría desde hacía años, caracterizado por rasgos esquizoides y de inmadurez y una marcada tendencia a los estados de ansiedad; con una carencia afectiva con mecanismos de defensa represivos y de idealización; y de la psicosis, que también sufría y que había motivado su intenamiento psiquiátrico en épocas anteriores, la que alternaba su mundo mental con ideas delirantes, alteración que se reflejaba en su conducta. Habiendo sido la idea de que tenía la misión de limpiar la sociedad de traficantes de droga, matándolos, la que desencadenó un proceso mental en el que de modo importante influyeron aquellos trastornos agravados en aquel momento por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, hasta llegar a concebir el propósito de matar a Miguel Ángel, y darle muerte.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos a Alejandrocomo autor responsable de un delito de ASESINATO del nº 1º del artículo 406 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, eximente incompleta del nº 1º del artículo 9 en relación con la nº 1º del artículo 8,y agravante de reincidencia antedichas, a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR; y de una falta de HURTO, a la pena de UN MES DE ARRESTO MENOR; penas que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario psiquiátrico que corresponda; a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Miguel Ángella cantidad de quince millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Y para resolver sobre la solvencia de dicho procesado remítase al Juzgado Instructor el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última modificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de recurrente interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la LECriminal, cuando dados los hechos declarados probados, se hubiere infringido un precepto penal de caracter sustantivo u otra norma jurídica del mismo caracter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal. Como precepto indebidamente aplicado, se señala el art. 406, nº 1 y último párrafo, del Código Penal.

SEGUNDO

Por Por infracción de Ley del art. 849 de la LECriminal, si dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de caracter sustantivo u otra norma jurídica del mismo caracter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Como precepto inaplicado se cita el art. 407 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 23 de mayo de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por dos motivos, por infracción de Ley, y apoyo procesal en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal.

El primero denuncia la aplicación indebida del art. 406,1º y último párrafo del Código Penal, por entender que dadas las condiciones mentales del procesado, que sufría una psicosis, que había motivado su internamiento en ocasiones anteriores, y con rasgos esquizoides, tal estado es incompatible con el componente subjetivo de la alevosía, como elemento carazterizador del asesinato.

El Ministero Fiscal apoya el motivo, pero con argumentos que difieren de los del recurrente: que en la instancia el Ministerio Público entendió que concurría en el homicidio la circunstancia cualificadora de la premeditación, por lo que no se debatió la existencia o no de la alevosía. Al condenar el Tribunal de instancia por asesinato alevoso, al no existir homogeneidad entre la alevosía y la premeditación, se violaría el principio acusatorio -al no hacer uso el Tribunal de la facultad que le otorga el art. 733 de la LECriminal-, produciéndose indefensión.

En lo que a las alegaciones del recurrente afecta, esta Sala sostiene en doctrina constante la compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental incompleta (SS. de 15 de febrero, 21 de marzo, 17 de noviembre de 1988, 24 de febrero de 1989), aunque exige en el agente el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio o instrumento empleado y de la forma de la agresión. Y en el caso a examen en el que a unas facultades volitivas y cognoscitivas notablemente disminuidas se unía la previa ingestión de bebidas alcohólicas no resulta fácil determinar que el procesado tuviese tal grado de lucidez. Es, en todo caso, evidente que por los argumentos que utiliza el Ministerio Público se ha de prescindir de la alevosía como elemento cualificador del asesinato.

El motivo se ha de estimar.

SEGUNDO

El segundo motivo en conexión con el anterior, denuncia la falta de aplicación del art. 407 del Código Penal, pues al no ser de aplicación el art. 406 del Código Penal ha de calificarse el hecho como homicidio. Por lo que al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de reincidencia la pena a imponer sería la de doce años y un día de reclusión menor.

El Ministerio Público apoya, consecuentemente, también este motivo. Pero al haber apreciado el Tribunal de instancia la eximente incompleta de enajenación estima, razonablemente, que no es dable imponer una pena superior a doce años de prisión mayor.

El motivo ha de prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alejandro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 14 de noviembre de 1989, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato y una falta de hurto, y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma, con el número 5 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito de asesinato y falta de hurto contra el procesado Alejandro, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, salvo el primero que se integra con los de la rescindente.

En cuanto a la determinación concreta de la pena es procedente, atendidas las circunstancias concurrentes, la personalidad del sujeto y la forma de realización del hecho, imponer la pena legalmente establecida en el grado máximo del máximo, que es lo que el Tribunal de instancia hizo respecto a la pena impuesta, que ahora se rebaja en virtud de la aplicación del principio acusatorio que, en definitiva, se reconduce a un problema de indefensión.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Alejandroa la pena de doce años de prisión mayor y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. En todos los demás extremos se mantienen íntegros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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