STS 465/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:4011
Número de Recurso11255/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución465/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo contra sentencia de fecha diecisiete de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Augusti, y como recurridos Casimiro, Alfonso, Abelardo y Amanda, representadas por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 1 de Lérida, instruyó sumario con el nº 6/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha diecisiete de octubre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Resulta probado y así se declara que sobre las 9'45 horas del día 27 de agosto de 2006 el ahora acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba en el bar "La casita Latina", sito en el Paseo de Ronda nº 145 de esta ciudad, donde estaba tomando un combinado de wisky con cocacola. Allí también se encontraba Eusebio quien le recriminó el que todavía no hubiera pagado una pequeña deuda que tenía en otro establecimiento, momento en el que terció en aquella conversación Gerardo, al que también conocía el procesado, que le dijo que tenía que pagar sus deudas, dándole en aquel momento una colleja e iniciándose entre ellos una discusión que se zanjó rápidamente con la intervención, por un lado, de Casimiro, que acompañaba a Gerardo y que le apartó, mientras que Eusebio hacía lo propio con el acusado, quien seguidamente abandonó el lugar.

Al salir del establecimiento Adolfo se dirigió hacia su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001.NUM001, y una vez allí tomó un envase vacío de yogurt líquido, lo llenó con gasolina y se encaminó de nuevo hacia el bar "La Casita Latina" con el propósito de encontrar a Gerardo, arrojarle aquél líquido inflamable y prenderle fuego. Cuando llegó allí, siendo las 11 horas aproximadamente, la camarera le dijo que Gerardo se había ido, con lo que el acusado salió al exterior del establecimiento. Precisamente en aquel momento Gerardo llegó en el vehículo conducido por Serafin, matrícula....RRR y propiedad de María Angeles, y descendió de él para que pudiera salir del asiento trasero María Teresa, momento en que Adolfo y él volvieron a cruzarse algunas palabras al tiempo que Casimiro, desde el asiento del conductor, le decía que entrara en el coche. Cuando así lo hizo y estando Gerardo ocupando el asiento del acompañante y Casimiro el del conductor, Adolfo se aproximó hasta la ventanilla del vehículo, que estaba abierta y sin mediar más palabras extrajo el envase que llevaba consigo y tras arrojar su contenido sobre Gerardo y el interior del turismo sacó un encendedor con el que rápidamente prendió el combustible, propagándose el fuego sobre el cuerpo de Gerardo y de Casimiro con tanta velocidad que ninguno de ellos pudo reaccionar. Adolfo, tras observar que las llamas prendían en Gerardo y en el vehículo, abandonó el lugar.

Gerardo pudo salir del vehículo envuelto en llamas y pidiendo auxilio, siendo socorrido por algunos transeúntes y por una dotación de los Mossos d'Esquadra que casualmente se encontraba en aquel lugar.

Segundo

El acusado, Adolfo, tras abandonar el lugar en el que cometió los hechos, se dirigió a su domicilio, preparó una bolsa con algunas pertenencias y se dirigió a la estación del ferrocarril donde tomó, a las 12'11 horas un tren en dirección a Tarragona. Al día siguiente, el 28 de agosto de 2.006, a las 10'44 horas, volvió a tomar un tren en dirección a Lleida y al llegar leyó en la prensa local la noticia de los hechos decidiendo entonces tomar un nuevo tren con dirección a Alicante aunque no llegó a la estación de destino ya que se apeó en Valencia, donde compró un nuevo billete de regreso, con salida a las 8'05 del 29 de agosto de 2006 y con el que llegó a Tarragona y sobre las 22'14 horas a Lleida, donde pasó la noche en los alrededores de los campos Eliseos hasta que a las 9 horas del día 30 de agosto de 2006 se dirigió a los Juzgados donde se entregó a los agentes encargados de la custodia del edificio.

Tercero

Como consecuencia de los hechos Gerardo sufrió quemaduras que le afectaron al 85% de la superficie total, siendo de tercer grado hasta el 30%, motivo porel que fue trasladado a la Unidad de Quemados del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona donde falleció tres meses y medio después, el 8 de diciembre de 2.006, a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

En el momento de su fallecimiento, Gerardo contaba con 29 años de edad, era soltero y vivía con sus padres Abelardo y Amanda, y tenía un hermano, Abelardo que no convivía en el domicilio familiar.

Por su parte, Serafin, que contaba con 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado de extensión de 5%, superficial y profundo localizadas en cara, cuello y extremidades superiores, para las que recibió tratamiento médico, psiquiátrico, psicofarmacológico y psicológico, tardando en curar 128 días de los que estuvo hospitalizado un total de 13 y el resto, 85 días, estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas varias cicatrices en brazo y mano derecha, muslo derecho, zona pectoral-axilar, nuca y oreja derecha, cuantificadas como perjuicio estético medio, así como trastorno de estrés postraumático.

CUARTO

El acusado, Adolfo, en el momento de cometerse los hechos estaba diagnosticado de depresión y abuso de alcohol, habiéndosele pautado tratamiento ambulatorio con diversa medicación. No obstante, su capacidad cognitiva era suficiente para conocer y calificar los hechos aún cuando el consumo de alcohol junto con medicamentos psicotrópicos disminuyera su capacidad de reflexión y aumentar su impulsividad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Abelardo y a Amanda en la cantidad de 150.000 euros, intereses legales así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Condenamos a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Casimiro en la cantidad de 70.000 euros por las lesiones y secuelas causadas; a María Angeles en la suma de 6000 euros y a Domingo en la cantidad de 1200 euros, todo ello con más los intereses legales así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

    Conclúyase en legal formal a pieza de responsabilidad civil del procesado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por errónea aplicación del artículo 139.1, en relación con el 22.1º, ambos del Código Penal, e inaplicación del art. 138 también del Código Penal, en cuanto a la muerte de Gerardo. SEGUNDO: Infraccion de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por errónea aplicación del artículo 138 en relación con el 16, ambos del Código Penal, e inaplicación del art. 148.1, también del Código Penal, en cuanto a las lesiones sufridas por Casimiro. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal, por estar en presencia de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal, circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida condenó a Adolfo (Sª de 17 de octubre de 2007), como autor de un delito de asesinato consumado y de otro delito de asesinato en grado de tentativa, por haber arrojado un envase de gasolina de gasolina a Gerardo --que se encontraba sentado junto al conductor en un turismo particular-- y prenderlo seguidamente con un encendedor que portaba, alcanzando de inmediato el fuego, principalmente, al citado Gerardo (que a consecuencia de las lesiones sufridas falleció a los tres meses y medio), y, en menor medida, al conductor del vehículo -- Casimiro-- que tardó en curar --con secuelas-- ciento veintiocho días.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, formulando cinco motivos: los cuatro primeros, por error de derecho, y el quinto, por error de hecho.

SEGUNDO

Comenzamos el estudio de este recurso por el quinto motivo, con sede procesal en el art. 849.2º LECrim., por denunciarse en él error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto se refiere a la personalidad y salud mental del acusado, citando al efecto, como documentos que lo acreditan, el "certificado emitido por el Director Provincial del INSS, de fecha 27 de marzo de 2001, por el que se reconoce a Adolfo una incapacidad permanente en grado de absoluta, con el consiguiente cuadro residual: "Dependencia enólica. Hepatopatía enólica. Transtorno depresivo recurrente", y el "informe clínico del Sr. Jesus Miguel. Una semana antes de los hechos, en fecha 23 de agosto de 2006, Don. Adolfo fue atendido CUAP de Lleida a las 6,15 horas aquejado de quemaduras de segundo grado a nivel de ambas piernas. Se le realizó cura local con crema Furacín y vendaje de las dos piernas, siendo derivado a su enfermera y a su médico de cabecera para seguimiento de curas diarias y control evolutivo".

Entiende la parte recurrente que, de la referida documentación, "se desprende con meridiana claridad que la personalidad y el consumo del alcohol incidieron en las facultades volitivas y cognitivas del acusado".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha mostrado su oposición a este motivo, poniendo de manifiesto, acertadamente, que el segundo de los documentos citados no guarda relación alguna con los extremos que la parte recurrente pretende acreditar, y que el primero debe enmarcarse junto con el conjunto de pruebas que ha visto el Tribunal, "en especial el informe médico forense, sin que ese certificado laboral añada nada a los datos de personalidad del acusado que ya el forense recoge en su informe".

De modo indudable, procede la desestimación de este motivo, como vamos a ver seguidamente.

En efecto, en primer término, constatamos que los documentos citados por la parte recurrente son, realmente, unos informes periciales, a los que, en principio, no cabe reconocer el carácter de verdaderos documentos como el cauce procesal elegido demanda. En segundo término, es preciso destacar igualmente que ninguno de ellos es literosuficiente, como según reiterada jurisprudencia demanda para su éxito el cauce procesal elegido. En tercer lugar, es evidente, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, que el segundo de los documentos citados (el informe clínico Don. Jesus Miguel) se refiere a hechos ajenos a los que la parte recurrente pretende acreditar. Y, en último lugar, en referencia al primero de los citados documentos (el certificado emitido por el Director Provincial del INSS), es preciso decir que no es el único informe de que ha dispuesto el Tribunal de instancia para formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados en la sentencia recurrida, convicción a la que ha llegado, tras valorar el conjunto de informes periciales de los que dispuso (entre ellos el informe médico- forense y el informe pericial propuesto por la defensa) en la forma que razonadamente se expone en el FJ 4º de la resolución combatida.

Dada, pues, la diversidad de informes periciales de que ha dispuesto el Tribunal, que no son plenamente coincidentes, cuya valoración ha llevado a efecto razonadamente, en el FJ 4º, no es posible reconocer carácter documental a efectos casacionales a estos informes periciales, como, excepcionalmente, autoriza la jurisprudencia cuando, existiendo un único informe pericial o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo de que se trate, los haya recogido en el factum de modo fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones distintas de las expuestas por los peritos sin razonar adecuadamente su divergencia.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar el error de hecho denunciado en este motivo que, consecuentemente, deberá ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por errónea aplicación del artículo 139.1, en relación con el 22.1º, ambos del Código penal, e inaplicación del artículo 138 también del Código Penal, en cuanto a la muerte de Gerardo".

Se dice en el motivo que la parte recurrente "no comparte dicha calificación jurídica. En efecto, se pretende la revocación de la misma en cuanto califica los hechos como constitutivos del delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, por estimar concurrente la agravante específica de la alevosía, cuando los hechos apuntan claramente hacia la inexistencia de esa agravante específica, hallándonos ante un mero homicidio tipificado en el precedente artículo 138 ".

La parte recurrente critica que el Tribunal haya calificado la conducta del acusado de "ataque sorpresivo e inesperado" y sostiene que "el ataque perpetrado por el acusado ha de enmarcarse en el enfrentamiento previo que ambos mantuvieron, uno antes a que se produjeran los hechos", sin olvidar que volvieron a increparse y enfrentarse "de manera que en modo alguno el fallecido Gerardo se halla(ba) en una situación sorpresiva". Al propio tiempo, se destaca en el motivo la necesaria concurrencia "de un elemento subjetivo o tendencial" ("es preciso que se busque deliberadamente una ejecución segura" y que los medios ejecutivos "estén orientados a eliminar el riesgo que para el ofensor pudiera derivarse de una posible reacción defensiva del sujeto pasivo de la acción")

No cuestionado el ánimo homicida en la conducta del acusado, la impugnación aquí examinada se limita a la posible concurrencia de la agravante de alevosía --cualificativa del asesinato (v. arts. 22.1ª y 139.1ª CP )--, que la parte recurrente niega, por estimar que no existió un ataque sorpresivo (había existido un reiterado enfrentamiento previo), ni el acusado buscó a todo trance, con el medio utilizado, eliminar la posible reacción defensiva del agredido.

Concurre la agravante de alevosía, como es notorio, cuando se comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" (art. 22.1ª CP ). Se trata, por lo demás, de una circunstancia cualificativa del delito de asesinato (art. 139.1ª CP ), la cual, como ha puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia, está integrada por un triple requisito: a) normativo (pues únicamente es apreciable en los delitos cometidos contra las personas, cosa que no cabe discutir en el presente caso, en el que, además, se trata de una circunstancia específicamente prevista en el art. 139 del Código penal ); b) el dinámico (en cuanto demanda la concurrencia de unos medios, modos o formas peculiares de ejecución); y, c) el teleológico (por cuanto la elección de tales medios o modos deberá estar dirigida a asegurar la ejecución del delito sin riesgo para el sujeto activo).

Se trata incuestionablemente de una circunstancia de naturaleza mixta, dado que junto al elemento objetivo (medios, modos o formas de ejecución) ha de concurrir también el subjetivo (el propósito de asegurar la ejecución del delito sin riesgo para el autor), con predominio, lógicamente, del primero, por cuanto de la elección de los medios o de la forma de ejecución cabe inferir, en la mayor parte de los casos, la intención de asegurar el resultado sin riesgos para el agresor. De ahí que, sobre cualquier otra circunstancia, ha de ponderarse la "inexistencia de posibilidades de defensa". De todo lo cual, se desprende una mayor antijuricidad de la acción y una mayor culpabilidad en el sujeto.

Como es sobradamente conocido, tres son las modalidades que la doctrina reconoce en la alevosía: a) la proditoria; b) la súbita (que es la que ha sido apreciada en el presente caso); y, c) la de aprovechamiento de la especial situación de desvalimiento.

En el caso de autos, nos parece necesario referirnos, en primer término, a los enfrentamientos previos habidos entre agresor y víctima, los cuales podrían excluir la situación de desprevención favorecedora de la indefensión por parte del sujeto pasivo, en cuanto la concurrencia de ésta constituye una exigencia ineludible de la alevosía; y, a este respecto, nos parece especialmente acertada la opinión expuesta por el Ministerio Fiscal, según el cual "las dos discusiones verbales previas no permitían suponer ni siquiera mínimamente un desenlace como el sucedido, tan rápido, inopinado y sorpresivo, que se inicia cuando, sentado en el interior del coche, la víctima es incapaz de repeler el tipo de agresión elegida por el penado". Una discusión o enfrentamiento meramente verbal, y sobre un asunto como el determinante del habido en el caso de autos, no parece razonable que pueda justificar una reacción como la aquí examinada y, por ello, al no ser algo previsible, se explica la más absoluta y plena indefensión de las víctimas.

Refiriéndonos ya al medio utilizado --el incendio--, no está de más recordar que, en el Código Penal derogado, constituía uno de los medios comisivos del asesinato el de "inundación, incendio, veneno o explosivo" (v. art. 406.3ª CP-1973 ), pareciendo lógico suponer que su supresión en el art. 139 del nuevo Código Penal responda a simples criterios de técnica legislativa dirigidos a mejorar las definiciones típicas de los diferentes delitos, evitando las enumeraciones exhaustivas, mediante el empleo de expresiones o definiciones que pretenden comprender las diferentes conductas que se consideren delictivas sin necesidad de su concreta individualización, siempre problemática, como puede ser un ejemplo de ello la antigua definición de la estafa (v. art. 529.1º del CP, anterior a la reforma de la LO 8/1983 ) o el art. 332 del vigente Código penal, de los delitos relativos a la protección de la flora. Y la razón de ello no es otra que la supresión en el vigente art. 139 del Código Penal, como cualificadoras del delito de asesinato, de la circunstancia de cometer el hecho "por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo" parece responder a que el legislador ha estimado --con razón-- que tales medios son esencialmente alevosos y que, por ello, es suficiente utilizar para la definición del tipo el término genérico de la alevosía.

De modo indudable, ir en busca de la persona con la que se había tenido un enfrentamiento verbal previo, pertrechado con un recipiente lleno de un combustible tan inflamable como la gasolina y de un encendedor para provocar el fuego, y, tras haber mantenido un nuevo enfrentamiento verbal con ella, aprovechar que su oponente se había metido en un coche y cerrado la puerta, para arrojarle encima, a través de la ventanilla, el líquido inflamable y prenderlo fuego seguidamente, es una situación de absoluta imposibilidad de defensa para el agredido, y por ello constituye, sin la menor duda, la elección de un medio alevoso para la comisión de la agresión.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Consiguientemente, procede su desestimación.

CUARTO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia infracción de ley, "por errónea aplicación del artículo 138, en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal, e inaplicación del artículo 148.1º también del Código Penal, en cuanto a las lesiones sufridas por Casimiro".

Destaca la parte recurrente, en pro de este motivo, que, en el hecho probado, se dice claramente que el acusado arrojó el contenido del envase que portaba "sobre Gerardo y el interior del turismo" y que, en el FJ 2º, se declara que "su acción no estaba dirigida a atentar contra" la vida de Casimiro; sólo pretendía atentar contra Gerardo.

Por ello, la parte recurrente, tras referirse a la jurisprudencia relativa a esta cuestión, termina diciendo que, "partiendo de la integridad de los hechos probados (...) nada hay que permita aceptar que el acusado se representara como posible, y aceptara, la muerte de Casimiro"; por lo cual, sostiene que "nada hay que permita aceptar que el acusado se representara como posible y aceptara la muerte de Casimiro".

Descartado explícitamente en la propia sentencia impugnada que el acusado pretendiera directamente acabar con la vida del conductor del vehículo, (es decir, descartado el dolo directo), y que, ello no obstante, "no excluyera el resultado letal que pudiera producirse y lo llegara a aceptar", el Tribunal de instancia califica la conducta del acusado para con el señor Casimiro como constitutiva de una tentativa de homicidio, sobre la base de estimar en su conducta la concurrencia de un dolo eventual.

Una vez más, nos enfrentamos con la no siempre fácil tarea de deslindar el delito de homicidio intentado, con dolo eventual, y el de lesiones dolosas, sobre la base de indagar el animus que haya movido al sujeto activo.

Existe dolo directo cuando el sujeto activo persigue directamente el resultado producido con su acción. El dolo eventual excluye, por definición, esa voluntad dirigida al resultado, y se caracteriza fundamentalmente por la decidida voluntad de llevar a cabo una determinada conducta, con independencia de sus previsibles consecuencias.

En el terreno doctrinal, se han defendido, fundamentalmente, dos teorías para delimitar el ámbito del dolo eventual: la del consentimiento (o de la aprobación) y la de la representación (o de la probabilidad). Según la primera, para que pueda apreciarse un dolo eventual, es preciso que el sujeto consienta la producción del resultado que prevé como posible (al, menos, que acepte la conducta capaz de producirlo). Según la segunda, lo único decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor; de modo que, cuando existe un alto grado de probabilidad de que se produzca nos encontramos, según esta teoría, en el terreno del dolo eventual.

En el campo de la jurisprudencia, cabe citar la STS de 23 de abril de 1992, en el denominado "Caso de la Colza" o del "síndrome tóxico", en la que se dice que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que --con diversas intensidades-- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual", y que "se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Y, en esta línea, la STS de 24 de mayo de 2004, apreció también dolo eventual en la conducta consistente en provocar un incendio de un almacén, empleando gasolina, cuando en la planta superior se encontraba la vivienda de los propietarios, que en aquella hora dormían.

En el presente caso, concurren, sin duda alguna, un conjunto de circunstancias de las que es obligado concluir que el acusado tuvo forzosamente que prever el riesgo de que su conducta --al arrojar a uno de los ocupantes de un vehículo, que ocupaba el asiento contiguo al del conductor, la gasolina que llevaba en un pequeño recipiente y luego prenderla fuego con un encendedor que llevaba--, al provocarse un rápido incendio, pudiera éste alcanzar también al conductor, por su proximidad a la persona a la que se había arrojado la gasolina y por lo reducido del habitáculo con la inevitable limitación de movimientos para los ocupantes, con el riesgo de que el incendio alcanzase el depósito de combustible del vehículo con las previsibles y graves consecuencias de ello. Tal riesgo, totalmente previsible para cualquier persona de nivel intelectual medio, no fue, sin embargo, óbice para que el acusado arrojase la gasolina a Gerardo y salpicase a Casimiro, de tal modo que --como era previsible-- el incendio, que se produjo de forma inmediata y se propagó rápidamente, alcanzó a los dos ocupantes, bien que, lógicamente, en distinta medida, de tal modo que el situado en el asiento del conductor únicamente sufrió las lesiones que se describen en el factum, con las consiguientes secuelas que allí se detallan.

Como pone de manifiesto el Tribunal de instancia, Casimiro pudo salir de su vehículo y logró apagar el fuego que había prendido sobre su cuerpo. Ello, junto con el hecho de que, por fortuna, el incendio no consta que alcanzase el depósito de combustible del vehículo, fueron causa determinante de que no se produjera una segunda muerte como consecuencia de la conducta enjuiciada.

Por todo lo expuesto, es patente que no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, deberá ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal, por estar en presencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio".

Destaca la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que en el "hecho probado" de la sentencia recurrida se dice que el acusado, "en el momento de cometerse los hechos, estaba diagnosticado de depresión y abuso de alcohol, habiéndose pautado tratamiento ambulatorio con diversa medicación", y que, en el FJ 4º, se reconoce que "durante la mañana en la que se produjeron los hechos había tomado un combinado de güisqui y no puede excluirse que también tomara otra bebida alcohólica", para venir a concluir que, "indudablemente, esta representación considera que el transtorno de personalidad por dependencia permite encuadrar los hechos en la eximente incompleta"; pues "el acusado vio disminuida la capacidad de reflexión y aumentada su impulsividad, de modo que no estamos ante una disminución de la voluntad y de la capacidad que pueda entenderse leve".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha rechazado la posibilidad de apreciar en este acusado la concurrencia de una eximente incompleta, recordando que, según la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal, "la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate", destacando también que los trastornos de la personalidad no implican "que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal", pues "los transtornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo". Y, en el presente caso, no existe ninguna constancia que permita verificar que el acusado presenta una grave alteración o anomalía psíquica que le hubiera impedido conocer la ilicitud del hecho o determinar sus actos conforme a esa comprensión". "Los únicos datos constatados se encuentran referidos a ciertos rasgos de su personalidad y al consumo abusivo de alcohol, pero sin que ninguno de ellos incidiera en sus facultades volitivas ni cognitivas" (v. FJ 4º).

El motivo, como vamos a ver, carece del necesario fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

El cauce procesal elegido por la parte recurrente impone el más pleno respecto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim.), en el que, sobre la persona del acusado, expresamente se dice que "en el momento de cometerse los hechos, estaba diagnosticado de depresión y abuso de alcohol, habiéndosele pautado tratamiento ambulatorio con diversa medicación. No obstante, su capacidad cognitiva era suficiente para conocer y calificar los hechos aún cuando el consumo de alcohol junto con medicamentos psicotrópicos disminuyera su capacidad de reflexión y aumentar su impulsividad" (v. HP. 4º).

La personalidad, según reconoce la doctrina científica, es el término psicológico más amplio y menos definible, pudiendo ser definida, con un criterio orientativo, como la suma integral del carácter y el temperamento; y, para hablar de personalidades anormales o de trastornos de la personalidad, los autores suelen acudir al patrón de la media estadística conductual del entorno, siendo múltiples las clasificaciones admitidas por los autores, aunque algunas gozan de especial predicamento, como es el caso de las del CIE-10 (de la O.M.S.) y el DSM-IV (de la American Psyquiatric Association).

Desde el punto de vista de la imputabilidad de las personas que sufran este tipo de trastornos, es preciso reconocer la dificultad de pronunciarse con un criterio general, por lo que hemos de proclamar la necesidad de un diagnóstico caso por caso, en el que se valoren todas las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas como objetivas, para poder delimitar, en último término, la posible afectación de las facultades de conocimiento y, especialmente, de libre determinación de la persona, de modo particular en cuanto se refiera a la concreta conducta enjuiciada. Esto es lo que, en buena medida, ha hecho el Tribunal de instancia, el cual, tras examinar la cuestión desde una perspectiva general, se adentra en el supuesto de hecho enjuiciado, para poner de manifiesto: a) que, según el informe médico-forense, la introversión, la ansiedad y la tendencia al negativismo, constituyen rasgos característicos de la personalidad del acusado; b) que también constituye una característica conductual del mismo el abuso del alcohol; c) que tenía suficiente capacidad para saber lo que hacía y era consciente de las consecuencias que podían derivarse de su criminal acción; d) que las peritos que informaron a instancia de la defensa --a juicio del Tribunal de instancia-- partieron de dos premisas que no quedaron acreditadas [que el acusado hubiera sufrido un fuerte pisotón en la herida que tenía en el pie; y que hubiera ingerido aquella mañana una elevada cantidad de alcohol]; e) que "la decisión del acusado no fue fruto de una reacción o de un impulso súbito, puesto que se trató de una conducta mantenida en el tiempo, pues se desplazó hasta su domicilio, cogió la sustancia combustible, rellenó el envase y, a continuación, salió en busca de las víctimas con el propósito de tirarles el líquido y prenderles fuego"; f) que, tras la agresión salió huyendo; y, g) que, durante la mañana en la que se produjeron los hechos, había tomado un combinado de whisky, con la posibilidad de combinarla con alguna medicación, lo cual permite considerar, "como así se expresó en el informe forense, la posibilidad de que el acusado tuviera disminuida la capacidad de reflexión y aumentara su impulsividad, lo que permite encajar la conducta en la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del C.P." (según el cual, constituye circunstancia atenuante "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior" --entre ellas las bebidas alcohólicas--).

No cabe la menor duda de que el ponderado examen de los informes periciales con que ha contado el Tribunal de instancia, así como de las circunstancias más relevantes que han concurrido en el desarrollo del hecho enjuiciado, que le han permitido apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP, llevan a esta Sala a rechazar la pretensión impugnativa formulada por la parte recurrente en este motivo, ya que no podría considerarse jurídicamente correcta la estimación de una eximente incompleta pues, por la importante afectación de las facultades --especialmente de las volitivas-- del sujeto que ello implicaría, la misma habría de rechazarse en atención al contexto global en que se produjeron los hechos de autos, conforme se describen en el factum.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal ", es decir, por no aplicar la "circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo".

Reconoce la parte recurrente que "cuando el Sr. Adolfo se entrega al Juzgado ya se ha iniciado la investigación, pero (todavía) no existe ninguna imputación formal contra el mismo"; mas --aduce también--, hay que tener en cuenta que, "en el caso de autos, el Sr. Adolfo confiesa los hechos, admitiendo su participación en los mismos y aporta datos que resultan relevantes para (la) investigación"; destacando, al efecto, que "en tal sentido indica que utilizó como elemento de combustión la gasolina que fue a buscar a su casa; que para su transporte se valió de un recipiente de plástico como es un "dan up"; que para prender fuego utilizó un mechero; que vertió su contenido sobre Gerardo; que previamente habían discutido en el Bar, etc. En fin, se trata de datos objetivamente relevantes y útiles para la investigación y que, por tanto, tienen la suficiente entidad para considerar la confesión del acusado a los efectos de aplicar la atenuante antedicha".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha rechazado la estimación de esta atenuante, poniendo de relieve que el fundamento de la misma no es otro que "el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito", destacando, además, el requisito cronológico de que "el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos". Y, a este respecto, pone de relieve que "el acusado huyó tras la perpetración de los hechos y tan solo se entregó, tres días después, una vez supo que el procedimiento se dirigía contra él, puesto que leyó la noticia que se publicó en los medios de comunicación local. En este sentido, es significativo que en poder del acusado se intervino un periódico que (...) ofrecía datos que inequívocamente le identificaban como el autor de los hechos" (v. FJ 4º).

El cauce procesal elegido exige el pleno respeto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, en ellos, se pone de relieve cómo el acusado huyó tras la comisión del hecho enjuiciado, para entregarse al Juzgado a las 9 horas del día 30 de agosto de 2006 ; es decir, tres días después de haberlo cometido, cuando el hecho era público y notorio, e, incluso, conocida la identidad del presunto autor, de todo lo cual tenía ya conocimiento el acusado. Sin que, por lo demás, los datos aportados por el mismo puedan considerarse especialmente relevantes para la investigación del hecho, ya que, en sus líneas esenciales, ya eran plenamente conocidos por quienes llevaban a cabo la investigación de los hechos. De ahí que tampoco sería procedente apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica (v. art. 21.6ª ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo contra sentencia de fecha diecisiete de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Perfecto Ibáñez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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