STS 307/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:1191
Número de Recurso359/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución307/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular D. Humberto , contra Sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, que absolvió al procesado Baltasar , del delito de homicidio del que se le acusaba, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida, el procesado anteriormente dicho, representado por la Procuradora Sra.Casino González, y estando el acusador particular recurrente representado por la Procuradora Sra.Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 3/1999, contra Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 5ª con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Se declara probado que sobre la una de la tarde del día 22 de septiembre de 1999, el procesado Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo una pequeña discusión en una calle próxima a su domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona con Don Humberto , discusión que terminó yéndose éste. Al caob de unos minutos, Humberto se dirigió confiadamente a la panadería sita en el número 1.178 de la calle Gran Vía de les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona, y allí mientras estaba comprando pan, entró el procesado en el establecimiento, sin decir nada dejó unas bolsas en el suelo de cuyo interior sacó un cuchillo de cocina de veinte centímetros de hoja, y estando Humberto de espaldas de lo clavó en la fosa lumbar derecha, tras lo cual, y cayendo al suelo Humberto en un charco de sangre, el procesado Baltasar se fue del lugar.- A consecuencia de los anteriores hechos Humberto sufrió una herida incisa a nivel de la fosa lumbar derecha con Skcoh hipovolémico, así como gran hemoperitoneo con sección colédoco, hereida en parénquima renal y sección de la cava próxima a su unión con la vena renal derecha, herida penetrante en cara posterior de duodeno y salida por cara anterior, heridas que para su curación requirieron cuarenta y dos días, estando 14 hospitalizado, y tratamiento quirúrico consistente en laparaotomia de coledococoledocal bajo tutor de Kehr, grastronomía de descarga y penrose en herida derecha, y transfusión de sangre Humberto le han quedado cicatrices: una de 35 centímetros en la parte media abdominal, siete transversales de 10 centímetros, otra instética de unos cuatro centímetros y otra de un centímetro, en un futuro es previsible que requiera nuevas intervenciones quirúrigicas por adherencias específicas a nivel de la sutura del colédoco.- Tras salir de la panaderia, el procesado Baltasar tiró el cuchillo en un contenedor y se dirigió a la Comisa de Distrito 1 (Sant Martí) del Cuerpo Nacional de Policía, donde a las 13,15 horas confesó los anteriores hechos y coloboró con la policía en la recuperación del cuchillo.- Según dictámen efectuado por dos médicos forenses, el procesado Baltasar presenta una acentuada personalidad paranoide y primaria de fuerte substrado emocional que en situaciones adversas provoca reacciones de manera violenta y ofuscada, que produjeron que sus capacidades volitivas y cognoscitivas estuvieran anuladas en el momento de producirse los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Baltasar , de un delito de lesiones, ya definido, al concurrir la circunstancia eximente del art. 20-1 del C.P. y la circunstancia atenuante del art. 21-4º del C.P. imponiéndole la medida de internamiento en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario por un tiempo no superior a los 6 años, declarando de oficio las costas procesales.- Por la vía de responsabilidad civil abonará el acusado a Humberto en la cantidad de once millones quinientas mil pesetas que se incrementará conforme detemrina el art. 921 de la L.E.C. Declaramos la solvencia del procesado Baltasar , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Se decreta el comiso del cuchillo intervenido. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusador particular Humberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, art. 849.1 de la L.E.Cr. indebida aplicación del art. 139 del Código Penal.

    Y el recurso interpuesto por el acusador particular D. Humberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley del art. 847 b. acogiéndose al apartado 2º del art. 849 de la L.E.Cr. por cuanto se ha producido un error en la valoración de la prueba al no apreciarse la concurrencia de alevosía, que si por el contrario se hubiera hallado, haría tipificar la acción como "tentativa de asesinato" bajo el art. 139-1º en relación con los arts. 16 y 62, aunque con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los arts. 20-1º y 21-4º, todos del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 847 b., acogiéndose al apartado 1º del art. 849 L.E.Cr. por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido el art. 139.1º del Código Penal, al no tipificar la acción como "tentativa de asesinato". Tercero.- Por infracción de Ley del art. 847 b. acogiéndose al apartado 1º del art. 849, al no haberse respetado la doctrina del Tribunal Constitucional, expresamente admitida por el Tribunal Supremo, que impide la utilización del baremo en este tipo de procedimientos.

  5. - Instruída la parte recurrida de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusador particular, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Febrero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

La acusación pública, en el único motivo que formula al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por pura infracción de ley, estima inaplicado al caso el art. 139-1º del C.Penal. El delito cometido debió, en su opinión, calificarse de asesinato y no de lesiones.

  1. Antes de iniciar el análisis de sus argumentos, debemos dejar claro que el autor del hecho fue declarado, en la sentencia, totalmente inimputable y por tanto exento de responsabilidad criminal, extremo no combatido por ninguna de las partes.

    La adecuada calificación de la conducta del sujeto activo del delito, sólo resulta interesante a efectos de la limitación del tiempo máximo al que podía estar sometido a tratamiento medico o demás medidas de seguridad aplicables (arts. 95 y 101.1 C.P.).

  2. En orden a la calificación jurídico-penal del hecho la sentencia recurrida, descarta la aplicación de la alevosía, y ante la subsidiaria incardinación de la conducta entre homicidio (animus necandi) o lesiones (animus laedendi), se inclina por esta última.

    Pero el argumento que apunta para la exclusión aplicativa de la alevosía, de ser consecuente, serviría para rechazar igualmente el encaje jurídico de la conducta enjuiciada como homicidio o lesiones, e incluso habría que rechazar la estimación de la atenuante de confesar a las autoridades la infracción, por faltar en todos ellos la conciencia de los actos realizados.

    Sobre la alevosía, nos dice la sentencia que el acusado presenta una acentuada personalidad paranoide y primaria de fuerte sustrato emocional que en situaciones adversas provoca reacciones de manera violenta y ofuscada, que hizo que sus facultaades volitivas y cognocitivas estuvieran anuladas, y siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su "modus operandi" suprima todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y su deseo de obrar de modo consecuente con lo proyectado y representado, es evidente que tales exigencias no se produjeron en el supuesto de autos.

    En el delito de lesiones o de homicidio, que el Tribunal "a quo" se plantea a continuación como existentes, sería igualmente necesario para su estimación, de sustentar tal criterio, que el agente tuviera la conciencia y representación de que con su conducta puede ocasionar la muerte de una persona o la causación de un menoscabo en su integridad física, y que eso constituye un hecho reprobado por la norma penal, y no obstante resuelve actuar en tal sentido.

    En resumidas cuentas, tanto por la apreciación del dolo propio de cada delito, como de la alevosía (como dolo reduplicado en el asesinato), sería necesario un sujeto imputable, como presupuesto de que su conducta pudiera serle reprochada, formulando el correspondiente juicio de culpabilidad.

  3. De acuerdo con el criterio observado en la sentencia recurrida, ningún delito de estructura dolosa podría cometerse, al faltar el tipo subjetivo del injusto.

    A efectos de la delimitación del delito cometido por un inimputable con vistas al señalamiento del límite temporal de las medidas de seguridad a imponer, tendremos que atender al tipo objetivo del injusto y no al subjetivo, que debe incardinase en el posterior juicio de culpabilidad del sujeto.

    A ello se llegaría bien entendiendo, a través de una ficción legal que concurre el elemento subjetivo exigido por la figura delictiva como elemento necesario para que nazca a la vida jurídica; o bien realizando tal delimitación del tipo objetivo, mediante un planteamiento dogmático, ya ensayado por alguna sentencia de esta Sala.

    Desde la última de las perspectivas señaladas, la S.T.S. nº 1259 de 13 de julio de 2000, distingue un dolo natural, (separado del "dolus malus") considerándolo como un actuar voluntario dirigido a la realización de un hecho objetivamente típico, aunque su desvalor objetivo o antijuricidad no sea alcanzado o comprendido por la conciencia del sujeto agente, o no sea capaz de adecuar su conducta a tal comprensión.

    De ese dolo natural, se desgajaría el dolo integrante de la culpabilidad como necesario para la formulación de un juicio personal de reproche por haber actuado el sujeto conscientemente contraviniendo la norma penal, cuando pudo obrar de otro modo, es decir, ajustando la conducta a las exigencias de la ley.

    Tal juicio de reproche supone en el sujeto, bien como presupuesto bien como ingrediente de la culpabilidad, la concurrencia de las condiciones biosíquicas exigidas por la ley, que permitan formularlo. Sería la imputabilidad, que en el caso sometido a nuestra consideración, ha quedado absolutamente excluída.

  4. Hechas las anteriores precisiones estamos en condiciones de dilucidar si nos hallamos ante un delito de lesiones o de homicidio; y en este último caso si concurre la alevosía que transmutaría el homicidio en asesinato.

    Constituye un lugar común en la doctrina y jurisprudencia, a la hora de calificar los hechos delictivos de un modo u otro (lesiones u homicidio), afirmar la idéntica estructura externa de ambas infracciones, que obliga a acudir como elemento delimitador al ánimo del sujeto (animus necandi o animus laedendi). Mas, es obvia la dificultad de desentrañar esa voluntad que anida en lo más recóndito del arcano de los hombres, y salvo excepcionales supuestos de abierta y sincera confesión, el único medio para hacer aflorar los propósitos ocultos del agente es recurrir a un juicio inferencial, que tome en consideración cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho, para realizar ese razonamiento deductivo en los términos que impone el art. 386 L.E.Civil de 7 de enero de 2000 (antes 1253 del C.Civil).

    Queda fuera de toda duda la legitimidad del recurso a la prueba indiciaria, como mecanismo lógico mediante el cual se obtiene la convicción acerca de los hechos delictivos objeto del proceso, partiendo de datos distintos, relacionados con aquéllos y que se hallan plenamente probados.

    Tambien la jurisprudencia de esta Sala ha repetido hasta la sociedad la serie de circunstancias o elementos probatorios que normalmente o a título ejemplificativo deberá tenerse en cuenta para, a partir de ellos, obtener las condignas deducciones sobre la intención que guió al sujeto (lesionar o matar). Su cita, que el Mº Fiscal recuerda haciendo una enumeraicón de ellas, resulta ociosa.

  5. En base a tales razonamientos y trasladando esas ideas al caso de autos, constituye una antinomia o contradicción considerar en sus detalles la ejecución del hecho delictivo tal como lo realizó el procesado, y concluir que no existía ánimo de matar.

    El sujeto agente realiza actos, perfectamente aptos para producir la muerte; lo insólito es que aquélla no se produjera.

    Los hechos probados, en lo que ahora nos interesa, dicen así: ".... Humberto (víctima) se dirigió confiadamente a la panadería.... y allí, mientras estaba comprando pan, entró el procesado en el establecimiento, sin decir nada dejó unas bolsas en el suelo de cuyo interior sacó un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja, y estando Humberto de espaldas se lo clavó en la fosa lumbar derecha, tras lo cual, y cayendo al suelo en un charco de sangre, el procesado Baltasar se fue del lugar".

    En el párrafo siguiente se explica "A consecuencia de los anteriores hechos Humberto sufrió una herida incisa a nivel de la fosa lumbar derecha con shock hipovolémico, así como gran hemoperitoneo con sección de colédoco, herida en parénquima renal y sección de la cava próxima a su unión con la vena renal derecha, herida penetrante en cara posterior de duodeno y salida por cara anterior, heridas que para su curación requierieron 42 días, estando 14 hospitalizado, y tratamiento quirúrgico consistente en laparatomía coledococoledocal bajo tutor de Kehr, gastronomía de descarga y penrose en herida derecha y transfusión de sangre. A Humberto le han quedado cicatrices: una de 35 centímetros en la parte media abdominal, siete transversales de 10 centímetros, otra inestética de unos cuatro centímetros y otra de un centímetro; en un futuro es previsible que requiera nuevas intervenciones quirúrgicas por adherencias específicas a nivel de la sutura del colédoco·".

  6. Las razones por las que la Audiencia excluye el delito de homicidio y considera que los hechos integran uno de lesiones se concretan del modo siguiente:

    1. Porque procesado y víctima, conocidos por haber trabajado varios años juntos, tuvieron "una pequeña discusión", después de la cual, el acusado siguió a la víctima hasta la panadería y allí "sacó el cuchillo instantáneamente para darle un escarmiento".

      -El hecho de no existir motivos serios para matar, y teniendo por fin la acción dar un escarmiento según manifestó el procesado, no excluye que tal escarmiento se produjera en unos términos idóneos para producir la muerte.

      -La ausencia de voluntad homicida y la realización de actos inequívocamente letales, resulta lógica, dentro de la alteración psíquica que padecía.

    2. La manifestación del procesado según la cual: "no pensó nada porque tenía la sangre hirviendo".

      -También resulta normal la afirmación en una persona inimputable.

    3. El procesado "no pensó que estuviera muerto porque hablaba".

      -Luego, había motivos para pensar que pudiera estarlo, por cuanto podía perfecamente no haber hablado.

  7. Los razonamientos de la Audiencia, de cáracter claramente unidireccional a la hora de valorar los hechos -ya que prevalecieron las manifestaciones del procesado inimputable- carecen de la más mínima fuerza suasoria para desmontar la contundencia y elocuencia de los hechos acaecidos, considerados en conjunto.

    La propia Audiencia, admite el respaldo médico pericial del relato factual reseñado, al afirmar en el primer fundamento jurídico que la víctima cayó ".... al suelo en un charco de sangre, sufriendo las heridas relacionadas en los hechos probados, estando acreditada la realidad de las mismas por los informes médicos obrantes en autos, y por la prueba pericial efectuada en el plenario". Añade que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones (art. 149 C.Penal) ...... "al haber causado con su agresión...... la pérdida de un riñón, órgano principal". Tal afirmaicón (pérdida de un riñón) realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia, debe tener efectos cointegradores del factum.

    En suma, el acusado, juzgando su conducta desde el plano objetivo, como dejamos sentado al principio, lleva a cabo actos inequívocamente homicidas; con un cuchillo de grandes dimensiones, eligiendo una zona vital del cuerpo, blanda a efectos de una fácil penetración y asestando una fuerte cuchillada, interesa a vasos sanguineos y órganos importantes del cuerpo humano que resultarían seria y gravemente afectados.

  8. Dando por existente un "animus necandi" el delito debe calificarse de asesinato: la mecánica comisiva encaja de modo pleno y absoluto en la denominada "alevosía sorpresiva o súbita", ya que el acusado no existiendo motivos para reaccionar como lo hizo, entra en la panedería y sin levantar sospechas ni descubrir sus aviesas intenciones, llevando escondido el cuchillo en unas bolsas y de espaldas a la víctima, de forma inesperada le asesta una fuerte cuchillada que le hace caer "ipso facto" al suelo, en medio de una intensa hemorragia y con órganos vitales gravemente dañados.

    El acusado obró sobre seguro, grantizando su acción agresiva y eliminando cualquier reacción defensiva que pudiera provenir de la víctima. La mecánica comisiva aseguraba la ejecución del hecho sin riesgo para el autor.

    La compatibilidad entre los arts. 20-1º y el 139-1º (inimputabilidad y alevosía) quedó proclamada en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 26 de mayo de 2000, en los siguientes términos: "La Junta acuerda que en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101-1º del C.Penal, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como asesinato".

    El motivo debe merecer plena estimación.

    Recurso de Humberto (Acusación particular).

SEGUNDO

La acusación particular en el primero de los motivos, acogiéndose al apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, estima producido un error por parte de la Audiencia en la valoración de la prueba, al no apreciarse la concurrencia de la alevosía, necesaria para configurar una tentativa de asesinato del art. 139 del C.Penal.

Al extractar el contenido del recurso, se comprueba que la censura formulada por el recurrente se articula, partiendo de un erróneo entendimiento de la función del cauce procesal que utiliza.

Achaca al juzgador de instancia la comisión de un error apreciativo, en el sentido que gramaticalmente tienen la locución, no en su aspecto técnico-procesal de considerar deficientemente configurado el factum, consecuencia de una discondancia o contradicción con el contenido que ciertos documentos de carácter literosuficiente, reflejan y que a su vez no se hallan desvirtuados por otras pruebas.

Efectivamente sus argumentaciones van únicamente dirigidas a censurar la valoración hecha por el Tribunal a quo, partiendo de los inmodificables términos del relato histórico de la sentencia, y dando a los mismos lo que él estima una interpretación o ponderación valorativa más correcta.

En los términos en que se plantea, el motivo no puede merecer acogida.

Ahora bien, estos mismos argumentos vuelve a aducirlos en el motivo segundo, que esta vez de modo correcto residencia en el nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por infracción de ley, en concreto, por inaplicación del art. 139-1º del Código Penal.

Las razones que expone son plenamente acogibles, pero dada la coincidencia del motivo con el interpuesto pro el del Mº Fiscal, nos remitimos a lo que allí dijimos. .

El motivo segundo de la acusación particular debe estimarse.

TERCERO

En el último de los motivos este recurrente al amparo del art. 849-1º, por infracción de ley, entiende indebidamente aplicada la ley nº 30/1995, de 8 de noviembre.

El propio recurrente admite la inatacabilidad de la determinación del "quantum" indemnizatorio, en cuanto sometido en su fijación al prudente arbitrio judicial.

Sólo una patente e injustificada arbitrariedad en su señalamiento, podría alterar lo resuelto por el Tribunal inferior.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 181 de 29 de junio de 2000 no estima prohibida la aplicación de los baremos de la Ley 30/1995 a materia no referida a accidentes de tráfico, como es el caso que nos ocupa; de ahí que el órgano enjuiciador de instancia en uso de su arbitrio pueda voluntariamente acogerse a tales baremos, si entiende que no existe ninguna razón especial para indemnizar de distinto modo a un perjudicado por accidente de circulación, que al que lo es por causa diferente.

El recurso podría, no obstante, prosperar, si el impugnante hubiera justificado un inapropiado ejercicio del arbitrio o se hubiera puesto de manifiesto un desajuste entre las lesiones, intervenciones y secuelas padecidas y la cantidad asignada para compensarlas.

De todas formas debe quedar claro que la indemnización señalada lo es por los perjuicios sufridos y cuantificados hasta el momento. Cualquier posterior intervención quirúrgica o médica que eventualmente pueda sufrir el afectado o cualquier circunstancia que pueda afectarle en su salud o integridad física, a la que indubitadamente se pudiera asignar como orgien la acción agresiva objeto de esta "cognitio", puede reclamarla en los términos en que la ley le ampara.

El motivo debe desestimarse.

Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad al art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y al recurso interpuesto por la acusación particular D. Humberto , por estimación, en cuanto al mismo, de su Motivo Segundo, desestimando el resto de los aducidos por dicho recurrente; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil, en esos particuares aspectos.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andres Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, con el número 3/1999, y fallado posteriormente por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, contra el procesado Baltasar , de 65 años de edad, hijo de Octavio y de Celestina , natural de Sacramenta (Segovia) y vecino de Barcelona domiciliado en DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 -NUM002 , declarado solvente; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronucniada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciocho de diciembre de dos mil.

ÚNICO.- De conformidad con todo lo razonado en la precedente sentencia rescindente, los hechos declarados probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de confesar a las autoridades la infracción.

De acuerdo con la pena señalada en el art. 139, y lo dispuesto en los arts. 16-1º y 62, todos del Código penal, habida cuenta del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada), en tanto en cuanto el autor de los hechos realizó de su parte los actos que por sí solos hubieran sido bastantes para producir la muerte, así como dada la peligrosidad de su acción, empleando un cuchillo de grandes dimensiones, procede bajar un solo grado la pena prefijada ( de 7 años y 6 meses a 15 años ).

Como además concurre una atenuante, no es posible rebasar la mitad inferior de tal recorrido penológico (art. 66-3º C.P.), es decir, no pueden superarse los 11 años y 3 meses, que en nuestro caso, será el límite de cumplimiento de las medidas de seguridad que pueden establecerse en ejecución de sentencia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Baltasar , de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de confesar a las autoridades la infracción, estableciéndose como límite temporal de las medidas de seguridad que puedan imponérsele la de 11 AÑOS y 3 MESES.

En lo demás se mantiene lo resuelto por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez. José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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