STS 1576/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7739
Número de Recurso286/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1576/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Antonio y Carlos María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha uno de febrero de dos mil cinco, rollo de apelación nº 4/04, dimanante del Procedimiento del Jurado nº 1/04 de la Audiencia Provincial de Segovia, causa nº 1/01 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda , y seguido contra Juan Antonio y Carlos María, por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y daños; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Juan Antonio por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín y asistido del Letrado Don Armando Palmerín Amicis y Carlos María representado por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz y asistido de la Letrada Doña María del Carmen Elez de los Ríos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha uno de febrero de dos mil cinco, en el recurso de apelación sentencia número 1/05, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/04, y seguido ante la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "PRIMERO.- La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: «Primero.- Que el acusado, Gregorio, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, quien utiliza en España el nombre de Juan Antonio conocía a Felipe, compatriota suyo con anterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados. Segundo.- Que el acusado Carlos María, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, conocía a Felipe, compatriota suyo con anterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados. Tercero.- Que Esteban, primo de Juan Antonio, vivía en casa de Carlos María. Cuarto.- Que los acusados se pusieron de acuerdo para poner fin a la vida de Felipe. Quinto.- A tal fin los acusados, lograron que Felipe les acompañara en un viaje hacia Burgos, en el transcurso del cual, entre la 1 y las 4 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2001, circulando por la carretera nacional I, detuvieron sus vehículos, en una carretera secundaria que se dirige a Encinas, situada en el término de Sepúlveda. Sexto.- Que encontrándose Felipe fuera del vehículo y mientras se dirigía a Juan Antonio, de espaldas a Carlos María fue golpeado en la zona derecha del cuello, y a una distancia inferior a un metro, recibió un disparo en la región escapular derecha, al volverse hacia Carlos María, recibió un disparo en la mandíbula derecha y estando caído en el suelo boca arriba, fue rematado con un disparo en la frente a cañón tocante, falleciendo como consecuencia de los disparos. Séptimo.- Que Carlos María realizó los tres disparos. Octavo.- Que Juan Antonio no golpeó a Felipe. Noveno.- Que el fallecido no presentaba lesiones ocasionadas en su defensa. Décimo.- Que los disparos fueron realizados con una pistola semiautomática de calibre 7,65 Browling. Undécimo.- Que el acusado Juan Antonio tenía a su disposición en la madrugada de los hechos la pistola semiautomática del calibre 7,65 Browling. Duodécimo.- Que el acusado Carlos María tenía a su disposición en la madrugada de los hechos la pistola semiautomática del calibre 7,65 Browling. Decimotercero.- Que los acusados se deshicieron de la pistola semiautomática de calibre 7,65 Browling. Decimocuarto.- Que los acusados no poseen licencia de armas. Decimoquinto.- Que efectuada la denuncia por la compañera sentimental del fallecido, Constanza, por la desaparición de éste, y con el fin de hacer desaparecer sus huellas, trasladaron el vehículo Rover 114 matrícula X-....-AC, de propiedad de Felipe, a una pista forestal que une las localidades de San Rafael y el Espinar, rociándolo de gasolina y prendiéndole fuego, logrando su destrucción. Decimosexto.- Que Felipe era hijo de Ana María y Carlos Miguel y convivía con Constanza con la que tenía una hija llamada Rosario.- Decimoséptimo.- Que el vehículo ha sido valorado en 1850 euros». SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha quince de junio de dos mil cuatro , dice literalmente: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio y a Carlos María, como autores y responsables de un delito de asesinato cualificado con alevosía, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de daños ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos, a las penas de: * veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Constanza y Rosario, a su domicilio, y de comunicación con ellas, durante el tiempo de 5 años. * dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. * tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que abonen las costas del juicio por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres del fallecido, en 8.000 euros a cada uno de ellos, y a su compañera sentimental con la que convivía Constanza en 88.000 euros, y a la hija del fallecido, representada por su madre, Rosario en 132.000 euros y en 1850 euros por los daños en el vehículo. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remitan las piezas de responsabilidades pecuniarias, tramitadas con arreglo a derecho, declarándose provisionalmente solventes a los acusados a salvo de que en dichas piezas se haya acordado su insolvencia»".

SEGUNDO

La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el anterior procedimiento dictó el siguiente pronunciamiento en grado de apelación: "FALLAMOS: Que, desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos en nombre de los acusados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con mitad de costas a cada apelante".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Juan Antonio y Carlos María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Juan Antonio: PRIMERO.- Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de medio de prueba propuesto en tiempo y forma, considerado pertinente, siendo la prueba propuesta y denegada la declaración de Don Alfredo. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta con infracción del artículo 564.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución . CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta con infracción del artículo 266.1 del Código Penal en relación con el 24 de la Constitución Española . II.- RECURSO DE Carlos María: PRIMERO.- Infracción del artículo 266.1 C.P .. SEGUNDO.- Presunción de inocencia. TERCERO.- Presunción de inocencia. CUARTO.- Denegación de las pruebas de los testigos propuestos y admitidos en su momento. QUINTO.- Irregularidades en la redacción del objeto del veredicto ex artículo 52.1.a) L.O.T.J .. SEXTO.- Falta de motivación del veredicto.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 16 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Antonio.

PRIMERO

Vamos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos formalizados al amparo del artículo 850.1 LECrim ., por denegación de diligencia de prueba, concretamente, la declaración del testigo Alfredo. Sostiene el recurrente que en el acto del juicio oral interesó su declaración, siendo denegada por la Sala, que no accedió a la suspensión del juicio oral. Aduce que el testigo "podría haber aclarado la inexistencia de vinculación entre mi mandante y la víctima, sostenida por el testigo protegido", sin que el desarrollo del motivo contenga otros argumentos.

El motivo debe se desestimado.

Es cierto que el fundamento del quebrantamiento de forma que consiste en la denegación de una diligencia de prueba, que también puede ser examinado desde una perspectiva constitucional ( art. 24.2 CE ), reside en la indefensión que se causa a la parte. Sin embargo, también lo es que el derecho a la prueba no es absoluto e incondicional y será el Tribunal de instancia el que deba decidir de conformidad a las reglas que disciplinan su régimen. Así, el medio propuesto no sólo debe ser pertinente sino igualmente necesario o relevante y posible; su denegación debe ser objeto de la correspondiente protesta; y en todo caso aquélla debe estar expresamente motivada (S.T.S. 748/04). Con independencia de la pertinencia de la prueba, conforme a la finalidad perseguida por el recurrente, lo cierto es que, por una parte, como razona el Ministerio Fiscal, el testigo no pudo ser citado por no haber sido localizado, sin que tampoco haya sido designado su domicilio por la parte que lo propuso, y, por otra, porque su testimonio al fin y a la postre era innecesario e irrelevante a la vista de las pruebas propuestas y practicadas, es decir, su declaración no podía alterar el sentido del fallo, pues se trata de la posible relación entre el acusado y la víctima fuera del círculo estricto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, de donde se deduce la falta de justificación del motivo y por ello su desestimación.

SEGUNDO

El motivo inicial se apoya en el artículo 849.1 y 2 LECrim . y en el 5.4 L.O.P.J ., para denunciar su infracción, "basándose en los particulares obrantes en la causa relativos a las declaraciones" de los acusados y de los testigos y peritos. En realidad la pretensión del recurso es una nueva valoración de dichos medios probatorios, lo que ya desde su enunciado conlleva la desestimación del motivo.

La argumentación del recurrente se apoya inicialmente en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior cuando sostiene "que la confesión de los acusados, fundamento primordial y básico de la sentencia que les condena, se ha prestado en términos discordantes", después de afirmar que dicha condena "pudiera carecer de toda base razonable". Sin embargo, la sentencia impugnada estima que no se ha infringido la presunción de inocencia del ahora recurrente, desarrollando en los fundamentos quinto y siguientes la prueba de cargo capaz de desvirtuar aquél derecho fundamental, fijando correctamente el alcance del artículo 46.5 L.O.T.J .. Es evidente que el Tribunal Superior no ha podido valorar la declaración de los acusados en la medida que no ha tenido lugar bajo su inmediación y por ello analiza las condiciones de su desarrollo para llegar a la conclusión de su regularidad constitucional y ordinaria.

Es cierto que dentro de las especialidades probatorias instauradas por la Ley del Jurado, el segundo párrafo del apartado quinto de su artículo 46 determina que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados, lo cual tampoco es una novedad si tenemos en cuenta que las pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia son en línea de principio las desarrolladas en el juicio oral. El párrafo que acabamos de transcribir en todo caso no puede interpretarse aisladamente sino en relación con el precedente, conforme al cual el Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación y la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, añadiendo "sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", es decir, el artículo 46.5 mencionado permite a las partes interrogar sobre las contradicciones entre lo manifestado en el sumario y lo declarado ante el Tribunal del Jurado, consistiendo el matiz en modificar ligeramente la regla del artículo 714 LECrim . en el sentido de permitir que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir directamente su lectura. De esta forma se armoniza este precepto con los artículos 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado . El primero de los citados porque admite la posibilidad de que las partes, en cualquier momento, podrán pedir los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, previsión contenida en el último inciso del apartado 5º del artículo 46 . De la misma forma el 53.3 autoriza la incorporación al escrito con el objeto del veredicto de dichos testimonios porque han sido unidos al acta, luego los Jurados por esta vía tienen acceso directamente a lo declarado en la fase sumarial. Lo que el artículo 46 establece con toda diafanidad es la sujeción al principio de contradicción de la valoración por el Jurado de las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. No cabe tomar en cuenta las declaraciones sumariales fuera de la aplicación de la contradicción en los términos antedichos (otra cosa son las diligencias sumariales distintas de las declaraciones). Como señala la S.T.S. 1443/00 , la contradicción que aparentemente resulta en el nº 5 del artículo 46, al impedir su lectura (de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción) y permitir al mismo tiempo su incorporación por testimonio, postula una interpretación según la cual son las partes las que deben interrogar sobre la realidad de la contradicción y formarse una convicción a la luz del interrogatorio, siendo el objeto de la valoración las declaraciones en el juicio oral en tanto que la documentación va dirigida a la valoración de la prueba personal.

En cuanto a la motivación del veredicto, cuya falta también acusa al recurrente, la sentencia impugnada (fundamentos vigesimoquinto y siguientes) razona suficientemente, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala, sobre su falta de fundamento. Como recuerda la S.T.S. 1648/02 la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 C.E . y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional , significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.T.C. 188/99, de 25/10, como recuerdan la S.S. del Tribunal Supremo de 18/4/01 o 15/09/01 ), poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una «sucinta explicación ....» (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Organo Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Organo Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim . y 248 L.O.P.J ., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J . incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J ., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado. En el presente caso, las fuentes del conocimiento de los hechos son directas en el sentido de que los acusados relatan el suceso y los Jurados perciben por si mismos éste. Por otra parte, lo anterior ha sido corroborado por el restante acervo probatorio (prueba testifical y las diversas pruebas periciales), de forma que basta el examen de las mismas para contrastar la realidad de lo sucedido, luego es suficiente, como hace el Jurado y recuerda la sentencia del Tribunal Superior, "la simple mención de las pruebas atendidas" porque en su contenido se basa directamente la convicción del Tribunal, es decir, su aptitud incriminatoria hiere forzosamente los sentidos. Es a partir de la prueba de cargo constituida por la confesión desde donde deben analizarse las demás pruebas aportadas y desarrolladas, no invertir el orden de su análisis, como se hace en el recurso, porque precisamente a partir de las primeras la prueba pericial y la testifical corroboran las confesiones.

En cuanto a las contradicciones denunciadas en las declaraciones de los acusados: se trata de si tienen o no aptitud incriminatoria con independencia de que en relación con aspectos no sustanciales puedan consignarse matizaciones o hechos no enteramente coincidentes por parte de uno u otro de los acusados. Lo importante es que se derive de aquéllas a la luz de la lógica y reglas de experiencia una aptitud incriminatoria suficiente que prevalezca sobre disensiones no esenciales, muy comunes por lo general cuando un mismo hecho es relatado por varias personas.

El motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, escasamente desarrollados, se acogen al error en la apreciación de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para denunciar que carece de base razonable la condena por el delito de tenencia ilícita de armas y el de daños.

Ambos motivos deben ser desestimados por las razones argüidas al responder al anterior, es decir, las propias confesiones incluyen los hechos que se subsumen bajo los tipos del artículo 564.1.1º y 2.1º y 266.1, ambos C.P .. Existiendo prueba válida, especialmente corroborada por la prueba pericial, sobre los hechos, la subsunción no deja lugar a dudas, lo que tampoco se suscita directamente en ambos motivos.

RECURSO DE Carlos María.

CUARTO

Bajo el epígrafe común de "Hechos" agrupa este recurso seis apartados que carecen de sistemática casacional, siendo acreedor por ello de su inadmisión ex artículo 884.4 LECrim .. No obstante, atendida dicha agrupación, vamos a responder a las dispersas cuestiones suscitadas.

En el apartado cuarto se suscita la denegación de las pruebas de los testigos propuestos y admitidos en su momento. Debemos reproducir lo ya dicho en el fundamento primero en relación con la misma alegación del correcurrente. Se apunta como novedad que una de las testigos no estaba en condiciones de prestar declaración y la defensa no pudo seguir interrogándola. Sin embargo, con independencia de su relevancia, lo cierto es que se refiere en una cuestión de hecho que trata el Tribunal Superior en el fundamento jurídico vigesimosegundo junto a "la colocación de los reos y sus defensores durante la vista". Son cuestiones de hecho, razonando el Tribunal que la primera prestó declaración "bajo la vigilancia de la médico forense, sin que ésta apreciase en ningún momento causas objetivas para interrumpirla o ponerle fin, ni merma de sus capacidades físicas o mentales que pudiesen afectarla significativamente", cuestión como tal que no puede ser revisada por esta Sala en casación. Por lo que hace a la disposición de los reos y sus defensores durante la vista, con independencia de carecer de datos específicos sobre ello, lo cierto es que no se advierte, como dice el Tribunal, positiva indefensión que hubiese vulnerado el derecho de defensa de los acusados.

Los apartados segundo y tercero se refieren a la presunción de inocencia. Las cuestiones suscitadas en el primero de los indicados ya han obtenido respuesta al tratar el motivo equivalente del correcurrente (alcance del artículo 46.5 L.O.T.J .). En cuanto a las presiones para obtener su autoinculpación también son cuestiones de hecho carentes de cualquier base probatoria. Debemos añadir además que las pruebas periciales médicas y técnicas avalan precisamente la versión de los hechos dada por los procesados. En el apartado tercero se refiere a los informes de balística y analítica, pero ello es inane a los efectos pretendidos, presunción de inocencia, si tenemos en cuenta que no son incompatibles con los hechos probados y las pruebas en que se sustentan los mismos, siendo indiferente que las pistolas encontradas en casa de la madre del coacusado sean distintas a la empleada en estos hechos, de la misma manera que la prueba testifical referida en el mismo apartado conlleva simplemente una valoración diferente a la del Jurado.

En el apartado quinto se aducen irregularidades en la redacción objeto del veredicto ex artículo 52.1.a) L.O.T.J .. Se basa en que los hechos alegados por la defensa no fueron incluidos en su momento en el objeto mencionado. Sin embargo, olvida el recurrente que el objeto del veredicto está constituido por los hechos justiciables, es decir, los que integran el objeto de la acusación, de forma que si los hechos contrarios alegados por la defensa son incompatibles con los primeros su mención es ociosa pues como señala el segundo inciso del párrafo segundo de la letra a) citada "si la consideración simultánea de aquéllos y éstos (los que constituyen el hecho principal de la acusación y los alegados por la defensa) como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá el Magistrado-Presidente una proposición", lo que sucede en el presente caso.

El apartado sexto acusa la falta de motivación del veredicto, cuestión ya examinada precedentemente.

Por último, el primero de los apartados se refiere al delito de daños del artículo 266.1 C.P ., para denunciar que no se ha acreditado su existencia ni por vía testifical ni en base a los informes periciales. Sin embargo, debemos reproducir lo ya dicho más arriba a propósito de la misma cuestión planteada por el correcurrente. La prueba de cargo se basa en la propia versión de los acusados corroborada por las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía Judicial y las demás pruebas aportadas. Es un hecho evidente el incendio del vehículo que junto a lo anterior sustenta válidamente la conclusión del Tribunal.

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Juan Antonio y Carlos María frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 01/02/05 , en causa seguida por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Segovia, por delitos de asesinato, daños y tenencia ilícita de armas, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • STS 688/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Septiembre 2013
    ...consolidada doctrina de esta Sala que es correcto tal proceder y en tal sentido se pueden citar las SSTS 204/1998 ; 649/2000 ; 1357/2002 ; 1576/2005 ; 334/2011 , entre Ahora bien, respecto de las diligencias que pueden ser testimoniadas y remitidas al Jurado para su valoración, hay que seña......
  • SAP Barcelona 452/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...no se concrete expresamente en su razonamiento un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada. Además, como recordaba la STS de 30 de noviembre de 2005 la congruencia no se ref‌iere a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos, y son cosas distintas la incongruen......
  • STS 894/2016, 29 de Noviembre de 2016
    • España
    • 29 Noviembre 2016
    ...consolidada doctrina de esta Sala que es correcto tal proceder y en tal sentido se pueden citar las SSTS 204/1998 ; 649/2000 ; 1357/2002 ; 1576/2005 ; 334/2011 , entre Por último es particularmente interesante la STC. 151/2013 de 9.9 , que en un caso de procedimiento por Jurado en el que la......
  • STSJ Galicia 2/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 3 Marzo 2008
    ...contradicción con los hechos contenidos en los tres apartados, lo que proscribe el artículo 52.1 a) de la LOTJ . Como declara la STS de 30 noviembre 2005 (EDJ 244427 ), olvida el recurrente que el objeto del veredicto está constituido por los hechos justiciables, es decir, los que integran ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...Es consolidada doctrina de esta Sala que es correcto tal proceder y en tal sentido se pueden citar las SSTS 204/1998; 649/2000; 1357/2002; 1576/2005; 334/2011, entre Estructura y motivación (STS 22.12.2011): «2.- Es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR