STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso758/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Linares Gutiérrez. . I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, instruyó Sumario con el núm. 4 de 1993 contra David, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) que con fecha 26 de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Como tal expresamente se declaran: Que durante la tarde del día 25 de agosto de 1993 el procesado David, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que presenta un síndrome de alcoholismo de bebedor, alcoholómano, con borracheras patológicas o idiosincrásicas asociada con un trastorno de la personalidad de tipo límite agresivo y lagunas amnésicas, que le disminuye, sin anular, sus facultades cognoscitivas y volitivas, acudió al piso de Aurora, en el núm. NUM000-NUM001de la C/ DIRECCION000, en Santiago de Compostela, que prestaba servicios como Jefe de Análisis y sistema de financiación en la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, siendo sus más próximos parientes una hermana y su madre Carla, que no consta acreditado dependiese económicamente de ella, a la que conocía por haber ido él vecino de tal vivienda hasta su traslado a otra en la C/ Dr. Teijeiro, hallándose él en estado de ebriedad, y poco después de las 20,30 horas, por motivos no acreditados, con un arma blanca comenzó a inferirle heridas huyendo Aurora, pretendiendo evadirse de los acometimientos, siendo del piso, mejor dicho, saliendo del piso, golpeándose con la llave que en un llavero estaba colocada en la cerradura de la puerta, rompiéndola e hiriéndose en la región lumbar, consiguiendo Aurorasalir de su casa, corriendo escaleras abajo, perdiendo las zapatillas que calzaba, dando gritos pidiendo socorro, sin que nadie hubiese acudido a ayudarla, hasta que, en la planta baja del inmueble, en el pasillo que da acceso a la puerta de salida del edificio, por la espalda y contundentemente, David, le asestó varias incisiones en el tórax posterior, hasta un total de 29, incluídas las ocasionadas en diversas partes del cuerpo en la vivienda y escaleras, dejándola en el suelo en un gran charco de sangre, donde fue hallada, intentando moverse, por unos vecinos que avisaron a la Policía falleciendo al ser trasladada a un centro hospitalario, al haber interesado varios de los navajazos a órganos vitales; al ser detenido sobre las 0,15 horas siguientes el procesado, en el portal de su casa, olía a alcohol, y presentaba diversas machas de sangre de su propia persona, en su vestuario, así como escoriaciones en la fosa ilíaca derecha, lumbar y ambas manos que se produjo durante la agresión homicida a Aurora."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado David, como autor responsable, con la eximente incompleta de trastorno mental , de un delito de asesinato a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR y accesorias legales; a que indemnice a Carlaen la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000.-pts), con aplicación, en su caso, del artículo 921 de la LEC y al pago de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la acusación particular. - Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Se funda en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del artículo 8º-1º del Código Penal, sede legal de la eximente completa de trastorno mental transitorio.

SEGUNDO

Fundado en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba documental que se citará, demostrativa de la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

TERCERO

Se ampara en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida del artículo 406, circunstancia 1ª del Código Penal.

CUARTO

Amparado en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 61.3 del mismo Código.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los cuatro motivos del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Davidha sido condenado en la instancia como autor de un delito de asesinato alevoso, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de dieciocho años de reclusión menor, y contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha formulado recurso de casación articulado en cuatro motivos, que seguidamente van a ser examinados en el mismo orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso ha sido formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 8º.1ª del Código Penal, sede legal de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Dice la parte recurrente que "procede casar la sentencia recurrida porque de la descripción que hace el "factum"" (al referirse al "síndrome de alcoholismo, con borracheras patológicas, asociada con un trastorno de la personalidad de tipo límite agresivo y lagunas amnésicas") de la personalidad de David(quien ya era un enfermo mental antes de cometer su acción delictiva), tal descripción constituye un caso típico de trastorno mental transitorio, atrayente de la eximente completa del art. 8.1 del Código Penal". Se destaca seguidamente en el motivo que, según consta en el "factum", Davidse hallaba en estado de ebriedad y que actuó por motivos no acreditados; afirmándose que "la embriaguez patológica constituye uno de los más típicos casos de trastorno mental transitorio". En el acusado subyace esa enfermedad mental que ha tiempo se sospecha que tuvo su origen en los malos tratos de su padre y en el impacto que le produjo la separación de éste con su madre; habiendo sido excluido del Servicio Militar porque ya sufría ese "trastorno de la personalidad límite agresivo con lagunas amnésicas", a lo que hay que añadir ese "síndrome de alcoholismo de bebedor alcoholómano con borracheras patológicas o idiosincrásicas".

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice efectivamente que el acusado presenta ese doble padecimiento (síndrome de alcoholismo de bebedor y un trastorno de la personalidad de tipo límite), precisándose a continuación que ello "le disminuye, sin anular, sus facultades cognoscitivas y volitivas". Luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, dice la Sala de instancia que aprecia en el acusado la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, de conformidad con los informes obrantes en los autos (el del Psiquiátrico de "La Robleda", el del ámbito militar, y el penitenciario), así como de los informes médicos prestados por los titulados Carlos María, Alexander, Luis Andrés, Lado, Fermíny Gaspar, "en el sentido de que, si no anulaba, sí disminuía considerablemente sus facultades, apareciendo acreditado que al tiempo de los hechos se hallaba embriagado, del testimonio de quienes escucharon a Auroradecir que había sido un amigo que estaba borracho y de los policías que procedieron a su detención, así como el de sus abuelos en cuanto a que se hallaba embriagado a la hora de comer de ese día ..".

La delicada cuestión planteada en este motivo exige un detenido análisis tanto de la sentencia recurrida como de la argumentación del motivo. Llama la atención en cuanto a ésta que habiéndose apreciado por el Tribunal de instancia la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y pretendiéndose que se aplique la correspondiente eximente completa, se venga reconocer que el Sr. David"ya era un enfermo mental antes de cometer su acción delictiva" (v. breve extracto del motivo). De otra parte, es de destacar que en el "factum" se dice que el acusado presenta un síndrome de alcoholismo de bebedor, y seguidamente se añade "con borracheras patológicas o idiosincrásicas, asociadas con un trastorno de la personalidad de tipo límite agresivo y con lagunas amnésicas". Tras ello, la Sala de instancia dice en la fundamentación jurídica de la sentencia que aparece acreditado "que al tiempo de los hechos se hallaba embriagado, del testimonio de quienes escucharon a Auroradecir que había sido un amigo que estaba borracho y de los policías que procedieron a su detención, así como el de sus abuelos en cuanto a que se hallaba embriagado a la hora de comer de ese día" (v. FJ 3º1). Este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la LECcrim., para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar los autos, pudiendo comprobar así que el acusado, en la declaración prestada ante la Policía, a los dos días de la fecha de autos, a presencia de su Letrado, manifestó que había estado en casa de Aurorael día que lo detuvieron, y que dicho día, después de levantarse, cogió una botella de coñac "Veterano" con la que salió a la calle, "consumiendo como un cuarto de botella o más", luego estuvo comiendo en casa de sus abuelos, de donde salió a las dieciséis horas "bebiendo en varios bares de la zona nueva, y luego en los que están por la parte de la alameda, consumiendo siempre coñac llegando a encontrarse completamente embriagado".

El alcoholismo es definido por la O.M.S. como "conjunto de cambios conductuales, subjetivos y psicobiológicos, con un control deteriorado de la ingesta de alcohol como aspecto destacado"; denominándose "embriaguez patológica" a diversos estados de intoxicación etílica aguda, caracterizados por la cantidad mínima de alcohol necesaria para provocarlos, la desproporcionada intensidad o duración o las características anómalas del episodio de embriaguez. Por su parte el trastorno límite de la personalidad, según el DMS-IV (301.83), se caracteriza por un patrón general de inestabilidad en las relaciones interpersonales, la autoimagen y la afectividad, y una notable impulsividad que comienza al principio de la edad adulta y se da en diversos contextos. Se trata, por lo demás, de unos cuadros de diagnóstico impreciso y contradictorio, caracterizados por la inestabilidad en las relaciones personales, inestabilidad en la conducta y en el humor, lo que conlleva una desadaptación social, familiar y laboral. Este tipo de trastornos, asociados a otros padecimientos, pueden justificar la apreciación de la semiimputabilidad de las acciones de quienes los padecen.

En referencia ya al presente caso, y valorando conjuntamente los datos recogidos en el "factum" con los expuestos en el FJ 3º de la sentencia recurrida (en cuanto complementarios de aquéllos), es menester destacar que el acusado había ingerido el día de autos bastante cantidad de bebidas alcohólicas y que los motivos de su agresión a la víctima no han podido ser conocidos (lo cual no quiere decir que no existieran; dado que, al haber fallecido la víctima y no dar explicaciones al respecto el acusado, no es posible afirmar ni negar categóricamente que existieran, o que no existieran, ni cuáles pudieran ser en el primer caso). En este contexto, importa destacar, de un lado, que el acusado venía arrastrando su trastorno de la personalidad con importantes consecuencias como el haber sido excluido del servicio militar, donde ya se le apreció ingesta patológica de alcohol. Todo ello parece conducir a una valoración de su estado patológico más próximo a la enfermedad mental que al trastorno mental transitorio, si bien del conjunto de datos relevantes reflejados en la sentencia recurrida no cabe apreciar en la conducta del acusado una plena exención de su responsabilidad. Debe, pues, estimarse correcta la apreciación de una eximente incompleta (más por enajenación mental que por trastorno mental transitorio). A tal fin, esta Sala considera relevante el hecho de que el acusado, tras la primera agresión en el domicilio de la víctima, pese a su estado de embriaguez, pudo perseguirla cuando la misma huyó por las escaleras del inmueble y darle alcance cuando se hallaba próxima a la salida del portal, donde la apuñaló en la forma que se describe en el "factum"; y, en último término, no puede desconocerse la trascendencia que siempre ha de reconocerse a la "inmediación" con que el Tribunal de instancia percibe las explicaciones de los peritos y observa al acusado (su misma presencia física, sus reacciones, sus respuestas, sus silencios, etc.)

En conclusión, estimándose correcta la apreciación de una exención incompleta, el motivo examinado no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce casacional del núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba documental, no contradicha por otros elementos probatorios.

Dice la parte recurrente que "procede casar la sentencia recurrida porque, en su declaración de hechos probados, obtiene la consecuencia jurídica de aplicar a Davidla eximente incompleta de trastorno mental transitorio, cuando la que corresponde aplicar es la eximente completa, según se deduce tanto del propio "factum" como de los documentos e informes médico-periciales que a continuación se examinan".

Con este punto de partida, se refiere seguidamente el recurrente a los diferentes informes que obran en autos (el del Psiquiátrico La Robleda, el del ámbito militar y el penitenciario), así como a los prestados por los titulados Carlos María, Alexander, Luis Andrés, Fermín, Fermíny Marcos.

Claramente se advierte que el presente motivo ha sido articulado como complementario del anterior. Por ello, cuanto se ha dicho al examinar el mismo (en el fundamento anterior) debe reiterarse aquí, en el sentido de que únicamente procede apreciar en la conducta del acusado una eximente incompleta.

En todo caso, si lo que la parte recurrente pretende por este medio es alterar o modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, o adicionar algún extremo que considera relevante desde su punto de vista, es preciso recordar que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales son pruebas personales y, por ende, no pueden ser consideradas "documentos" a efectos casacionales; sin que, por lo demás, los citados en el presente caso reúnan las características precisas para que -de acuerdo también con la doctrina de esta Sala- puedan ser valorados excepcionalmente como tales, dado que no puede afirmarse que se trate de informes plenamente coincidentes, con independencia de que, además, la mayor parte de los informantes compareció a la vista del juicio oral, donde, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes, hubieron de hacer las precisiones y aclaraciones pertinentes, reflejadas en el acta.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 406, circunstancia 1ª, del Código Penal.

Dice la parte recurrente que "procede casar la sentencia recurrida porque con el mayor respeto a la literalidad del "factum", de su lectura se deduce la inexistencia de la circunstancia agravante específica de la alevosía".

La Sala de instancia ha estimado que en la conducta enjuiciada concurre la agravante de alevosía, porque la misma debe apreciarse tanto cuando la defensa de la persona agredida es materialmente imposible como cuando sea difícil una reacción defensiva de la víctima, "proclamándose reiteradamente como alevoso el acuchillamiento a mansalva de la víctima cuando huyó despavorida".

La agravante de alevosía, definida auténticamente en el art.10.1ª del Código Penal, solamente es aplicable, en principio, en los delitos contra la vida y la integridad corporal de las personas y, según tiene declarado esta Sala, es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983, 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984, l3 de junio de 1986, 24 de enero de 1992 y 1 de julio de 1994, entre otras), y, según ha precisado también la jurisprudencia, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada" (v. sª de 15 de diciembre de 1992). En todo caso, ha de decirse que, dada la extraordinaria relevancia penológica que conlleva la apreciación de esta agravante, al convertir el homicidio (castigado con la pena de reclusión menor) en asesinato (castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo), ha de actuarse con la mayor cautela y con el mayor rigor a la hora de examinar la concurrencia de todos los requisitos subjetivos y objetivos de la misma.

La forma con que se describe en el relato fáctico el hecho enjuiciado no permite apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de la alevosía, pues no cabe aislar el último momento de agresión de la conducta inmediatamente precedente. Y, desde este punto de vista, debe destacarse que, tras la primera agresión, en el domicilio de la víctima, ésta pudo huir por las escaleras del edificio pidiendo, a gritos, auxilio. Cosa distinta es que ninguno de los vecinos que oyó a la víctima acudiera oportunamente en su defensa. Mas lo que no puede afirmarse es que, en tales circunstancias, y desde el punto de vista objetivo, no pudiera hablarse de posibilidades de defensa frente al agresor, el cual, de modo igualmente evidente, no puede decirse tampoco que hubiera buscado de propósito las circunstancias en que finalmente se consumó la agresión. No cabe hablar, en consecuencia, de alevosía, ni consiguientemente de asesinato. El hecho enjuiciado es constitutivo, por tanto, de un delito de homicidio del art. 407 del C.Penal.

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

QUINTO

El motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley por interpretación errónea del artículo 66 del Código Penal, en relación con el art. 61.3 del mismo Código.

Dice la parte recurrente que "procede casar la sentencia recurrida porque, al aplicar la atenuante privilegiada del art. 66 del Código Penal, debió hacerlo condenando a la pena en el grado mínimo de la reclusión menor de doce años y un día a catorce años y ocho meses"

La estimación del motivo anterior, al implicar una modificación de la calificación jurídico-penal del hecho enjuiciado y, en consecuencia, una penalidad distinta, hace improcedente el análisis de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero, desestimando el primero y segundo, interpuestos por infracción de ley, sin necesidad de entrar en el examen del motivo cuarto, por el acusado David; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 26 de abril de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de asesinato contra David, mayor de edad, hijo de Agustíny Victoria, nacido el 15 de diciembre de 1965, en Santiago y vecino de la misma, con antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el día 26 de agosto de 1993, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, igualmente, se aprecia en la conducta del acusado la eximente incompleta de enajenación mental (art. 9.1ª en relación con el art. 8.1ª del Código Penal). Y, en orden a la determinación de la pena que procede imponer al acusado, atendida la extraordinaria gravedad del hecho y la personalidad del acusado, en razón de su potencial peligrosidad, se estima procedente rebajar en un solo grado la pena correspondiente al delito de homicidio por el que se le condena, aplicada en su grado medio (v. arts. 66 y 61.4ª del C. Penal); debiendo la Sala de instancia, en trámite de ejecución de sentencia, previos los informes periciales que estime pertinentes al respecto, decidir sobre la procedencia de acordar la aplicación al condenado de la medida de internamiento, en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 9.1ª del Código Penal.

TERCERO

En cuanto no resulten afectados por lo expuesto en los fundamentos anteriores, se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, respecto del grado de participación en el hecho delictivo, responsabilidad civil y costas.III.

FALLO

Que condenamos al acusado David, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Parta el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono todo el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Al propio tiempo, se dan por reproducidos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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