STS 1232/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:8394
Número de Recurso10042/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1232/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, han visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por el procesado Jose Ignacio y por la Acusación particular Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, que lo condenó por delitos de asesinato y hurto de uso de vehículo de motor, así como por una falta de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos y la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Barragués Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, instruyó sumario con el número 1/2004, contra Jose Ignacio y Isabel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª que, con fecha 29 de Abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que los procesados Jose Ignacio y Isabel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, pareja de hecho que convivían en el nº 5 del Pasaje de Sondalejas de Málaga, coincidiendo casualmente la noche del 4 de noviembre de 2003 en la vía pública con Francisco, quien precisaba bastón para caminar a consecuencia de una hemiplegia en la zona izquierda producida en accidente de tráfico, al preguntarle éste por la dirección de una calle en la que pensaba alquilar una habitación le contestaron los procesados que ellos vivían por allí y podrían acompañarlos en el vehículo que aquél conducía, un Opel Corsa matrícula QO-....-OQ, accediendo los procesados al mismo y sin que se haya acreditado que acudieran a la Palmilla a comprar sustancia estupefaciente; lo cierto es que acordaron ir a la vivienda de los procesados, y tras llegar se bajaron estos dos mientras Francisco estacionaba el vehículo en las proximidades, regresando con unas cervezas para tomárselas en la vivienda. Una vez en su interior ambos procesados consumieron sustancias estupefacientes y sin que queda acreditada la causa, Jose Ignacio comenzó a propinarle hasta un total de treinta cuchilladas, cayendo al suelo tras las tres o cuatro últimas, con un cuchillo que no ha sido hallado, ubicadas dos en el rostro, cinco en el cuello, veintitrés en el tórax anterior, la mayoría de estas últimas en la zona izquierda torácica, penetrando algunas de aquéllas cuchilladas en tejido pulmonar, pericardio, cavidades ventriculares y cavidad peritoneal que afectaron a fundos gástrico, hígado y bazo, que determinaron el inmediato fallecimiento de Francisco como consecuencia directa del grave shock hemorrágico producido, presenciando la procesada Isabel al menos las últimas puñaladas sin hacer nada para impedirlo, procediendo después los procesados a registrar el cadáver, apoderándose del dinero que contenía su cartera tirando esta a la basura.

    Después de estos hechos limpiaron las manchas de sangre que había en el suelo y continuaron su vida con normalidad, incluso utilizando el vehículo del fallecido para ir a adquirir sustancia estupefaciente y para cobrar el desempleo de Isabel, estacionando finalmente el mismo a cierta distancia de la vivienda. En la noche del día 5 de noviembre y con objeto de deshacerse de cadáver, Jose Ignacio con un cuchillo de sierra seguramente eléctrico lo descuartizó, separando del tronco las piernas, los brazos y la cabeza, utilizando para ello unos guantes quirúrgicos que le facilitó Isabel, quien además le entregó una colcha dividida en dos mitades en la que se envolvieron las dos piernas, e introduciendo en una maleta el tronco y la cabeza seccionada previamente metidas en una bolsa de basura. Acto seguido y mientras Isabel sujetaba las puertas, Jose Ignacio trasladó los restos así repartidos a la calle y los arrojó a distintos contenedores de basura, siendo encontrados poco después las piernas por un ciudadano que rebuscaba en los contenedores cosas para vender, y que avisó a la Policía, pese a lo cual los brazos no llegaron a localizarse.

    Francisco había estado casado con Lidia, divorciándose en el año 1990, habiendo tenido tres hijos, todos ellos mayores de edad, si bien últimamente vivía sólo sin domicilio fijo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato, ya descrito, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

    Condenamos a Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de impedir delito, concurriendo la citada atenuante, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndola del delito de asesinato imputado por la acusación particular.

    Condenamos a ambos procesados Jose Ignacio y Isabel como autores de un delito de Hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo en los dos la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 3 Euros a cada uno de ellos.

    Condenamos a ambos procesados Jose Ignacio y Isabel como autores de una falta de Hurto, concurriendo en los dos la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO ARRESTOS DE FINES DE SEMANA; con el apremio legal sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el término expresado y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes; debiendo indemnizar Jose Ignacio a los herederos de D. Francisco en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Jose Ignacio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución española, toda vez que no existe prueba de cargo suficiente de los hechos constitutivos del ensañamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 139, del Código Penal, e inaplicación del artículo 138 del mismo Código, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por infracción de ley, por aplicación indebida de la circunstancia segunda -abuso de superioridad- del artículo 22 del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21. 2º del Código Penal, e inaplicación del número 2º -eximente completa-. Alternativamente, se denuncia la inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el número 2º -eximente incompleta- o la no consideración como muy cualificada de la atenuante del artículo 21. 2º citado, todo ello al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal, al no estar acreditado ni hacer referencia a ello la sentencia que el vehículo tuviera un valor superior a 400 #; alternativamente, se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; todo ello al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, alternativamente, el artículo 852 de la misma Ley adjetiva. SEXTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivar las sentencias y, concretamente, la individualización de las penas, establecidos en los artículos 24.1 y 120 de la Constitución y concordantes del Código penal; amparo 852 y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - La representación de la Acusación particular Isidro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 450 del Código Penal .

  2. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de Julio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  3. - Por Providencia de 31 de Octubre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular disiente de la calificación jurídica de la sentencia, formalizando un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En primer lugar, desviándose de la naturaleza del motivo elegido, invoca la declaración del portero de la finca, si bien la relaciona con el contenido de las cintas que grabó el aparato de vigilancia a través de la cámara instalada en el edificio. Todas las alegaciones se centran en la actuación del acusado en relación con actos posteriores a la muerte de la víctima.

  2. - El esfuerzo resulta inadecuado para conseguir sus fines ya que las alegaciones y razonamientos, tienen una base puramente especulativa, sin apoyo documental alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la aplicación indebida del artículo 450 del Código Penal ya que estima que la conducta de la acusada debe ser calificada como coautoría y no la de simple omisión del deber de impedir la comisión del delito.

  1. - La parte estima que su conducta va más allá de una simple omisión para erigirse en verdadera coautora actuando como elemento decisivo para la consumación de la muerte.

    Se extiende en detalles, que no vamos a discutir, sobre su actuación posterior al homicidio, ayudando al otro acusado en su macabra tarea de deshacerse de la víctima que previamente había sido descuartizada.

  2. - Es evidente que si nos atenemos a los hechos que se relatan en el apartado correspondiente, no se puede construir ninguna otra figura delictiva, ni siquiera el robo con violencia que se alega indebidamente en un motivo por error de hecho.

    En consecuencia, la calificación de su conducta como omisión del deber de impedir la comisión de determinados delitos, permanece incólume sin posibilidades de dar el paso a una coautoría o participación de la misma.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El acusado formaliza un amplio recurso que analizaremos sistemática y ordenadamente.

  1. - El primer motivo alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia centrándose en la inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo sobre la aplicación de la circunstancia cualificativa de ensañamiento.

    La existencia de dictámenes forenses que fijan el momento de la muerte, podrá ser discutida por la vía del error de hecho, si hubiera alguna base documental, pero, en ningún caso, se puede considerar como ausencia, ilegalidad o inadecuación de la prueba cuya existencia reconoce la propia parte recurrente. 2.- La segunda cuestión de rango constitucional es la relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva. Considera que la sentencia adolece de motivación específicamente en lo relativo a la individualización de la pena y en lo que se refiere al hurto de uso de vehículo de motor.

    Esta alegación carece de consistencia. El análisis del contenido de la sentencia nos lleva a la conclusión de que ha existido una actividad razonadora mas que suficiente, aunque posiblemente no se contiene de manera específica en el apartado que se dedica a la determinación de la pena correspondiente al delito de asesinato. Ahora bien, no puede olvidarse que, a lo largo de la sentencia, se encuentran motivos y justificaciones de la pena impuesta y de la calificación jurídica del hurto de uso.

  2. - El motivo segundo entra en el fondo de la cuestión y suscita, por la vía de error de derecho la indebida aplicación del artículo 139.3 del Código Penal que contempla el homicidio o muerte intencional caracterizada por al concurrencia de ensañamiento, convirtiéndolo en la modalidad agravada de asesinato.

    Antes de extendernos en consideraciones sobre este tema es conveniente que transcribamos el pasaje del relato fáctico que sirve de soporte para construir la agravante específica de ensañamiento.

  3. - "Una vez en su interior ambos procesados consumieron sustancias estupefacientes y sin que queda acreditada la causa, Alejandro comenzó a propinarle hasta un total de treinta cuchilladas, cayendo al suelo tras las tres o cuatro últimas, con un cuchillo que no ha sido hallado, ubicadas dos en el rostro, cinco en el cuello, veintitrés en el tórax anterior, la mayoría de estas últimas en la zona izquierda torácica, penetrando algunas de aquéllas cuchilladas en tejido pulmonar, pericardio, cavidades ventriculares y cavidad peritoneal que afectaron a fundos gástrico, hígado y bazo, que determinaron el inmediato fallecimiento de Francisco como consecuencia directa del grave shock hemorrágico producido"

  4. - La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

  5. - Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.

  6. - En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

  7. - La sentencia, valorando la prueba, no puede determinar las causas de la agresión y las circunstancias que las desencadenan, por lo que admite este vacío y se limita a señalar o describir la forma en que se produce la agresión mortal. Ésta tiene lugar con un cuchillo cuyas características se ignoran al no haber sido hallado. Le propina hasta treinta cuchilladas "cayendo al suelo tras las tres o cuatro últimas".

  8. - A continuación, va detallando la localización de las incisiones: dos en el rostro, cinco en el cuello, veintitrés en el tórax anterior, que suman treinta, pero no nos describe, con la precisión exigida para justificar la aplicación de una agravante cualificativa, cual fue la secuencia y cuáles las circunstancias en que se produjo. A efectos de plasmar de forma nítida la agravante de ensañamiento se necesitaría una descripción en la que constase que las incisiones en el rostro habían sido solamente superficiales y con el exclusivo propósito de causarle un dolor físico innecesario. Lo mismo cabría decir de las cuchilladas en el cuello aunque, en este caso, habría que ser más cuidadoso ya que una incisión en dicha zona es difícil de configurar como un acto de sadismo premeditado y no como una acción directamente encaminada a causarle la muerte. Las veintitrés heridas en el tórax, todas en la zona anterior izquierda y diseminadas por toda la zona torácica, como expresión de un método calculado para amagar y no causar la muerte, no aparecen perfiladas de tal forma, que nos permita admitir la perversa acción de aumentar el dolor del ofendido. Si, además, el hecho probado nos dice que éstas afectaron al tejido pulmonar, pericardio, cavidades ventriculares y cavidad peritoneal afectando al fundus gástrico, hígado y bazo, resulta absolutamente aleatorio e inseguro para el derecho penal afirmar que sólo las tres o cuatro últimas causaron la muerte, imprecisión incomprensible en un dictamen tan minucioso, para que se pueda afirmar que, el exceso de incisiones, se debió a un ánimo de hacer sufrir a la víctima. 10.- No podemos admitir, frente a algunas teorías o posturas, que la mera comprobación de un número elevado de incisiones o heridas demuestre, por sí sola, la metódica y calculada forma de escindir el propósito homicida en dos secuencias diferenciadas, una primera encaminada a solazarse en dolor del que se va a matar y la segunda exclusivamente y específicamente elegida para rematar la acción terminando con su vida.

  9. - En este caso, la cantidad de incisiones forman un todo dentro de lo que, por su propia naturaleza y circunstancias debe ser considerado como una agresión desenfrenada en la que el autor acomete a su víctima de forma desaforada e incontinente hasta que consigue, su único propósito, que no es otro que el de causarle la muerte.

    Por ello el motivo debe ser estimado

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto los trataremos conjuntamente al referirse a cuestiones de fondo que, sin alterar el hecho probado, ponen de relieve lo que se considera una indebida inaplicación de determinados preceptos penales sustantivos.

  1. - El motivo tercero considera que se le ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Los hechos probados son concluyentes sobre la concurrencia de esta modalidad agravada de cometer los delitos contra la vida o la integridad física o psíquica de las personas.

    El hecho nos da las claves seguras para mantener su apreciación. La víctima era una persona con una notable discapacidad física, al padecer hemiplejia en la zona izquierda, necesitando un bastón para caminar, lo que le coloca en una situación de inferioridad frente a una persona que, al parecer de forma súbita, se abalanza sobre él armado con un cuchillo y comienza a apuñalarle de forma continua y reiterada.

  2. - El motivo cuarto plantea, en cascada, una serie de alternativas sobre los efectos de la drogadicción que van desde la eximente completa, pasando por la incompleta y terminando con la petición de una atenuante muy cualificada.

    Los hechos no nos proporcionan una base suficiente para ir mas allá de la atenuante simple que ha sido admitida por la sentencia recurrida. El relato elimina cualquier referencia a la ingesta de drogas, es más, dice que no consta que antes de producirse los hechos se hubiesen consumido y lo único a lo que se hace referencia es que la víctima, antes de entrar en la vivienda, fue a por unas cervezas sin que conste cualquier otra mención a consumos que pudieran resultar efectivos para alterar la capacidad y estabilidad mental del acusado. Incluso la atenuante de drogadicción carece de un sustento fáctico indispensable, pero no podemos eliminarla en contra del reo.

  3. - El motivo quinto se centra exclusivamente en la omisión de la valoración del automóvil que fue objeto del hurto de uso por parte de los dos acusados. Señala que no se dice que su valor fuese superior a los cuatrocientos euros. Esta omisión puede tener su relevancia ya que se trata de un vehículo antiguo, como se puede comprobar por su número de matrícula y dadas sus características y marca es muy posible que no alcanzase en el mercado el valor de los cuatrocientos euros, incógnita que debemos despejar a favor del acusado y derivar su conducta hacia la falta del artículo 623.3 del Código Penal .

    Se desestiman los motivos tercero y cuarto y se estima el quinto

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por los delitos de asesinato y hurto de uso de vehículo de motor, así como por una falta de hurto. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Isidro, contra la sentencia dictada el día 29 de Abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª en la causa seguida contra Jose Ignacio por los delitos de asesinato y hurto de uso de vehículo de motor, así como por una falta de hurto. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, con el número 1/2004 contra Jose Ignacio y Isabel, en prisión provisional (el primero) y, en libertad provisional (la segunda) por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Abril de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia antecedente. Teniendo en cuenta las características del hecho, la especial relevancia de la acción delictiva y la personalidad del autor, se estima que la pena de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, compensadas racionalmente, no impiden imponer la pena de 15 años de prisión.

Por la falta de hurto de uso de vehículos de motor, se impone la pena de multa de un mes, manteniendo la cuota fijada en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, como autor de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio, como autor de una falta de hurto de uso de vehículos de motor a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de tres euros día, declaración que se hará extensiva a la acusada no recurrente.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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