STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1465/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfredo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.3ª), por delito de ASESINATO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy (Alicante), instruyó Sumario con el número 2/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.3ª), que con fecha 24 de Marzo de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El acusado Alfredo, nacido el 1 de junio de 1977 y sin antecedentes penales, sobre las doce horas del día 12 de mayo de 1995, entró en la zapatería sita en el PASSEIG000de Cocentaina (como ya había hecho la tarde anterior) y preguntó a la propietaria, Natalia, de 58 años , si le había traído (de otro establecimiento suyo, según le había ofrecido dicha tarde anterior) las botas que él quería comprar, y , al contestarle Nataliaque esas no, pero sí otras que enseguida le iba a mostrar, y dirigirse la misma, a tal fin, a la trastienda de dicha zapatería, accedió Alfredoal pasillo que comunica ésta y aquélla y se enfrentó con Natalia, en dicho pasillo, cuando ésta regresaba portando en sus brazos las referidas botas, y de modo repentino, y sin mediar palabra alguna entre ambos, procedió a agredirla, repetidamente, en todo su cuerpo, con diversas patadas y múltiples golpes propinados con la mitad de unas pequeñas tijeras que empuñaba, hasta alcanzarla con el último de éstos y cuando ya Natalia, derribada, se hallaba sobre el suelo, en el cuello de la misma, de forma tal, que le produjo "perforación laríngea, sección de tráquea, shock hipovolémico y distrés", lo que pudo causarle la muerte de no haber recibido -como recibió, despúes- asistencia médica y quirúrgica urgente en la Residencia "Virgen de los Lirios" de la vecina y próxima ciudad de Alcoy a la que fue rápidamente trasladada, tras ser auxiliada, en aquel mismo pasillo, por una vecina que allí acudió extrañada por el insistente sonido del teléfono de la referida zapatería, y que todavía vió allí al acusado, antes de que éste escapara de aquel establecimiento, con sus ropas manchadas de sangre.

Segundo

Además de esa gravísima herida, Nataliasufrió otras, incisocontusas y numerosas en cara, ojo izquierdo y región occipital y múltiples hematomas, diseminados, en tórax, mamas y ambas piernas, habiendo tardado en curar 290 días durante los que estuvo incapacitada para su actividad laboral, con las siguientes secuelas: estenosis cicatricial de laringe, con imposibilidad de esfuerzo y dificultad fonotoria, y una neurosis postraumática intensa.

Tercero

Dicho acusado padecía -y padece- un retraso mental leve.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Alfredo, como autor criminalmente responsable del delito de asesinato frustrado, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de menor edad y analógica de anomalía psíquica como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y al pago de todas las costas procesales y de una indemnización de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 Pts) a la perjudicada Natalia.

    Abonamos a dicho procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpone recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tiene por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Alfredobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del nuevo Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 66.4º del Nuevo Código Penal. Considera el recurrente que habiéndose hecho aplicación de dicha norma no se ha cumplido lo que la misma previene, pues en ella se exige un especial razonamiento o motivación sobre la decisión de reducir la pena en uno o en dos grados, que no se refleja en la sentencia.

El motivo no puede ser estimado, como señala el Ministerio Fiscal, pues no es posible apreciar la indebida aplicación de una norma no aplicada. La Sala sentenciadora ni aplica ni cita el art. 66.4º del Código Penal 1995, sinó que de modo expreso hace aplicación, con la oportuna cita, de los preceptos legales adecuados, art. 139.1º Código Penal 1995 (asesinato), art. 16 y 62 Código Penal 1995 (frustración o tentativa acabada), art. 65 en relación con el 9.3º del Código Penal 1973 (edad juvenil, mayor de 16 y menor de 18 años), art. 21.6º Código Penal 1995 (atenuante analógica simple) y art. 66.2º y 70.2º Código Penal 1995, a los efectos de la determinación de la pena. En consecuencia no se ha hecho aplicación del precepto supuestamente infringido por aplicación defectuosa, razón por la que debe desestimarse el recurso.

Por otra parte la pena impuesta es la legalmente procedente en relación con la calificación aplicada y las circunstancias apreciadas, estando suficientemente justificada por la gravedad del hecho, adecuadamente resaltada por la sentencia de instancia.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso en su totalidad.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Alfredo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó como autor del delito de asesinato frustrado, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese dicha resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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