STS, 13 de Julio de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6169
Número de Recurso6719/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6719 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , en calidad de Presidente de la DIRECCION000 , contra sentencia de fecha 7 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) sobre ascenso de categoría de equipo de foot-ball.. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo , en su condición de Presidente del DIRECCION001 , contra la resolución de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias de 14 de agosto de 1995, que se anula por ser contraria a Derecho. 2º) No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de La DIRECCION000 se preparó recurso de casación, que por providencia de 4 de Septiembre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y declarando el Derecho de la DIRECCION000 a ocupar una de las plazas vacantes en la Categoría Preferente de Fútbol de las Palmas para la temporada 1994/95, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Julio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto determinante de la sentencia recurrida -resolución de la Dirección General de Deportes, de la Viceconsejería de Cultura de Deportes del Gobierno de Canarias- procede de un órgano de una Comunidad Autónoma , por lo que, conforme a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992 vigente en la fecha de los hechos, para que dicha sentencia sea susceptible de casación se precisa que, en el escrito de preparación, se justifique que una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo. A esos efectos la entidad recurrente, en su escrito de preparación, sostiene que la resolución judicial ahora recurrida es susceptible de casación porque se apoya, fundamentalmente, en una disposición -art. 16,e) del Reglamento General de la Federación Española de foot-ball- que no dimana de la Comunidad Autónoma. Pero esa alegación no es estimable, pues la disposición citada no resulta de aplicación al fallo sino de un modo mediato o indirecto, pues, para dilucidar el concreto problema de su aplicabilidad al caso, debe acudirse en primer término al Decreto del Gobierno Autonómico 51/1992, , de 23 de Abril, según el propio recurrente expone en el escrito citado y en el de interposición, y efectivamente resulta del artículo 4º de esta norma. Por tanto, no cabe decir que la sentencia impugnada haya tomado como determinante de su fallo una norma estatal. Añádase a ello que la argumentación fundamentadora de dicha resolución judicial, según se desprende de su examen detallado, descansa sustancialmente en la consideración de la interpretación que se hace por el órgano juzgador de los puntos 4, 5 y 7 del Plan de Competiciones de la Federación Interinsular de Fútbol de las Palmas, -temporada 1994/1995-, aprobado por la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas, que es órgano perteneciente a la Comunidad Autónoma, según demuestra el sistema de recursos administrativos seguidos en las actuaciones.

SEGUNDO

En consecuencia al no poder considerarse cumplidos los requisitos de los citados artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, en la versión citada, procede la inadmisibilidad del recurso, decisión que en este estado de las actuaciones, se convierte en desestimación al no admitirse otra forma de decisión en la regulación de la casación de la fecha de los autos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de costas al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón , en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 7 de Junio de 1996, dictada en su recurso núm. 1881/95, sobre ascenso de categoría de equipo de foot-ball.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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