STS 339/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3137
Número de Recurso1580/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución339/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 359/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre declaración de nulidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Asociación "MATER AMABILIS", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa; siendo parte recurrida la FUNDACIÓN MATER AMABILIS y DOÑA Ana María, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Delgado Gordo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Asociación Mater Amabilis, contra la Fundación Mater Amabilis y doña Ana María, sobre declaración de nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, con expresa imposición a la misma de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se estimaren las excepciones formuladas, desestimándose las pretensiones deducidas por la actora en su demanda con imposición de las costas causadas a dicha parte.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debe estimar y estimo la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Gordo, en nombre y representación de doña Ana María y de la Fundación "Mater Amabilis", no entrando a conocer de la demanda formulada contra los mismos, por el Procurador de los Tribunales Sra. Albite Espinosa, en nombre y representación de la Asociación o Pía Unión "Mater Amabilis", sin pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Pía Unión o Asociación "Mater Amabilis", representada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, contra la Sentencia que en 29 de junio de 1995, dictó la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 5 de esta Capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la Asociación "MATER AMABILIS", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 1º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al declarar que la nulidad que se pretende en el litigio y las consecuencias que de dicha nulidad se piden también que se declaren deben ser objeto de decisión por la jurisdicción eclesiástica y no por la civil ordinaria con manifiesta infracción de los arts. y 21.1 L.O.P.J., 51 de la L.E.C. y Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumentos de 4 de diciembre de 1979".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida las normas reguladoras de las Sentencias, con infracción del art. 259 de la misma Ley Procesal Civil, incurriendo en incongruencia al declarar como hecho probado el haberse resuelto por la autoridad eclesiástica la nulidad solicitada en el primer pedimento del Suplico de la demanda y no entrar a examinar las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito respecto de las cuales no se cuestionó la competencia de la jurisdicción civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de la FUNDACIÓN "MATER AMABILIS" y de DOÑA Ana María, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula por la actora la Asociación "Mater Amabilis", en su demanda contra la Fundación "Mater Amabilis" y doña Ana María, se declare la NULIDAD o invalidez del nombramiento de ésta como Directora General de la Pía Unión "Mater Amabilis", efectuada en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de mayo de 1984, y en consecuencia la nulidad de los actos derivados de ese nombramiento, es decir, que la acción ejercitada en el presente procedimiento por la parte actora no pretende sino que declare la nulidad y consiguiente invalidez de la designación de doña Ana María, como directora general de la Pía Unión "Mater Amabilis", efectuada en asamblea general extraordinaria celebrada el día 26 de mayo de 1984, y en consecuencia la nulidad e ineficacia de los actos y negocios jurídicos realizados por la misma en nombre de la Pía Unión "Mater Amabilis", y concretamente, la declaración de nulidad de la escritura pública de constitución de la "Fundación Mater Amabilis" autorizada el día 17 de octubre de 1985, así como la nulidad e ineficacia de la dotación de bienes contenida en dicha escritura a favor de la Fundación, declarándose que la actora es la única y legítima propietaria del local comercial letra A, de la planta Baja, de la casa sita en el núm. 17 de la Calle Gavia Seca de esta Capital. A lo que se opusieron las codemandadas citadas, planteando como cuestión previa la incompetencia de Jurisdicción por sostener la competencia de la Jurisdicción Eclesiástica.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en sentencia de 29 de junio de 1995, se apreció esa incompetencia, confirmándose la misma, por la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 24 de marzo de 1998.

Recurre en Casación la actora citada "Asociación Mater Amabilis".

SEGUNDO

Este Tribunal para su debida ilustración, y por la profusión de argumentos que efectúan ambas resoluciones de la instancia, transcribe de las mismas sus argumentos más sobresalientes.

Así, el Juzgado en su F.J. 2º, expresa: "...hay que tener en cuenta cuales son las acciones ejercitadas en el presente procedimiento a efectos de determinar la competencia, y ello, por cuanto que, examinado el suplico de la demanda de la parte actora así como el fondo de la misma, la acción principal ejercitada es la de declaración de nulidad y consiguiente invalidez de la designación de doña Ana María, como directora general de la Pía Unión Mater Amabilis, ejecutada en asamblea general extraordinaria celebrada el día 26 de mayo de 1984 en Madrid, siendo como consecuencia de la declaración de nulidad de este nombramiento por lo que se interesa, invalidez e ineficacia de todos los negocios y actos jurídicos realizados por la misma en nombre de la Pía Unión "Mater Amabilis", de forma que es precisamente y en lo que respecta a la validez de este nombramiento de esta directora general en lo que debemos fijarnos de cara a determinar en principio la jurisdicción competente para el conocimiento y resolución que nos ocupa, y ello por cuanto que tan sólo declarada la validez o no validez de dicho nombramiento cabría entrar en el análisis de la validez o invalidez de la constitución de la Fundación codemandada, tal y como se interesa por la parte actora. En este sentido debemos decir que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 51 de la L.E.C., anteriormente citado, en el acuerdo de 3 de enero de 1979, concertado en la Santa Sede y el Estado Español, expresamente se prevé en el art. 1.4 que el Estado Español, reconocía plena capacidad jurídica a las órdenes y congregaciones religiosas debidamente autorizadas por la Iglesia, cuando se inscribieran en el Registro correspondiente, circunstancia ésta que concurre en el supuesto que tratamos reconociéndosele personalidad jurídica propia, de forma que cuando estas personas jurídicas mantienen relaciones frente a terceros en el ámbito laboral, civil o administrativo, cualquier tipo de problema que pueda surgir deberá discutirse ante los Tribunales correspondientes del orden civil, en tanto en cuanto que, todos aquellos problemas derivados de las relaciones dentro de su propio seno o con la jerarquía eclesiástica, deberán ser conocidos por la Jurisdicción Canónica, de forma que, viendo el tipo de acción ejercitada en el presente procedimiento, y teniendo en cuenta que la determinación de la validez o no del nombramiento como directora general de la Asociación "Mater amabilis" a doña Ana María, ha de ser examinado, tal y como además expresamente se recoge por la parte actora en su escrito de demanda, conforme a las normas eclesiásticas aplicables al respecto, en relación con los estatutos de la propia Asociación, pretendiéndose precisamente la declaración de nulidad del nombramiento a que nos referimos en base a lo previsto en los cánones 167.1, 172.1, núm. 2, 179, 317 y 312 del Código del Derecho Canónico, en relación con lo previsto en el art. 26 de los Estatutos de la Asociación "Mater Amabilis", es evidente que, cuanto menos en lo que respecta a la declaración de nulidad del nombramiento de doña Ana María, sería no la Jurisdicción Civil Ordinaria, si no la Canónica, conforme a lo previsto en el canon 1400 del actual Código de Derecho Canónico, en relación con el acuerdo de 3 de enero de 1989, concertado entre la Santa Sede y el Estado Español, anteriormente citado, la competente para el conocimiento y resolución de esta cuestión de forma que derivándose el resto de la pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, de la declaración invalidez del referido nombramiento, estimándose esta excepción...".

TERCERO

La Sala de instancia, al confirmar esa decisión ,asimismo, expresa:

"La sentencia de la Sala Primera del T.S. de 13 de mayo de 1994, en su extensa argumentación jurídica, en su F.J. 3º, dice: "...Que sin necesidad de abundar en la prolija normativa posterior postconcordataria, e, incluso antes de la vigencia de la C.E., y tras la firma del primer Acuerdo Básico entre el Estado Español y la Santa Sede de 28-7-1976 y la posterior suscripción de los cuatro Acuerdos Específicos, -realizados durante el bienio 1.976/1978-, es evidente que debe afirmarse la derogación por prescripción, del referido Concordato de 27 de agosto de 1953, y así, del contexto de dichos acuerdos, pueden derivarse las siguientes consecuencias, en cuanto a las relaciones de la iglesia Católica y del Estado Español: a) Por el contenido normativo de ese Acuerdo Básico de 2-7-1976, publicado en el B.O.E. de 24-9-1986, entre otras materias, se establece la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley, así como que el Estado Español reconoce y respeta la competencia de los Tribunales de la Iglesia, en las materias específicamente a las que se refieran a las Leyes de la Iglesia, conforme al Derecho Canónico, y que se contraen en el extinto privilegio del Fuero y en los citados Acuerdos Específicos: en el Acuerdo Jurídico ratificado en 4 de diciembre de 1979, se subraya el reconocimiento de la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos, sobre todo en materia matrimonial -amen de que se garantice la inviolabilidad de los lugares de culto con arreglo a las Leyes,,,"; doctrina que puesta en relación con el Acuerdo de 4-12-1979, en su artículo 1, punto 4, de modo concreto cuando dice que "A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario", legislación canónica abundantemente citada como aplicación por la parte demandante en su escrito inicial de demanda, motiva que deba entenderse de aplicación al caso de autos la jurisdicción eclesiástica y no la ordinaria civil, más aún cuando citándose los cánones 1400 y 1401 del Código de Derecho Canónico como fundamentadores de la pretensión recurrente, de ellos cabe llegar más bien a la conclusión contraria de lo pretendido, pues, siendo objeto del juicio eclesiástico la reclamación o reivindicación de los derechos de las personas físicas o morales o la declaración de los hechos jurídicos de las mismas, los límites de la competencia jurisdiccional entre la potestad eclesiástica y la civil se determinan por razón de la materia del juicio y de las personas que en él intervienen, juzgando la potestad eclesiástica de acuerdo con el primer criterio y con exclusión de la autoridad civil todas las causas espirituales, y también las que van inseparablemente unidas a las causas espirituales, aunque por su misma naturaleza no lo sean, como el patronato, beneficio, diezmos, sepultura, y siendo todo ello así, es evidente que la pretendida nulidad del acta de 26 de mayo de 1984 y las consecuencias que de dicha nulidad se piden también se declaren, deben ser objeto de decisión por la jurisdicción eclesiástica y no por la civil ordinaria". Y ello sin perjuicio de cuanto consta en el F.J. 4º, que se examinará en su lugar al responder a los Motivos del Recurso.

En ambas decisiones, pues, es fundamental el texto de la prescripción inserta en el art. 1, punto 4 del Acuerdo Específico suscrito con la Santa Sede por el Estado Español, de 3 de enero de 1979, ratificado en 4 de diciembre de 1979, y que, asimismo, es objeto de su alusión expresa por el recurso en su Motivo Primero del recurso.

CUARTO

En citado MOTIVO PRIMERO, se aduce: "Al amparo del núm. 1º del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al declarar que la nulidad que se pretende en el litigio y las consecuencias que de dicha nulidad se piden también que se declaren deben ser objeto de decisión por la jurisdicción eclesiástica y no por la civil ordinaria con manifiesta infracción de los arts. y 21.1 L.O.P.J., 51 de la L.E.C. y Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumentos de 4 de diciembre de 1979".

El Motivo, en un alarde de argumentos y profusión de comentarios, parte de la normativa antes aludida -Acuerdo de 3 de enero de 1979 y ratificación de 4 de diciembre de 1979- y, tras intercalar el texto de los arts. 21.1 L.O.P.J., el 51 de la L.E.C., aborda ese preciso acuerdo, en su exacto perfil de su art. 1, punto 4, que transcribe, para, después, censurar la argumentación del Juzgado de Primera Instancia al mencionar en su decisión el canon 1400 y el 1401, que ya sería suficiente para su rechazo, al no ser la referencia al Juzgado de pertinencia casacional, no obstante lo cual, como también la Sala en su F.J. 3º los menciona, se reflexiona sobre citada denuncia. El Motivo, trata, sobre todo, de defender que en razón a aquel artículo del Acuerdo, la pertinencia enjuiciadora de este orden es evidente, pues, al regular la "capacidad civil de obrar reconocida a la Asociación religiosa" se deriva en que, sea este orden el competente, porque, por razón del objeto del litigio éste versa sobre bienes que radican en España y, que si bien la legitimación al efecto de su representante para esos actos, ha de seguir el cauce estatutario y, de ahí la cita de sendos Cánones, ello no obsta a que aquella capacidad civil al haber actuado sobre bienes de la Asociación provoca la idoneidad de esa Jurisdicción civil. El Motivo fracasa en su totalidad, pues, ha de compartirse en un todo, los argumentos de la recurrida y hasta la de primera instancia, porque, en efecto, en ese art. 1.4 del Acuerdo repetido, se expresa, que a los efectos de esa capacidad de obrar en lo relativo a disponer de sus bienes se estará a lo que disponga la legislación canónica", F.J. 3 de la recurrida, la cual, además tiene en cuenta la referencia a los cánones 1400 y 1401, que determinan la respectiva competencia por "razón de la materia", lo que conduce, además, a reiterar el acierto de la Sentencia del Juzgado antes transcrita, al expresar que la acción principal es de postular la declaración de nulidad y, consiguiente invalidez de la designación de la codemandada como Directora General acordada en Asamblea de 26-5-1984, y que ello entra de lleno en el régimen o funcionamiento interno de tales Asociaciones y por tanto, a tenor de la normativa indicada, la competencia es la eclesiástica, ya que, no es posible examinar las otras peticiones postuladas que son -sin perjuicio de su índole dominical al pedirse, asimismo, la nulidad de la dotación de bienes efectuada-, consecuencias de la previa y básica de repetida nulidad. Por todo ello, además esta Sala comparte el acierto de la correspondiente impugnación a este Motivo que se formula en esos mismos términos. El Motivo, pues, se rechaza.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., al infringir la Sentencia recurrida las normas reguladoras de las Sentencias, con infracción del art. 259 de la misma Ley Procesal Civil, incurriendo en incongruencia al declarar como hecho probado el haberse resuelto por la autoridad eclesiástica la nulidad solicitada en el primer pedimento del Suplico de la demanda y no entrar a examinar las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito respecto de las cuales no se cuestionó la competencia de la jurisdicción civil.

No existe tal incongruencia, porque, ese citado argumento "definitivo" que se censura, no es, por un lado, exclusivo o excluyente para la decisión de la recurrida, porque, en ese F.J. 4º, se habla de "UN MOTIVO MAS...", aparte de que tal disociación que se denuncia, no es absoluta, tanto porque la aludida figura como demandada "ab initio" y, así compareció y no ser, ya por ello un "poenitus straneus" al litigio. Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la Asociación "MATER AMABILIS" frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en 24 de marzo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución al mismo de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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