STS 1901/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7523
Número de Recurso2452/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1901/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Octavio , contra sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Utrera, instruyó sumario con el nº 1 de 1.999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 26 de abril de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conociendo que su cuñada Sofía , nacida el 30-4- 77, padece un retraso mental leve, que le hace bloquearse en los momentos de angustia, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 47% por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, y aprovechándose de tal circunstancia, desde que Sofía tenía unos 13 años, comenzó a hacerla objeto de tocamientos por todo el cuerpo, incluido los pechos y genitales, cada vez que ambos coincidían en el domicilio de Dos hermanas y en el posterior de Torreblanca.

    Estos hechos se repitieron en el tiempo hasta el año 1.998 en que, con aprovechamiento de la inconstancia reflejada de minusvalía psíquica de Sofía comenzó a penetrarla vaginalmente con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, contra la voluntad de ésta que le decía que la dejara que le hacía mucho daño, y coaccionando su voluntad al advertirle que si decía algo de eso no volvería a ver a su hermana Cristina (esposa de Octavio ) ni a sus dos sobrinas a las que profesaba mucho cariño.

    Estos hechos se repitieron en varias ocasiones en el domicilio del acusado, en Torreblanca, en Osuna (en una vivienda familiar deshabitada) y en Utrera, en una casita cercana al domicilio de los padres de Sofía ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, concurriendo la agravante genérica de parentesco específica de especial vulnerabilidad de la víctima (sic), a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Sofía la suma de 2.000.000 de pesetas por indemnización de perjuicios. Se prohibe al procesado volver a la población donde reside la víctima dentro del período de 5 años.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.".

  3. - Notificada dicha setencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO. Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 181.2.2º del Código penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 182.2 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 23 del Código penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) condenó al acusado Octavio , como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2.2º y 182, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo del ordinal 2ª del Código Penal (en su versión anterior a la reforma llevada a cabo por la L.O. de 30-04-1999), imponiéndole la pena de nueve años y tres meses de prisión, con prohibición de volver a la población donde reside la víctima dentro del período de 5 años, por haber realizado, primeramente, tocamientos libidinosos y, finalmente, penetraciones vaginales, a su cuñada Sofía , nacida en 1977, que padece un retraso mental leve.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado que ha formulado cuatro motivos de casación: el primero, por error de hecho, y los restantes, por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "basado en documentos que obran en autos y concretamente, en el documento foliado nº 214 y ss. de las actuaciones, consistente en el Protocolo de la prueba de Raven (escala general) y valoración de su diagnóstico por el Centro Base de Minusválidos, suscrito por la Psicóloga Dª Elsa y ratificado en la vista oral".

Estima la parte recurrente que "el error del Tribunal radica en las conclusiones a las que llega a la hora de determinar el grado de incapacidad de Sofía en virtud de los distintos tipos de informes y dictámenes", con cuyo objeto procede luego a "analizar los informes médicos que fueron aportados y que por la información específica y distinta de sus contenidos no pueden ser objeto de confusión ni ser apreciados sin atender a la naturaleza de los mismos".

Con el anterior planteamiento del motivo, procede seguidamente la parte recurrente a hacer referencia a los distintos informes periciales obrantes en la causa: 1) El emitido por el equipo de valoración y orientación del Centro Base de Sevilla, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (en el que se establece que Sofía "padece un retraso mental leve" y "una minusvalía del 47 %". 2) El emitido por la Dra. Margarita , del Centro Base de Minusválidos (que dictamina un C.I 75-80 y llega a la conclusión de que Sofía "presenta una inteligencia límite"). 3) El informe de Doña. Elsa , Psicóloga del Centro Base de Minusválidos de Sevilla (según la cual "Sofía tiene un nivel intelectual límite"). Y, 4) El informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera (que informó que Sofía "poseía una capacidad de juicio aceptable" y que "el retraso mental que padecía era leve").

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque, en principio, los informes periciales han de ser considerados pruebas personales (que es lo que son por naturaleza), sin que en el presente caso concurran las circunstancias en mérito de las cuáles este Tribunal les reconoce excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (al existir en la causa varios informes periciales que no puede decirse que sean plenamente coincidentes y haber comparecido, además, los diferentes peritos a la vista del juicio oral donde informaron directamente al Tribunal, que luego ha valorado individualizadamente sus informes -v. FJ 2º-, sin que el acta del juicio oral, donde se ha recogido cuanto expusieron en tal momento -como es sobradamente conocido- pueda ser considerada documento a efectos casacionales); b) porque la parte recurrente tampoco ha designado concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución impugnada (art. 884.6º LECrim.); y, c) porque lo que en realidad se pretende en este motivo es llevar a cabo una valoración de los diferentes informes con olvido de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.1 y 2.2º del Código Penal, dado que la condena del Tribunal de instancia se ha producido "por encontrarse la ofendida privada de sentido a causa de su trastorno mental" y, "en el motivo primero (...), hemos intentado dejar este extremo ciertamente en evidencia o, por lo menos, sin fundamentación objetiva que lo sustente". " Sofía , con la alteración mental leve o ligera que padece, como ha sido diagnosticada objetivamente, no queda impedida o privada para conocer y decidir sobre su comportamiento sexual en libertad, aunque verá limitado su autodominio con respecto a personas totalmente normales".

El cauce procesal elegido impone al recurrente el respeto absoluto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (art. 884.3º LECrim.) que, en el presente caso, debe mantenerse intacto al haber sido desestimado el primero de los motivos del recurso cuya estimación debe considerarse presupuesto necesario del ahora estudiado.

En el "factum" de la sentencia de instancia, claramente se dice que el acusado "conociendo que su cuñada Sofía (...), padece un retraso mental leve, que le hace bloquearse en los momentos de angustia, (...), aprovechándose de tal circunstancia, desde que Sofía tenía unos 13 años, comenzó a hacerla objeto de tocamientos (...). Estos hechos se repitieron en el tiempo hasta el año 1998 en que (...) comenzó a penetrarla vaginalmente (...), contra la voluntad de ésta (...), y coaccionando su voluntad al advertirle que si decía algo de eso no volvería a ver a su hermana (...) ni a sus dos sobrinas a las que profesa mucho cariño". El Tribunal precisa luego que "Sofía es persona con una disminución psíquica que le hace especialmente vulnerable e incapaz de reaccionar ante situaciones como las vividas" (FJ 2º), que "los hechos se produjeron mediando constreñimiento psicológico sobre la víctima que, en los primeros tiempos, por su edad, y siempre por su situación mental, se vio privada de aptitud suficiente para hacer frente a los abusos de que fue objeto" y que "el acusado actuó sobre persona cuya debilidad mental conocía, que se bloqueaba fácilmente y que era incapaz de resistir con eficacia a los requerimientos de una persona mayor, máximo si se trataba de un familiar; aumentando el nivel coaccionante al hacerle ver que de contar lo que sucedía, no volvería a ver a su hermana y sobrinas, cuya dependencia afectiva le constaba"; llegando a afirmar que "ese modo de actuar, rayano en la intimidación, infundió en Sofía (...) unas dosis suficientes de miedo, produciendo inhibición de su voluntad y perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva" (el subrayado es nuestro) (FJ 3º), por lo que el Tribunal llega a la conclusión de que "el acusado tuvo acceso carnal no consentido con la víctima en reiteradas ocasiones" (FJ 3º).

Como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, en el presente caso, según se desprende del relato fáctico, "lo que determina la falta de consentimiento al acto carnal no es tanto el déficit intelectual, como la situación de bloqueo, que deriva de la situación de angustia", constituyendo "la esencia de la infracción (..) la ausencia del consentimiento en la realización del acto sexual, que es lo que en este caso ocurrió".

El tipo penal cuya indebida aplicación al presente caso se denuncia se refiere a aquellas conductas atentatorias contra la libertad sexual llevadas a cabo "sin violencia o intimidación" y "sin que medie consentimiento" -art. 181.1 C.P.- (circunstancias que indudablemente concurren en el presente caso), por cuanto -acreditados los tocamientos libidinosos y los accesos carnales vaginales posteriores- la falta de consentimiento por parte de la mujer es consecuencia del abuso de su trastorno mental por parte del acusado que, además, es cuñado suyo -art. 181.2.2º C.P.-. El Tribunal de instancia, según se ha hecho constar, ha expuesto razonadamente las condiciones personales de la mujer, así como su relación familiar con el acusado y las amenazas de éste de apartarla de su familia, que la impidieron reaccionar adecuadamente frente a los actos del acusado que se describen en el factum, valorando al efecto, en forma global, el conjunto de circunstancias concurrentes de las que se aprovechó el hoy recurrente.

Por todo lo expuesto, es patente que en el presente caso no se ha producido la infracción legal que se denuncia en este motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 182.2 del NCP".

Estima la parte recurrente que la "especial vulnerabilidad de la víctima", apreciada por el Tribunal de instancia, es incompatible con la circunstancia agravante 2ª del artículo 182 ("en razón a la enfermedad").

El Tribunal de instancia calificó los hechos enjuiciados con arreglo al nuevo Código Penal en su versión anterior a la reforma llevada a cabo por la L.O. de 30 de abril de 1999 (v. FJ 1º), por lo cual hemos de entender que la impugnación que se hace en el presente motivo ha de referirse a dicho texto legal y que, por tanto, la agravación a que se refiere este motivo no puede ser otra que la del subtipo agravado del art. 182.2º ("cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación"), cuya aplicación -según la parte recurrente- es incompatible con el tipo penal previsto en el art. 181.2.2º ("se consideran abusos no consentidos los que se ejecuten: (...) 2º. Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental").

Hemos de reconocer la razón que asiste al recurrente por cuanto -dado el carácter leve del retaso mental padecido por la víctima-, el Tribunal de instancia ha calificado los hechos enjuiciados en la forma que lo ha hecho valorando en forma global el conjunto de circunstancias en que se produjo la conducta del acusado: el retraso mental leve de la víctima, el hecho de bloquearse la misma en los momentos de angustia, su condición de cuñado de la víctima, el hecho de haber comenzado a hacerla objeto de tocamientos libidinosos desde que la misma tenia unos trece años, así como el haberla amenazado con no volver a ver a su hermana -la esposa del acusado- y a sus dos sobrinas -a las que profesaba mucho cariño-. Este conjunto de circunstancias son, de modo evidente, las que permitirían hablar de especial vulnerabilidad de la víctima, mas, al haber sido tenido en cuenta, para considerar que las penetraciones vaginales fueron no consentidas, la aplicación del subtipo agravado aquí cuestionado supondría, sin la menor duda, una doble valoración de las referidas circunstancias en contra del reo y, en definitiva, un "bis in idem" vedado en el campo penal.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia "infracción de ley", "al haberse aplicado indebidamente a los hechos la agravante genérica de parentesco del art. 23 del NCP".

Argumenta la parte recurrente que no procede la aplicación de la referida agravante genérica "ya que el tipo penal del art. 182 contiene específicamente la relación de parentesco que lo agrava, apartado segundo del mismo" y, al ser el acusado cuñado de la víctima, "queda fuera del parentesco que recoge dicho tipo agravado y por tanto no ha de ser de aplicación dicha agravante".

En contra de la anterior tesis, entiende este Tribunal que no existe impedimento legal alguno que impida abstractamente aplicar en este tipo de delitos la agravante genérica de parentesco para los supuestos no contemplados expresamente en el subtipo agravado del art. 182.1º del Código Penal ("cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima"). Ello no obstante, entiende también este Tribunal que, en el presente caso, al haberse tenido en cuenta globalmente el conjunto de circunstancias concurrentes en el mismo para considerar que el acusado actuó contra la libertad sexual de la víctima, que no consintió las penetraciones vaginales de que fue objeto (art. 181.1 y 2.2º C. Penal), y por tanto la circunstancia de ser el acusado cuñado de la víctima -lo que le permitió conocer con todo detalle las debilidades de la misma, a la que había hecho objeto de tocamientos libidinosos desde temprana edad-, no procede valorar aisladamente el referido grado de parentesco por afinidad existente ente la víctima y el acusado, para agravar la responsabilidad penal de éste aplicando la agravante genérica de parentesco, porque ello supondría como en el supuesto examinado en el motivo precedente valorar, indebidamente, dos veces la citada relación familiar, vulnerando el principio "non bis in idem".

Por todo lo dicho, procede estimar también este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos TERCERO Y CUARTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Octavio contra sentencia de fecha 26 de abril de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibañez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla con el nº 1 de 1.999 por delito de abusos sexuales contra Octavio , hijo de Pablo y María Inés , nacido en Osuna, Sevilla, el 26 de noviembre de 1.964, vecino de Sevilla, de estado casado, sin antecedentes penales y declarado solvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal 1Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Audiencia de instancia.

PRIMERO

Por los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de abusos deshonesto de los artículos 181.1 y 2.2º y 182, párrafo primero, y 74 del Código Penal, en su versión anterior a la reforma llevada a cabo en el mismo por la L.O. de 30 de abril de 1999, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEGUNDO

En cuanto no se opongan a la anterior calificación, se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

En trance de fijar la pena que debe imponerse al acusado, conforme a lo establecido en los artículos citados y en el art. 66.1ª del Código Penal, teniendo en cuenta que la pena aplicable es la de cuatro a diez años de prisión (art. 182, pfº 1º C.P.), en su mitad superior (art. 74 C. P.), es decir la comprendida entre los siete y los diez años de prisión, este Tribunal, teniendo en cuenta la particular gravedad de los hechos enjuiciados por razón de las circunstancias personales de la víctima, la relación familiar existente entre ésta y el acusado, y la larga duración de la conducta enjuiciada, estima procedente imponerle la pena de ocho años de prisión.

Que condenamos al acusado Octavio como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de abusos sexuales -ya definido-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; manteniendo, al propio tiempo, los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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