STS, 21 de Junio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:5099
Número de Recurso1101/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso "Extraordinario de Revisión" interpuesto por el Procurador don José Manuel D.Y.A., en nombre y representación de DON FERNANDO I.H., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de abril de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 30 de marzo de 1.999, el Procurador don José Manuel D.Y.A., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión" contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente, tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del Banco Popular Español contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de 30 de enero de 1.998, que revocamos y debemos declarar y declaramos procedente el despido de Don Fernando I.H.".

SEGUNDO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 1.999, se tuvo por interpuesto el recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO.- Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "Revisión". Recibido el pleito a prueba, practicandose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar que ha lugar a la DESESTIMACION del recurso, señalándose para Votación y Fallo el 14 de junio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos trascendentes para la resolución de este recurso los siguientes: a) ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra por el actor se presentó demanda de despido nulo o improcedente contra la empresa Banco Popular S.A.,; b) por sentencia de 30 de enero de 1.998, se estimó parcialmente la demanda declarando improcedente el despido del actor; c) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 28 de abril de 1.998, declaró el despido procedente razonando que la imputación al actor de la autoría de una apropiación fraudulenta de 12.175.000.-ptas, saldo de la cuenta abierta a nombre del Sr. G. en la Oficina del Banco Popular Español en Pamplona, que se entendía abandonada, mediante el complejo procedimiento, que se describe en la sentencia, resultaba de la carta falsificada a nombre del Sr. J., cuya fotocopia constaba en diversas actuaciones de los autos, lo que estaba suficientemente acreditado, a los efectos del despido, por los dos informes periciales (del Sr. L. ratificado judicialmente y de la Brigada de Policía Científica de Pamplona), dado la categoría de los mismos, ratificado por una serie de indicios que se relacionaba en la sentencia; d) por Auto de esta Sala de 14 de enero de 1.999 se decretó la inadmisión del recurso de Casación para la unificación de doctrina y la firmeza de la sentencia, en consecuencia, dado que el presente recurso de revisión se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo en 30 de marzo de 1.999, esta claro que el mismo se presentó dentro del plazo de tres meses que preve el art. 1798 L.E.Civil; e) en el presente recurso se invoca como causa de Revisión la número 2 del art. 1796-2 L.E. Civil, alegando que la sentencia firme cuya rescisión se postula se fundamenta en pruebas documentales (informe de la Policía científica y del Perito Calígrafo Sr. L., no compareciendo al acto del juicio pero cuyo testimonio se aportó como prueba documental), que posteriormente por sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de diciembre de 1.998 se declararon falsas, postulando la rescisión total de la sentencia firme expidiendo certificación del fallo para que las partes usen de su derecho.

SEGUNDO.- El art. 1796-2 de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: ...."2º) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarase después". Es doctrina jurisprudencial de esta Sala interpretativa de dicho precepto, la de que no puede aplicarse este precepto sino cuando la sentencia, contra la que se dirige el recurso, haya "recaído en virtud" del documento o documentos falsos, lo que exige un a doble circunstancia: falsedad documental, y que tales documentos hayan incidido de forma decisiva en la fundamentación de esa sentencia. Así se infiere de la letra del precepto, interpretada con arreglo a la más elemental hermenéutica: La expresión "en virtud de", según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, equivale a "en fuerza, a consecuencia o por resultado de", significados todos ellos indicativos de la necesidad de un manifiesto vínculo de causalidad entre los elementos ligados por ellas. Conforme, pues, al "sentido propio de sus palabras" (art. 3-1 del Código civil), los documentos, luego declarados falsos, tienen que haber sido causa eficiente del sentido y alcance del fallo adoptado. Solo los documentos que han sido realmente relevantes a tal respecto son los que pueden dar lugar a la aplicación de la norma.

TERCERO.- La realidad enjuiciada y relacionada en el primer fundamento jurídico de esta resolución no puede ser subsumida en el precepto legal alegado. De la lectura de la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de diciembre de 1.998, e incorporada, por testimonio al rollo de este recurso, no resulta que en la misma se declarasen falsos los informes periciales del Sr. L. y Policía Científica, incorporados documentados al proceso laboral; lo que la Audiencia Provincial, dice es otra cosa, como ponen de relieve la parte impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal; en concreto que siendo los hechos probados constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantíl y apropiación indebida de los mismos no se acredita que Don Fernando I.H. fuera su autor por no ser determinante para ello las pruebas procesales documentadas practicadas a dichos efectos, como resultan de las propias reservas realizadas por los Peritos, lo que le llevó a la Sala a considerar que esta prueba aisladamente, no constituía prueba directa suficiente sobre la autoría de los hechos imputados sin que el resto de los indicios que pudieran haber sido tenidos en cuenta por la Sala se consideren suficientes, por tratarse de meras sospechas; en suma, lo que se dice es que faltaban pruebas concluyentes, de las que resultare la autoría del documento considerado falso imputada al ahora recurrente no que los documentos en los que se contienen los dictámenes periciales fuesen falsos, lo que es cuestión distinta; en el fallo penal solo hay una absolución del ahora recurrente de la autoria imputada de la carta firmada por el Sr. J., por falta de pruebas, nada más; y es que, mal podía la sentencia penal declarar falsos los documentos en los que contienen unos informes calígraficos sobre quien era el autor de una carta tachada de falsa, ya que por su propia naturaleza no son más que expresiones de conocimiento científicos, artísticos o prácticos de quien los hace (art.

610 L.E Civil) a valorar por el órgano judicial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados, a sujetarse al dictamen dos peritos (art. 632 L.E. Civil) y todo ello, con independencia de que en realidad no estamos ante documentos a los que se refiere la causa de revisión invocada, sino como ya se ha dicho de dictámenes periciales, por lo que están excluidos de la causa de revisión invocada; por último y con independencia de lo anterior, en el proceso laboral, ya se examinó el documento tachado de falso, llegando a la conclusión de que el autor era el actor previa valoración de los dictámenes periciales llegando a la conclusión que se expone en la sentencia en cuanto a su autoría sin que estas, puedan desvirtuarse por lo que se resuelva en otra jurisdicción, que es en suma lo que pretende el recurrente haciendo una valoración subjetiva de lo resuelto en la jurisdicción penal, que además como ya se ha dicho, no se corresponde a lo allí decidido, sentando unas conclusiones, en relación a una pretendida falsedad del contenido de los dictámenes periciales, que no se contienen en la sentencia; estamos ante jurisdicciones distintas, sin que una quede vinculada por lo que se decida en la otra, con la excepción antes dicha.

CUARTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de la desestimación del recurso de revisión. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don José Manuel D.Y.A., en nombre y representación de DON FERNANDO I.H., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de abril de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre despido. Sin costas.

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