STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7831
Número de Recurso2674/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2674 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Doña Irene, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 864 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Irene contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de julio de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquélla, natural de Mauritania.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 864 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Del examen del expediente administrativo no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución injusta en su país, sino tan sólo que se trata pura y simplemente de una inmigrante económica, en busca de unas mejores condiciones de vida en el "paraíso europeo", que de un auténtico refugiado».

TERCERO

También se declara en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «La razón para la inadmisión a trámite de la solicitud, para la concesión del derecho de asilo en España, está plenamente justificada, porque el motivo alegado por la recurrente (que viene a trabajar a España), en ningún caso puede dar lugar a solicitar un derecho como el pretendido, que es concebido en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, precisándose, además, que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de marzo de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Irene, representada por la Procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994, y el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York, ya que la recurrente no es un mero extranjero (sic) que intenta obtener un estatuto por motivos económicos para lograr un mejor nivel de vida sino que se ha desplazado de su país para sobrevivir al hambre y a la miseria, y, aunque esto no sea una forma de persecución, lo cierto es que resulta intolerable, peligrosa e insegura esa forma de vida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra anulatoria del acto recurrido, ordenando que se admita a trámite la solicitud de asilo y se siga el procedimiento.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 28 de enero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y que se remitiesen a esta Sección Quinta, en la que, una vez recibidas, se fijó para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal de la recurrente, aunque reconoce que los hechos aducidos por ésta para pedir el asilo no constituyen una forma de persecución, considera, sin embargo, que debió admitirse a trámite su solicitud de asilo porque las condiciones de vida en el país de origen de aquélla son extremadamente miserables, viéndose obligada a abandonarlo acuciada por el hambre, y cita, como conculcados por la Sala sentenciadora, los artículos 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, en relación con el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94, sin hacer alusión alguna a lo establecido por el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, a pesar de que había interesado su aplicación en la instancia.

SEGUNDO

Es evidente que la calamitosa situación económica de un país no constituye, por sí sola, una causa de las contempladas en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra, a la que se remite el artículo 3 de nuestra vigente Ley de Asilo, que justifican la concesión de asilo, razón por la que la inadmisión a trámite de tal solicitud fue ajustada a derecho, y concretamente se aplicó correctamente lo establecido en el artículo 5.6 b) de la mencionada Ley de Asilo, pues la propia recurrente adujo, como razón para acogerse a la condición de refugiada, «que deseaba trabajar en España», por lo que el único motivo de casación, en que se basa el recurso que examinamos, debe considerarse carente manifiestamente de fundamento y, por consiguiente, procede su desestimación.

TERCERO

No plantea, sin embargo, objeción alguna la representación procesal de la recurrente a la tesis sustentada por la Sala sentenciadora acerca de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por Ley 4/1994, sobre la exigibilidad de que la Administración se pronuncie acerca de la concurrencia de razones humanitarias y su control jurisdiccional, a pesar de que resulta abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, de manera que no debemos entrar en el examen de esa discrepancia, aunque, con el fin de unificar criterios, repetiremos, una vez más, que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001-recurso de casación 2476/97, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001- , 29 de septiembre de septiembre de 2004 -recurso de casación 4470/2001, 13 de octubre de 2004 -recurso de casación 5256/2001- y 3 de noviembre de 2004 -recurso de casación 7074/2000).

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Doña Irene, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 864 de 1998, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de trescientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SJCA nº 4 54/2007, 12 de Febrero de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...ha sido después reiterada en las SS.T.S. 16-05-1988 (RJ 1988/3759) y 21-12-1.995 ( RJ 1995/9513), 13-3-1992, 29-3-1996 o en la STS (Militar) de 1-12-2004 y permite la aplicación retroactiva de la nueva regulación, que sería el art. 16 del tratado de la UE, que establece la libre circulación......
  • SJCA nº 4 21/2007, 4 de Julio de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 4 Julio 2007
    ...ha sido después reiterada en las SS.T.S. 16-05-1988 (RJ 1988/3759) y 21-12-1.995 ( RJ 1995/9513), 13-3-1992, 29-3-1996 o en la STS (Militar) de 1-12-2004 y permite la aplicación retroactiva de la nueva regulación, que sería el art. 16 del tratado de la UE, que establece la libre circulación......
  • SJCA nº 4 55/2007, 12 de Febrero de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...ha sido después reiterada en las SS.T.S. 16-05-1988 (RJ 1988/3759) y 21-12-1.995 ( RJ 1995/9513), 13-3-1992, 29-3-1996 o en la STS (Militar) de 1-12-2004 y permite la aplicación retroactiva de la nueva regulación, que sería el art. 16 del tratado de la UE, que establece la libre circulación......
  • SJCA nº 4 56/2007, 12 de Febrero de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...ha sido después reiterada en las SS.T.S. 16-05-1988 (RJ 1988/3759) y 21-12-1.995 ( RJ 1995/9513), 13-3-1992, 29-3-1996 o en la STS (Militar) de 1-12-2004 y permite la aplicación retroactiva de la nueva regulación, que sería el art. 16 del tratado de la UE, que establece la libre circulación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR