ATS, 21 de Febrero de 2002

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3283/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio del dos mil, en el procedimiento nº 299/00 seguido a instancia de DON Baltasarcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo del dos mil uno, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don José Manuel Garcia Herranz Armendariz, en nombre y representación de DON Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el caso actual se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción. Solo se alude a la existencia de "coincidencia esencial en los relatos históricos cotejados .."

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2001 recurrió en suplicación el INSS discrepando del grado reconocido al demandante por la sentencia de instancia, pretensión que es estimada en aplicación del artículo 137.5 LGSS por considerar la Sala que las lesiones del actor no son constitutivas del grado de incapacidad reclamado. Por su parte, la sentencia de comparación de la misma Sala de procedencia de 26 de marzo de 1991 desestima el recurso del demandante por entender que éste pretendía sustituir el criterio del juzgador en la valoración de la prueba practicada por el subjetivo de la parte, sin que, por otra parte, se haya solicitado la modificación del relato fáctico por los medios eficaces para ello (documental y pericial) que hubieran podido evidenciar el error del juzgador en la apreciación de la prueba y para valorar estas conclusiones y compararlas con el criterio de la sentencia recurrida habría que conocer el planteamiento del recurso y si dicho planteamiento era coincidente con el que se ha hecho en las presentes actuaciones, lo que, como es obvio, no es posible. Además la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, no entra a valorar las lesiones a efectos de determinar el grado de incapacidad que correspondería al demandante y desde luego, las lesiones son distintas en cada caso..

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La falta de contenido casacional se aprecia porque sobre la posibilidad atribuida a la Sala de suplicación de aplicar el derecho sin modificación previa de los hechos, la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que la distinta valoración y calificación jurídica que de los padecimientos declarados probados en la instancia haga la Sala de Suplicación, no exige revisión de hechos. STS/IV 19/07/2001 y las que en ella se citan. Como se recoge en la sentencia de 25 de junio de 2001 "como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001, sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000, 3 de octubre de 2000, 5 y 26 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001, 19 de enero de 2001, en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico" y "por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia".

Se mantiene en el recurso que la Sala ha modificado los hechos vulnerando así el artículo 97 LPL. Hay que añadir que si esto es lo denunciado también carece de contenido casacional el recurso porque la rectificación de las apreciaciones fácticas realizadas en suplicación, sea cuál sea la vía utilizada, incluída el eventual exceso sobre los motivos de revisión fáctica. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993, auto de 17 de enero de 1.997, sentencia de 13 de junio, 14 de marzo, 9 de octubre de 2000, 5 y 20 de febrero, 17 de mayo de 2001). Ello es así, porque, en otro caso, se desnaturalizaría la singularidad de este recurso de casación, que descansa sobre el supuesto de contradicción y que tiene por finalidad, tras evidenciar la oposición de las sentencias contrarias que resuelvan cuestiones sustancialmente iguales, establecer la unidad doctrinal. Si realmente, se pudiera con este recurso revisar los hechos y a través de la posterior censura jurídica conseguir un nuevo fallo se desconocería su naturaleza y significado para convertirlo en una tercera instancia.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Garcia Herranz Armendariz en nombre y representación de DON Baltasarcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 4634/00, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 14 de junio del dos mil, en el procedimiento nº 299/00 seguido a instancia de DON Baltasarcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • ATS, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" ( artículo 848 LECr .). Como de forma constante ha declarado esa Sala (AATS. 21-02-2002 , 27-02-2003 , 18-03-2004 , 12-052009), en el anterior Código Penal (artículos 94 y 95 ) se establecía la condena condicional impuesta por mi......
  • STSJ Andalucía 579/2008, 14 de Febrero de 2008
    • España
    • 14 Febrero 2008
    ...confirmada a los efectos que interesan por Sentencia n° 829/2000 de 7-03-00 del TSJ de Andalucía con Sede en Sevilla, y Auto del Tribunal Supremo de 21-02-02 inadmitiendo recurso de 9o) Las Bases de cotización que correspondería tener en cuanta para una jornada completa (25 horas lectivas) ......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...la suspensión de la ejecución de la condena de 4 meses y 1 día de prisión. Como se ha declarado reiteradamente por esta Sala Segunda (AATS de 21-02-2002, 27-02-2003, 18-03-2004, 12-05-2009, 04-03-13 queja 20023/12), en el anterior Código Penal (artículos 94 y 95) se establecía la condena co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR