STS 769/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:5177
Número de Recurso3070/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución769/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 422/98 dimanante de los autos nº 242/97 del Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre protección civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Eusebio, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 242/97 del Juzgado de Primera Instancia de Haro por protección civil del derecho al honor, seguidas por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78 en virtud de demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra D. Eusebio, el 2 de abril de 1998 se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Srª Vernis Delgado, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra D. Eusebio (y esposa a los efectos del artículo 144 del RH), DEBO DECLARAR Y DECLARO que los hechos cometidos por D. Eusebio, han supuesto una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de D. Pedro Francisco, condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), en concepto de indemnización por el daño moral causado como consecuencia de la intromisión ilegítima en su Derecho al Honor, más el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; condenando igualmente a D. Eusebio a que a su costa se publique en el periódico "El Correo" (edición La Rioja) la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello con expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 422/98 de la Audiencia Provincial de La Rioja, y adherido el actor a la impugnación para que se elevara el importe de la indemnización, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eusebio y desestimando la adhesión al mismo interpuesta por Dº Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, en juicio nº 242/97, sobre derecho a protección civil del honor, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 422/98, revocamos dicha sentencia absolviendo al demandado apelante de la misma. Se imponen al demandante las costas de 1ª Instancia sin llevar a cabo una expresa condena respecto de las causadas en este recurso".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 7.7 LO 1/82 y el segundo por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con los arts. 7 LO 1/82 y 20.1.a) y d) CE.

CUARTO

Personado el demandado como recurrido por medio del Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de noviembre de 2001, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación oponiendo la caducidad de la acción ejercitada, rebatiendo los dos motivos del recurso e interesando su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso proponiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada en su día por el hoy recurrente una acción de protección civil de su derecho al honor al amparo de la LO 1/82 por hechos objeto de un juicio de faltas terminado por sentencia condenatoria pero en el que aquél había hecho expresa reserva de las acciones civiles al amparo del art. 109 CP, la sentencia de primera instancia estimó la demanda razonando que la conducta del demandado, consistente en tirar desde el balcón de su casa tres huevos al demandante cuando éste encabezaba una comitiva por las calles del pueblo del que a la sazón era DIRECCION000 y decirle a continuación "dedícate a gobernar y no quites el pan a mis hijos" porque la alcaldía le había cerrado su bar, determinaba "tanto la afección subjetiva como la valoración objetiva del derecho al honor del demandante..., no solo por los actos y manifestaciones del demandado menoscabando la solemnidad del acto en el que se encontraban con hechos como tirar huevos, sino también por circunstancias tales como la sorpresa del resto de los asistentes al acto, y a la comitiva, actos que indudablemente atentaron a la dignidad del actor y tuvieron la suficiente publicidad como para que se considerase infringido el aspecto exterior, social de su derecho al honor".

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia, ateniéndose a los hechos probados según la sentencia penal, revocó la sentencia apelada para desestimar la demanda por entender que el "ataque verbal" de aquél al demandante "en nada puede afirmarse constituya un ataque al honor", dados el entorno de confrontación pública y la sanción penal de los hechos, "una simple falta de consideración del artículo 634 del CP, rechazando la consideración de tales hechos como injuriosos tal como pretendía el denunciante".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados en infracción del art. 7.7 de la LO 1/82, el motivo primero, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional delimitadora del concepto y requisitos de la intromisión ilegítima regulada en dicho precepto, en relación con el concepto y alcance de los derechos de información y expresión regulados en el artículo 20.1, apartados a) y d) de la Constitución, el motivo segundo.

SEGUNDO

Antes de examinar ambos motivos, y toda vez que la parte recurrida plantea como cuestión previa en su escrito de impugnación la caducidad de la acción ejercitada en la demanda según los criterios de la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, mientras que el Ministerio Fiscal impugna asimismo el recurso sin compartir los razonamientos del tribunal sentenciador, por haber vuelto a juzgar indebidamente unos hechos ya sancionados en vía penal, pero entendiendo no obstante que procede confirmar el fallo impugnado porque desde el punto de vista represivo el hecho ya fue sancionado y el actor-recurrente habría incurrido en un defectuoso planteamiento de su demanda al no haberse "limitado a postular y en el procedimiento adecuado la responsabilidad civil", defecto sólo a él imputable, resulta imprescindible reseñar tanto los pormenores del proceso penal que antecedió al litigio causante de este recurso de casación como los términos de la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente tras haber recaído sentencia firme en dicho proceso penal, términos y pormenores insuficientemente atendidos por las sentencias de ambas instancias pero que resultan de las propias actuaciones o de documentos incorporados a las mismas cuyo contenido nadie discute.

Tales datos de necesaria consideración son los siguientes:

  1. Las actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia del hoy recurrente presentada en el cuartel de la Guardia Civil el 16 de junio de 1996, relatando que el hoy recurrido le había lanzado desde el balcón de su casa un huevo que le había impactado en la sien derecha y le había manchado el traje, a continuación de lo cual le dijo "bien te está, hijo de puta, por quitar el pan a mis hijos".

  2. Incoadas actuaciones de juicio de faltas nº 79/96 del Juzgado de Instrucción de Haro, dos días antes del señalado para la audiencia la representación del denunciante presentó escrito haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 109 CP y reservándose las acciones civiles "a fin de exigir, ante la Jurisdicción Civil, la indemnización de los daños materiales y perjuicios morales que ha sufrido mi mandante como consecuencia de los hechos por los cuales se está siguiendo ante este Juzgado la causa anteriormente indicada".

  3. En el acto del juicio el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta contra el respeto y la consideración debida a la autoridad del art. 634 CP.

  4. El letrado del denunciante "informó en igual sentido que el Ministerio Fiscal y en caso de que no se estime y con carácter subsidiario se le condene como autor de una falta de injurias leves del artículo 630 del Código Penal".

  5. La sentencia del juicio de faltas, dictada el 6 de noviembre de 1996, declaró probados lo siguientes hechos: "PRIMERO: A la vista de lo practicado en el acto del juicio, queda acreditado por las manifestaciones tanto de la parte denunciante como denunciada que el día de autos, mientras el denunciante Sr. Pedro Francisco se dirigía en compañía de los concejales del Ayuntamiento de Casalarreina y de los miembros de la Cofradía del Vino a la Iglesia del pueblo, el denunciado asomado a la ventana lanzaba tres huevos, uno de los cuales impactó en la cara del denunciante, que esos huevos los dirigió al Sr. Pedro Francisco única y exclusivamente, y que cuando los lanzaba tenía conocimiento de que el Sr. Pedro Francisco actuaba en sus funciones de DIRECCION000. SEGUNDO: No han quedado acreditados, sin embargo, los insultos que se dice haber proferido por parte del Sr. Eusebio, las manifestaciones vertidas en juicio son contradictorias, el denunciante y su testigo afirman que se le insultó al DIRECCION000 llamándolo "cabrón e hijo de puta", el denunciado y su testigo afirman que nunca se le insultó. Sí se ha acreditado que cuando el Sr. Pedro Francisco recibió el impacto del huevo, levantó la vista y dijo "gracias" al Sr. Eusebio, respondiéndole éste que se dedicara a gobernar y no le quitara el pan de sus hijos".

  6. Dicha sentencia calificó tales hechos probados como constitutivos de "una falta contra el respeto y consideración que se debe a toda autoridad en el ejercicio de sus funciones, recogida y penada en el artículo 634 del Código Penal", declaró penalmente responsable de la misma en concepto de autor al denunciado, citó el art. 116 CP sobre la responsabilidad civil de todo responsable penalmente y condenó al denunciado a la pena de diez días de multa a razón de 1.000 ptas. de cuota diaria, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias en caso de impago.

  7. La demanda rectora del litigio causante de este recurso de casación se interpuso el 13 de junio de 1997 y en su encabezamiento promovía "juicio incidental sobre protección jurisdiccional civil del derecho al honor en reclamación de dicha protección; del pago de la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 .- ptas.) en concepto de indemnización por daños; así como de la adopción de las demás medidas que se concretarán en el suplico de la presente demanda". Los hechos de la demanda volvían a relatar todo lo sucedido el 16 de junio de 1996 así como todo lo relativo al cierre del bar del demandado y al juicio de faltas precedente. En sus fundamentos de derecho sobre legitimación, procedimiento y competencia se citaban los artículos correspondientes de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y como aplicables al fondo del asunto el artículo 18 de la Constitución, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y el artículo 208 del Código Penal que tipifica la injuria. Y tras una serie de consideraciones sobre el derecho de información, el derecho de expresión, la protección dispensada al honor por el ordenamiento jurídico, el honor subjetivo y el honor objetivo y "la responsabilidad objetiva que rige en la presente materia", todo ello con citas constantes de diversos preceptos de la LO 1/82 y de sentencias del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre derecho al honor y derechos a la libertad de expresión y de información, terminaba pidiendo se tuviera por interpuesta demanda de juicio incidental sobre protección jurisdiccional civil del derecho al honor, se declararan que los hechos cometidos por el demandado habían supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y se le condenara a indemnizarle en 1.500.000 ptas. o cualquier otra cantidad mayor en concepto de daño moral, así como a publicar a su costa en un diario de máxima difusión en la provincia la sentencia que se dictara.

TERCERO

A partir de tales datos no es posible apreciar la caducidad alegada por el demandado- recurrido en su escrito de impugnación con base en el criterio de la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 (recurso nº 1808/94), siquiera sea por la elemental razón de que entre los hechos, acaecidos el 16 de junio de 1996, y la interposición de la demanda civil, presentada el 13 de junio de 1997, no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82, precepto que constituye el fundamento jurídico central de dicha sentencia, como también de las sentencias de 31 de julio de 2000 (recurso nº 321/95) y 22 de noviembre de 2002 (recurso nº 1202/97). Si a ello se une, de un lado, que la expresa reserva de acciones civiles del perjudicado en el proceso penal precedente hace igualmente inaplicable al caso el criterio de la reciente sentencia de esta Sala de 18 de febrero del corriente año (recurso nº 5623/00) y, de otro, que la naturaleza pública de la falta perseguida y finalmente sancionada con la pena correspondiente, la del art. 634 CP, para la que no se precisa la denuncia de la persona agraviada como en la falta del art. 620-2º del mismo Cuerpo legal, supone un matiz diferencial e incluso excluyente del "derecho de opción" del perjudicado según la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2002, de 8 de abril, que denegó el amparo contra la ya citada de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, el rechazo de la caducidad planteada por el demandado-recurrido no viene sino a corroborarse.

CUARTO

Lo antedicho no despeja sin embargo por completo el camino para entrar a conocer de los motivos del recurso.

Como muy atinadamente indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el verdadero problema está en que el demandante hoy recurrente ejercitó en su día la acción penal por una falta de naturaleza no privada pero que comprende la injuria leve a la persona que ostenta la autoridad, según entendía la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo sobre la falta correlativa del art. 570 del Código Penal de 1973.

De ahí que, perseguida esa falta, y sólo subsidiariamente la de injuria leve del art. 620-2º CP, y recaída sentencia penal firme que condenaba al hoy recurrido por esa misma falta, la acción de que disponía el ofendido no fuera ya la de protección civil de su derecho al honor, pues la sanción penal había agotado la respuesta represiva prevista en el ordenamiento jurídico, sino la de responsabilidad civil derivada del delito o falta a la que en general se refiere el art. 1092 CC y, más especialmente para los delitos que ofendan el honor, el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982.

Cierto es que este precepto, tras su nueva redacción por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/95 del Código Penal, permite acudir al procedimiento de tutela judicial previsto en su artículo 9 pese al carácter delictivo de la intromisión; pero también lo es que dicha facultad no debe interpretarse como una compatibilidad simultánea y absoluta, acumulativa en suma, de ambas vías, de modo que en las dos pueda llegarse a condenar la misma intromisión como ilícito penal y como ilícito civil, pues entonces se vulneraría el principio prohibitivo de la doble sanción de un mismo hecho ya que la LO 1/82 no tiene una finalidad exclusivamente indemnizatoria. Por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 111, 112, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 109.2 del Código Penal, 1092 del Código civil y 1.2 de la Ley Orgánica 1/82, permite concluir que la acción civil que en este caso tenía el hoy recurrente era la de responsabilidad civil, nacida de la falta, ya apreciada por sentencia penal firme, responsabilidad civil a determinar según los criterios de la LO 1/82 por expresa precisión de su artículo 1.2 pero sin que ello suponga una remisión total a la misma Ley Orgánica sino, únicamente, a los apartados 2 y 3 de su artículo 9 en cuanto reguladores de la indemnización del perjuicio. Y como resulta con toda claridad que el hoy recurrente no ejercitó esa acción civil, nacida de la falta, por el procedimiento correspondiente a la cuantía de la indemnización solicitada, sino una acción de protección integral de su derecho al honor por la vía procesal específica prevista en la Ley 62/78, pretendiendo un nuevo enjuiciamiento de los mismos hechos ya enjuiciados y sancionados por la jurisdicción penal, hasta el punto de citar expresamente en su demanda el artículo 208 del Código Penal sobre el delito de injuria pese a que en el juicio de faltas él mismo había propuesto la calificación de injuria leve como subsidiaria de la de falta al respeto y consideración debida a la autoridad, necesariamente ha de concluirse, con el Ministerio Fiscal, que procede confirmar el fallo de la sentencia impugnada en cuanto desestima la demanda aunque no se compartan sus razonamientos enjuiciando nuevamente los hechos, porque en definitiva el tribunal se vio arrastrado a este nuevo enjuiciamiento por el erróneo planteamiento de la demanda sólo imputable al hoy recurrente, el cual tenía que haber presentado en vía civil una reclamación de cantidad por el perjuicio que le había causado la falta del artículo 634 del Código Penal, no siendo cierta, por ende, la afirmación de su demanda (fundamento jurídico segundo) de que entre las dos vías posibles para defender su honor, la penal y la civil, había optado por esta última, pues bien claro está que previamente ejercitó la acción penal, incluso proponiendo como subsidiaria la calificación de los hechos como injuria leve.

QUINTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que los dos motivos del recurso han de ser desestimados, pues siguen pretendiendo un nuevo enjuiciamiento integral de los hechos en el que esta Sala tampoco puede entrar por respeto a la sentencia penal firme.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 422/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -

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