STS, 15 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7370
ProcedimientoANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación nº 201/114/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército de Tierra, D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado D. Jesús Navarro Jiménez, habiéndose adherido parcialmente al expresado Recurso el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 12/01, siendo parte recurrida el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Cabo 1º del Ejército de Tierra, D. Fidel, dedujo Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla contra la resolución dictada por el Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Artillería de Costa nº 4 de fecha 1 de Marzo de 2.001 confirmatoria de la administrativa que puso fin al correspondiente Expediente Administrativo consistente en acuerdo del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Artillería de Costa II/4 que, a su vez, resolvía el Recurso de Alzada interpuesto contra la sanción impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Batería A-5, consistente en 14 días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta disciplinaria leve de "contraer deudas injustificadas con subordinados", prevista y sancionada en el art. 7 apartado 19º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Que, con fecha 19 de Mayo de 2.003, el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla dictó Sentencia en cuyo antecedente de hecho séptimo se declaran expresamente probados los siguientes:

<< ... el día 28 de Agosto de 2.000, el Cabo 1º D. Fidel realizó una propuesta de seguro de automóvil a determinado artillero de su Unidad, efectuando el pago de cierta cantidad de dinero a aquél para la intermediación de dicho contrato.

Con fecha 28 de Noviembre del mismo año, y a través de una carta, el mencionado artillero es informado por la compañía de que no se había realizado el seguro. Hechas por el interesado las gestiones oportunas, llegó a su conocimiento que la compañía no tenía datos relativos a su persona y que el citado Fidel no trabajaba ya para ellos por irregularidades surgidas durante la tramitación de seguros con otros clientes.

Conforme afirma el propio demandante, nunca prestó servicios en la compañía de seguros que contrajo el compromiso con el artillero anteriormente aludido. Tras dar parte verbal el artillero de los hechos anteriores, el Cabo 1º Fidel fue sancionado el 30 de Noviembre del mismo año con 14 días de arresto en domicilio, no participando en las actividades de la Unidad por encontrarse dado de baja médica>>.

TERCERO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario nº 12/01, instado por el Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Fidel, contra la resolución dictada por por el Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Artillería de Costa nº 4 de fecha 1 de Marzo de 2.001 confirmatoria de la administrativa que agota, del acuerdo del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Artillería de Costa II/4 que, a su vez, resolvía el Recurso de Alzada interpuesto contra la sanción impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Batería A-5, consistente en 14 días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta disciplinaria leve prevista y sancionada en el art. 7 apartado 19º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ...>>.

CUARTO

Notificada la expresada resolución en legal forma, por la representación procesal de D. Fidel se presentó con fecha 12 de Junio de 2.003 escrito solicitando se tuviera por preparado contra aquélla Recurso de Casación, lo que así se acordó por Auto de 24 de Junio del mismo año, que ordenó al propio tiempo la remisión de los Autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en legal forma, por la representación procesal del Cabo 1º recurrente se presentó con fecha 8 de Septiembre de 2.003 escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Prescripción de la presunta falta leve".

Segundo

"Improcedente aplicación del art. 7.19º de la LODM".

Tercero

"El sancionado no contrajo ninguna deuda con el subordinado denunciante".

Cuarto

"Violación del derecho a la presunción de inocencia del sancionado -art. 24 CE-".

Quinto

"Violación del derecho fundamental a la libertad del recurrente".

SEXTO

Que, por el Excmo.Sr. Fiscal Togado se presentó escrito en el que se adhería parcialmente al Recurso interpuesto, y ello con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) como cuestión anudada a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al aducido error en la apreciación probatoria".

Segundo

" Vulneración del principio de legalidad y tipicidad consagrado en el art. 25.1 CE (conexionado con la invocada vulneración del principio de seguridad jurídica)".

Tercero

"Cuestión relativa a la posible prescripción de la falta leve sancionada".

Cuarto

"Vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE)".

SÉPTIMO

Que por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado se presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición al Recurso de Casación referido y solicitando se dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo por ser ajustada a Derecho la Sentencia que se impugna.

OCTAVO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo y se señaló el día 3 de Noviembre del presente año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, actuación procesal que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó en fecha 19 de Mayo de 2.003 Sentencia por la que desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario promovido por el Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Fidel contra una sanción de catorce días de arresto domiciliario que le había sido impuesta por la comisión de una falta leve inicialmente calificada en vía administrativa sancionadora conforme al apartado 19º del art. 7 de la LORDFAS y recalificada más tarde, en vía jurisdiccional, de acuerdo con el apartado 34º del referido art. 7 de la LORDFAS.

Contra dicha Sentencia el Cabo 1º D. Fidel interpuso Recurso de Casación por varios motivos:

  1. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Vulneración del principio de legalidad y tipicidad.

  4. Vulneración del principio de seguridad jurídica.

Todo ello, al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), que en el Recurso referido ni siquiera se cita, ni tampoco el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), no obstante lo cual procederemos al análisis de dichos motivos a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.2 de la CE, para lo cual obviaremos los defectos formales de los que adolece el Recurso interpuesto desde la perspectiva procesal en razón a su carácter subsanable.

SEGUNDO

Comenzaremos nuestro análisis por el estudio del derecho a la presunción de inocencia.

En opinión del Ministerio Fiscal, que se ha adherido a este Recurso, el Tribunal de instancia ha hecho una valoración irracional de la prueba, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia. Además, el recurrente sostiene que dicho Tribunal ha incurrido en un error facti, es decir, en una errónea valoración de la prueba.

Así acotados los términos del debate, analizaremos primeramente el supuesto error en la apreciación de la prueba en la que, según el recurrente, ha incurrido el Tribunal sentenciador.

Tal planteamiento es improcedente desde la perspectiva del error facti que inicialmente se invoca, puesto que, como hemos dicho reiteradamente, ni en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor, se contempla en el ámbito de esta clase de Recursos un motivo de "error facti" análogo al que para la Casación Penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fuera de la posibilidad de integrar dentro de los límites marcados por el art. 88.3 de la LJCA los hechos declarados probados.

Luego, fuera de este último supuesto, el recurrente en casación no puede pretender que por esta Sala se realice una valoración distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia. Por ello, debe rechazarse esta primera pretensión en que se basa el Recurso interpuesto.

TERCERO

Ahora bien, tal negativa no cierra la posibilidad de analizar los supuestos errores fácticos a través del derecho a la presunción de inocencia cuando las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia fueran ilógicas o irracionales.

Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 19 Mayo de 2.003, según la cual << ... tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 10/92 de 30 de Abril, sólo pueden combatirse los hipotéticos errores de hecho de la Sentencia a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ...>> añadiendo a continuación, en lo que aquí importa, que << ... la declaración de probanza de la Sentencia resulta inamovible, salvo que hubiera llegado a ella la Sala sentenciadora de forma ilógica e irracional ...>>.

En consonancia con la anterior doctrina, claramente aperturista y en línea con el criterio de la Sala III del Tribunal Supremo, pueden ser objeto de revisión casacional ciertas materias relacionadas con la valoración de la prueba como son, sin ánimo de exhaustividad y ad exemplum:

  1. La falta de motivación.

  2. Motivación basada en un error patente.

  3. Infracción de las reglas de la sana crítica.

  4. Infracción de las reglas de la experiencia.

  5. Vulneración de principios generales del Derecho.

  6. Tratándose de prueba indiciaria, cuando del hecho base se puedan alcanzar conclusiones alternativas o falte el engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia.

En definitiva, tal y como hemos dicho en multitud de Sentencias "cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles" (SSTS Sala 5ª de 19 de Mayo de 2.003). Irrazonabilidad que alcanza también a las denominadas reglas de la prueba tasada, que nunca han sido excluidas por esta Sala, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal.

Simplemente, no ha habido oportunidad de pronunciarse sobre ellas, pero indudablemente siempre ha estado en el ánimo de esta Sala que la irracionalidad de la valoración probatoria puede derivarse de la infracción de tales normas, de ahí que en este aspecto no existan divergencias con el criterio de la Sala III y, especialmente, con el de las Sentencias que cita el Ministerio Público en su -por otra parte- brillante escrito de adhesión al Recurso.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, y en especial de las funciones de esta Sala en el ámbito de la presunción de inocencia, nos corresponde verificar:

  1. Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo.

  2. En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional.

    Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda.

    Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que:

    << ... corresponde a esta Sala unicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ... >>.

    En su consecuencia, procede analizar en primer lugar si existe o no en este caso un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria (STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985).

    En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: << ... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...>>.

    El Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente, ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente.

    Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio.

    Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia nº 101/85, que distingue entre:

  3. Existencia de actividad probatoria.

  4. El carácter inculpatorio del acervo probatorio.

    En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: << .... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...>>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: << .... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...>>.

    También considera la Sala II que no constituyen prueba de cargo los informes periciales de contenido no incriminatorio ( STS de 27 de Enero de 1.989).

QUINTO

Delimitado en la forma expuesta el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, lo que habremos de dilucidar a continuación - a tenor de la doctrina expuesta- es si, en este caso, existe un mínimo de actividad probatoria y si ello fuera así, si la misma es incriminatoria contra el recurrente.

El Tribunal de instancia fundamenta su convicción fáctica en el parte emitido por el artillero M.E.T.P. Ignacio, que se convierte así en el único soporte probatorio de signo incriminador en que se basa la imputación disciplinaria contra el recurrente.

Según el Tribunal sentenciador, el contenido de dicho parte habría sido corroborado por la prueba documental aportada en la causa, tanto en vía disciplinaria como en sede jurisdiccional. La cuestión clave, pues, a los efectos de precisar si en el presente caso existe un mínimo de actividad probatoria, es la naturaleza del parte emitido por el denunciante o, dicho de otra manera, su valor probatorio.

Es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995, 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001).

Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003, entre otras).

Hemos dicho, abundando en el valor probatorio del parte militar, que la mera emisión del parte, sin comprobación y corroboración de su contenido, no reviste al referido parte de prueba bastante o suficiente para cubrir el vacío probatorio existente. El parte no constituye más que un principio de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de una corroboración o comprobación de su contenido para destruir la presunción de inocencia.

El referido parte inicialmente no es más que una denuncia, sometida para su eficacia a una ulterior comprobación y valoración de los hechos (STS Sala V de 4 de Mayo de 1.995). En parecidos términos nos expresamos en la Sentencia de 7 de Noviembre de 2.002, en la que dijimos lo siguiente:

<< ... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción...>>.

Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, esta Sala considera que el parte emitido por el Artillero Ignacio no pasa de ser una denuncia a través de la que pone en conocimiento de sus Mandos unos hechos que, a su juicio, son constitutivos de responsabilidad disciplinaria por parte del hoy recurrente.

Decimos que se trata de una mera denuncia porque en el parte en cuestión no se da cuenta de hechos en principio relacionados con el servicio, sino de una supuesta actividad del encartado de naturaleza privada al margen, por tanto, de su actividad militar. Este hecho otorga al parte emitido una especial significación, privándole de cualquier valor probatorio por sí solo. Se trata, como hemos dicho ut supra, de una mera denuncia sometida para su eficacia a una ulterior comprobación y valoración de los hechos.

Calificado en este caso el parte de mera denuncia por las razones dichas, resta por verificar si dicha denuncia ha sido corroborada por pruebas suficientes de carácter incriminatorio. El Tribunal sentenciador considera que el parte emitido ha sido corroborado por los documentos aportados en el Expediente primero, y en sede jurisdiccional después, sin embargo, el análisis detenido de tales documentos - tal y como afirma el Ministerio Público- no acreditan que el recurrente cobrara directamente el importe del seguro ni tampoco que actuara como intermediario, por muchas sospechas que puedan existir al respecto, dada la condición de la persona a la que se responsabiliza del cobro, que no fue otra que la esposa del hoy recurrente.

Lo que los documentos en cuestión evidencian es la existencia de una relación directa entre el denunciante y varias compañías de seguro. En ningún caso se desprende de tales documentos la existencia de engaño por parte del recurrente, que es el verdadero reproche que se podría hacer al mismo, pues incluso la intermediación coyuntural o permanente del recurrente en la formalización de pólizas de seguro carece de trascendencia disciplinaria, como no sea por la vía de las incompatibilidades. Lo verdaderamente reprochable es el engaño, el ardid incompatible en el plano ético como la actividad militar, engaño este que no ha sido probado ni directa ni indirectamente.

En definitiva, existe en este caso una abundante prueba documental, pero de la misma no se deduce objetivamente la realización por el encartado de los hechos imputados. Del contenido objetivo de la prueba no resulta base para apreciar que el recurrente realizara los hechos que se le atribuyen. La prueba practicada carece de contenido incriminatorio y la inexistencia de éste determina su ineptitud para enervar la presunción de inocencia, que ha sido vulnerada en este caso.

Por tal conjunto de razones, este motivo casacional ha de ser admitido y con él el Recurso de Casación, anulando en consecuencia la sanción impuesta en su día al recurrente. La estimación de este motivo casacional hace innecesario el análisis de los demás.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/114/03, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército de Tierra, D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado D. Jesús Navarro Jiménez, al que se adhirió parcialmente el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, y en el que ha sido parte recurrida el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 12/01, en cuya virtud fue confirmada la sanción impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Batería A- 5, consistente en 14 días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta disciplinaria leve prevista y sancionada en el art. 7 apartado 19º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como las resoluciones posteriores confirmatorias, a su vez, de dicha sanción.

En su consecuencia, debemos casar dicha Sentencia recurrida y la anulamos por ser contraria a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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