STS 330/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:1730
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución330/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por las procesadas Sonia y Blanca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr.Navas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, instruyó Sumario con el número 2/2002 contra Sonia y Blanca , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 7ª con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 14 horas del día 8 de diciembre del 2001 por funcionarios de la Guardia Civil fueron interceptados en la parada de taxis de la Terminal 1 (Llegadas Internacionales) del Aeropuerto Madrid-Barajas las pasajeras del vuelo de la Compañia Lan Chile nº NUM000 llamadas Sonia y su hija Blanca , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, que momentos antes habían llegado a España procedente de Santiago de Chile y con anterioridad de la ciudad argentina de Mendoza.

SEGUNDO

En el momento de su detención pretendían coger un vehículo autotaxi para dirigirse al Hostal "La Plata", sito en la Gran Vía, portando cuatro maletas de gran tamaño que habían sido facturadas, en unión de una quinta que no se halló, por un individuo que utilizó el nombre de Gerardo (Argentina), cuyas cuatro maletas llevaban etiquetas identificativas, dos a nombre de Sonia , una a nombre de Blanca y una a nombre de Gerardo , con un mismo número de teléfono, a efectos de localización en caso de pérdida.

TERCERO

Las cuatro maletas llevaban en su interior efectos personales y ropa, y entre ellas ocho pares de zapatos con dobles plantillas, seis cajas de comprensas donde se ocultaban paquetes, envueltos en plástico transparente, diez botes de pasta dentrífica que ocultaban en su interior envoltorios de plástico transparente, veiticinco botes de champú y cremas diversas que igualmente contenían el mismo tipo de envoltorios y botes de polvos de talco y crema de manos conteniendo los mismos envoltorios. Las dieciséis plantillas de los zapatos y los envoltorios mencionados albergaban en su interior polvo piedra blanco con un peso bruto de 12.118,6 gramos, incluídos los envoltorios y con un peso netro de 11.084,2 gramos de cocaína, con un grado de purezxa del 71%, llevando como adulterante lidocaína, destinada aquella sustancia a su distribución ulterior entre terceras personas. Por lo que la cocaína base arrojó un peso de 7.869.782 gramos, según el informe analítico elaborado por la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, y hubiera alcanzado la sustancia intervenida un precio en el mercado ascendente a 389.669 euros".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sonia y a Blanca como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 389.669 euros, con expresa imposición de las costas procesales, acordando igualmetne el comiso de la droga incautada y del dinero intervenido.

    A las acusadas les será de aplicación el tiempo que llevan privadas de libertad por esta causa, que data del 8 de diciembre del 2001.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer reucurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por las procesadas Sonia y Blanca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Sonia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. en relación al art. 24.1 de la CE. que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse denegado a su representada la ampliación de sus declaraciones y la revocación del Auto de conclusión del sumario. Segundo. - al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por infracción de ley, en relación a la inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de los arts. 21.4 y 21.5 del CP. (arrepentimiento y colaboración para disminuir el daño). Tercero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. en relación con la inaplicación del art. 29 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Blanca , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. en relación al art. 24.2 de la CE. que ampara el principio de presunción de inocencia. Segundo.- al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. por infracción de Ley, en relación a la inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de los arts. 21.4 y 21.5 del CP. (arrepentimiento y colaboración para disminuir el daño).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sonia .

PRIMERO

En el motivo inicial, que viabiliza a través del art. 5-4 L.O.P.J. la recurrente denuncia vulneración del art. 24-1º C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La causa de la protesta, según la recurrente, obedeció a la denegación por parte del órgano jurisdiccional de la ampliación de sus declaraciones, conforme al art. 400 L.E.Cr., habiendo solicitado la revocación del auto de conclusión del sumario.

    No obstante, si acudimos a la causa, vía art. 899 L.E.Cr., podemos comprobar que el auto de conclusión del sumario se dictó el 21 de mayo de 2002, presentando el Fiscal escrito de conclusiones provisionales el 31 del mismo mes y año. Es con posterioridad a esa fecha cuando el escrito de la recurrente, aunque fechado el 10 de mayo, se presenta o tiene acceso a la Sala, concretamente, el 7 de junio de 2002.

  2. El rechazo de la pretensión por parte de la Sala de instancia era plenamente acomodada a la legalidad procesal. El art. 400 L.E.Cr. esta dirigido a las declaraciones que puede y debe tomar el instructor de la causa; fuera de la instrucción cualquier manifestación de la recurrente debe reservarse para el juicio oral, donde pudo afirmar cuanto quiso, sin otros límites, que los que la ley imponga. En el plenario, no hizo por tanto alusión alguna al art. 746-6º L.E.Cr. al que pudo haber recurrido si las revelaciones que pretendiere hacer tuvieran alguna influencia en la causa.

    Pero además, cuando se aduce vulneración de derechos fundamentales es preciso concretar en que sentido o aspecto han resultado materialmente afectados esos derechos de la recurrente. En este caso no se precisa nada de interés en su pretensión. Si quería aportar algún dato relativo al paradero del presunto partícipe en los hechos, pudo en todo momento hacerlo sirviéndose del correspondiente conducto, bien a través del funcionario de Prisiones para hacer llegar el contenido de su manifestación al instructor de la causa, o bien servirse de su Abogado y Procurador.

    Lo cierto es que las simples afirmaciones de un propósito colaborador no se tradujeron en nada positivo, y por ende, se desconoce su sinceridad. La acusada no aportó a la causa más datos de los que disponía la policía.

    El motivo, en definitiva, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal, consecuencia del anterior del que es preparación, se denuncia la inaplicación del art. 21-4 y 21-5 del C.Penal (atenuantes de arrepentimiento y colaboración para disminuir el daño), haciéndolo por el cauce previsto en el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Desde el punto de vista formal y tratándose de un motivo por infracción de ley, nos obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en los que no aflora el menor sustento fáctico o descripción, que permita apoyar las atenuaciones pretendidas.

    Pero independientemente de ello, el Tribunal dió satisfactoria respuesta a la pretensión, al rechazar las circunstancias de atenuación postuladas con contundentes argumentos en el fundamento jurídico tercero.

    La atenuación de reparación del daño se acomoda mal a la naturaleza de este delito, cuyo bien jurídico protegido lo integra el peligro abstracto o genérico de causar daño a la salud de las personas. Fue la intervención policial, sin ayuda alguna de la recurrente, la que contribuyó a que no se produjera el agotamiento del delito, llegando la droga a poder de terceros consumidores.

  2. En cuanto a su contribución a la administración de justicia, la recurrente nunca confesó su responsabilidad en los hechos de los que quisieron zafarse tanto ella como su hija. Siempre mantuvo que fue utilizada por un tal Gerardo para efectuar el transporte de la droga en las cuatro maletas intervenidas, reconociendo que ese sujeto portaba droga, pero no que ella y su hija tuvieran participación en el transporte, lo que casa muy mal con la responsabilidad criminal en el hecho, declarada por la sentencia.

    Por otro lado, ninguna repercusión han tenido sus manifestaciones en la investigación de actividades y paradero del que consideran el único autor de la introducción de la droga, pues los datos que de él se tenían las obtuvo la policía de un papel a la recurrente intervenido, en el que se precisaba un lugar de encuentro en Madrid con el citado individuo.

    Los datos de facturación de las maletras y del viaje conjunto de los tres implicados los averiguó la policía de la documental aportada por la compañía aérea.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por último, y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima infringido el art. 29 del C.Penal, por inaplicación.

Olvidándose del respeto que merecen los hechos probdos (art. 884-3 L.E.Cr.) la recurrente estima que su actuación en los mismos fue de simple colaboración con el autor principal Gerardo , por no considerar esenciales para el transporte los actos realizados por ella.

De la simple lectura del factum se patentiza la esencial labor desempeñada al ser sorprendida tanto ella como su hija en posesión de la droga, al salir con las cuatro maletas que la contenían del aeropuerto. Ellas eran las únicas transportistas en ese momento y tenían el dominio del hecho y la decisión sobre el destino de la droga.

El transporte de droga, siempre ha sido considerado, sin inflexión, por esta Sala, como un acto de autoría del art. 368 del C.Penal.

El motivo tampoco puede prosperar y con él, el recurso.

Recurso de Blanca .

CUARTO

En el primero de los articulados por esta recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) residenciando el motivo en el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Es importante recordar las posibilidades impugnativas del motivo, así como cuáles son los límites cognoscitivos de este Tribunal.

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Las pruebas que sustentan el acreditamiento del hecho y la participación en él de la recurrente, es obvio que tanto pueden ser directas, como indirectas, ambas perfectamente aptas para enervar el derecho presuntivo alegado. En nuestro caso el hallazgo de la droga oculta en las maletas que portaban tanto la recurrente como su madre y las declaraciones de los policías, que dieron cuenta del suceso en que fueron detenidas, se complementaron con otras pruebas que poseen los caracteres de indirectas o indiciarias.

    El Tribunal, en el fundamento jurídico 1º, apartado C), establece una multiplicidad de datos incriminatorios, contundentes todos ellos, interrelacionados entre sí y apuntando claramente al mismo hecho de que tanto la impugnante como su madre eran plenamente conocedoras de la conducta que desplegaban.

    No le es permitido a la parte recurrente realizar valoraciones personales u otorgar determinado sentido a los comportamientos que han sido calificados por el Tribunal como delictivos. Tal función compete exclusivamente al órgano jurisdiccional.

    Las meticulosas explicaciones y razonamientos del fundamento referido, al que nos remitimos, ahorra cualquier comentario. El Tribunal ha fundado el juicio sobre la prueba, descartando cualquier atisbo de duda. La valoración probatoria ha discurrido por los cauces de las leyes de la lógica y de los dictados de la experiencia. El motivo, por todo ello, no puede ser acogido.

QUINTO

Tambien como la anterior recurrente, alega inaplicación de los arts. 21-4 y 21-5 del C.Penal (atenuantes de arrepentimiento y colaboración para disminuir el daño).

Se dice que la censurante ha colaborado con la justicia a fin de aclarar los hechos, aportando conjuntamente con su madre todos los datos que obraban en su poder y los que posteriormente ha podido recabar respecto al responsable del envio del estupefaciente.

Ninguna reparación de daño se ha producido, y ninguna se ha acreditado; de ahí que los hechos probados nada digan sobre el particular.

Tampoco ha contribuído objetivamente con la administración de justicia, en orden a la detención y enjuiciamiento del tercero, que viajó con la acusada y su madre. La colaboración eficaz debió ser en los primeros instantes de la detención. El silencio en aquel momento permitió la desaparición del tercero implicado, del que no se conocen más datos fiables que el nombre que proporcionó en el aeropuerto, la anotación estampada en una maleta, los billetes de avión y las tarjetas de embarque.

La situación es la misma que la de su madre, por lo que, remitiéndonos a lo ya dicho, el motivo debe desestimarse y con él el recurso.

SEXTO

Las costas de ambos recursos deben imponerse a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las procesadas Sonia y Blanca , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, en causa seguida a las mismas por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dichas recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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