STS 211/3003, 7 de Marzo de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1553
Número de Recurso2474/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución211/3003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), como consecuencia de autos de juicio de retracto arrendaticio por los trámites del juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, el cual fue interpuesto por Don Victor Manuel y Don Miguel , representados por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida Doña Elena , representada por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, fueron vistos los autos núm. 138/95 de juicio de retracto arrendaticio por los trámites del juicio de cognición, seguidos a instancia de Doña Elena contra la entidad "Secel, S.L." y Don Victor Manuel , habiéndose procedido a la acumulación de los autos seguidos con el número 348 del 95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, a instancia de Doña Elena contra Don Miguel .

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia se dictó auto con fecha 5 de Junio de 1995 en el que se acordaba: "Se estima procedente la acumulación solicitada y en su consecuencia remítanse los presentes autos al Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Valencia, a los autos 138/95 de aquel Juzgado y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil emplácese a las partes para que dentro del término de diez días comparezcan a usar de su derecho".

Por la parte actora, en los autos mencionados, se formularon demandas arregladas a las prescripciones legales, en las cuales solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se dictara sentencia conforme al suplico contenido en las mencionadas demandas que obran en autos.

Admitidas a trámite las demandas, éstas fueron contestadas por las representaciones de las partes demandadas y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminaron solicitando al Juzgado, se dictara sentencia conforme al suplico contenido en las expresadas contestaciones que obran en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando como desestimo la falta de legitimación activa y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Elena en autos de juicio de retracto acumulados y registrados respectivamente con los números 138 de 1995 y 348 de 1995, seguidos, el primero de ellos contra la entidad SECEL S.L. y Don Victor Manuel y el segundo de ellos contra Don Miguel , debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en las respectivas demandas, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1995, por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, y con desestimación de todas las excepciones planteadas de contrario, incluida la de caducidad de la acción, y resolviendo sobre el fondo del asunto, deben estimarse las pretensiones de la parte actora; debemos declarar y declaramos su derecho a retraer la vivienda, sita en la localidad de Valencia, en la AVENIDA000 nº NUM000 - planta NUM001 alta, tipo NUM002 , puerta NUM003 , inscrita en el Registro de la propiedad nº 1 de Valencia en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM007 , al haber cumplido con los requisitos exigidos en relación a la consignación del precio de transmisión y el ofrecimiento de todos los gastos legítimos, y condenando a los demandados a que otorguen la correspondiente escritura de compraventa en favor de la actora, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados. No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Don Victor Manuel y Don Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se establece "Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Motivo Segundo: "Al amparo del apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se establece "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de Doña Elena , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se tenga por solicitada Sentencia Declarativa de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por los recurrentes, con los pronunciamientos legales pertinentes, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque en el escrito de preparación del mismo, por Don Victor Manuel y Don Miguel , se hizo constar que se fundaba en el núm. 4º, lo que es irrelevante porque el art. 1710 LEC no configura esta circunstancia como determinante de inadmisión.

En el desarrollo del motivo, viene a sotenerse, en lo esencial, que, habiéndose ejercitado en la demanda por Doña Elena la acción de retracto arrendaticio (art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, aplicable al caso), hizo constar en aquélla que "ha tenido noticias de la adquisición de la vivienda por los demandados, por medio de notificación que en fecha 24 de Noviembre de 1994, le practica el Juzgado núm. 12 de los de Valencia" y, alegada la caducidad por los demandados, en el acto del juicio insistió en que "no tuvo conocimiento de la transmisión de la vivienda, de la que es inquilina, hasta el 24 de noviembre de 1994" ya que desde esta fecha "en que se tiene conocimiento de quienes son los adquirentes y el precio satisfecho en subasta, y por tanto, contra quienes podemos dirigir la demanda, hasta la presentación nuevamente de la demanda el día 2 de febrero de 1995, han transcurrido cincuenta y siete días hábiles", con lo que se estaría dentro del plazo establecido; sin embargo, "la actora, una vez advertida de su propio error en la contabilización de los días (hábiles o naturales), y recaída la sentencia de primera instancia en consecuencia a esa manifestación y reconocimiento concluyentes e inequívocos, procede a variar la fecha inicial del cómputo de la caducidad en el recurso de apelación".

Es lo cierto que la fecha del conocimiento por la demandante de la transmisión fue variada por ésta al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, en la que se había declarado la caducidad por cuanto "la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados el día 2 de Febrero de 1995 (y el plazo a que se refiere el art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se han de computar tanto los días hábiles como los inhábiles por hacer el precepto mención expresa al cómputo continuo de días naturales), ya había transcurrido el plazo de caducidad invocado por la entidad demandada, que vencía el día 23 de enero de 1995", y fue entonces -al interponer la Sra. Elena el recurso de apelación, como se ha dicho- cuando alegó que eran "insuficientes los datos de la venta contenidos en la notificación de desalojo de 24 de noviembre de 1994... al no contener ni el precio, ni la proporción en que son comuneros, ni el régimen económico matrimonial de la persona física ni que hacía un mes antes que se había transmitido la cuota del Sr. Victor Manuel al Sr. Miguel " y que el cómputo del plazo de caducidad debía contarse desde el 21 de diciembre de 1994 en que se personó "en el procedimiento hipotecario en que se adjudicó el inmueble en subasta a "Secel, S.L." y al Sr. Victor Manuel "; y, en definitiva, la sentencia impugnada rechazó que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad pudiera fijarse en el 24 de Noviembre de 1994 y entendió que el conocimiento por la actora de la transmisión y sus condiciones esenciales no se produjo en esta fecha sino en el mes de Diciembre siguiente sin que los demandados hayan acreditado que la "arrendataria tuviera conocimiento cabal y efectivo, de todas las condiciones y circunstancias de la adjudicación, en una fecha concreta y que hubieran transcurrido los 60 días naturales de caducidad del derecho de retracto, lo que no hace porque lo limita a la fecha del día 24 de Noviembre", con lo que evidentemente la Audiencia se apartó de un hecho alegado por la propia demandante y reiteradamente reconocido por ella en la primera instancia, hecho modificado cuando el Juzgado declaró, como era lo procedente, que debían computarse también los días inhábiles; siendo así, asiste razón a los recurrentes cuando alegan que la sentencia es incongruente (art. 359 LEC y Ss. de 30 Junio 1972 y 24 Marzo y 3 Julio 1981, entre otras) al apartarse del principio iuxta alegata et probata que obliga al juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados, ya que lo contrario daría lugar a indefensión de los demandados que, alegado por la actora que tuvo conocimiento de la transmisión "con conocimiento de quienes son los adquirentes y el precio satisfecho en subasta" el día 24 de Noviembre de 1994, y dado que el plazo de caducidad había transcurrido por computarse los días inhábiles, se hubieron de abstener de debatir sobre la posibilidad de que tal conocimiento hubiera sido posterior, como declaró indebidamente la Audiencia.

En cuanto al hecho de que una mitad indivisa se transmitiera a Don Miguel -a quien se demandó en 27 de Abril de 1995 (autos acumulados)-, se tiene que en nada altera la caducidad del retracto anteriormente ejercitado contra "Secel, S.L." y el Sr. Victor Manuel , del que no es disociable entendiendo que deba mantenerse respecto a la parte indivisa que fue transmitida a aquél con posterioridad.

Por tanto, ha de estimarse el motivo, lo que hace innecesario el examen del siguiente, debiendo resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser la absolución de los demandados conforme a lo decidido en primera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas, no ha lugar a su imposición en primera instancia, según ya declaró el Juzgado, dadas las circunstancias concurrentes que, en alguna medida, justificaban el ejercicio del retracto, y, respecto a las causadas en apelación y casación, tampoco han de imponerse dado el sentido de esta sentencia (arts. 523, 710 y 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Victor Manuel y Don Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 23 de Diciembre de 1996, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en 26 de Septiembre 1995; sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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