STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9854
Número de Recurso1232/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio de protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Luisa , representada por la Procurador Dª. Concepción del Rey Estevez; siendo parte recurrida D. Ángel Jesús , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también han sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de D. Tomás , fallecido posteriormente y sucedido procesalmente por su esposa Dª. María Luisa , interpuso demanda de juicio de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid, siendo parte demandada D. Ángel Jesús ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: Primero.- Se declare el derecho del actor a la igualdad en la relación arrendaticia que le vincula con el demandado en relación con la vivienda a que se ha hecho referencia en la exposición fáctica de esta demanda y, en consecuencia, su derecho a actualizar la renta de dicho arrendamiento bienalmente y conforme a las variaciones que ha experimentado el índice de precios al consumo (antes coste de vida) para el conjunto nacional publicados por el Instituto Nacional de Estadística. Segundo.- Restablecer al actor en su derecho de igualdad ante la Ley vulnerado por la situación de hecho derivada del no ejercicio de la potestad reglamentaria mediante la declaración de que la renta actualizada correspondiente al bienio en curso (del 1º de junio de 1993 al 31 de mayo de 1995) es la de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESETAS ANUALES. Tercero.- Preservar dicho derecho de igualdad condenando al demandado a pagar por el concepto de renta actualizada la cantidad postulada en el apartado anterior a partir de primero de Enero de 1994 y hasta el 31 de mayo de 1995. Cuarto.- Imponer las costas procesales conforme al criterio legal procedente.".

  1. - El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones dilatoria y perentoria propuestas absuelva en la instancia a D. Ángel Jesús , condenando expresamente la parte actora en las costas que se causen por su temeridad y mala fe y para el más que hipotético supuesto de que fueren rechazadas y se entrara a conocer del fondo del asunto, DESESTIME INTEGRAMENTE LA DEMANDA, ABSOLVIENDO al demandado Sr. Ángel Jesús de cuantos pedimentos y pronunciamiento se contraen en el suplico de la demanda, DECLARANDO EXPRESAMENTE LA EXISTENCIA DE ABUSO DE DERECHO O FRAUDE DE LEY, condenando en las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando que concurre la excepción de falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta al amparo de la ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales por el procurador de los Tribunales Sr. Del Rey Estévez en nombre y representación de D. Tomás , contra D. Ángel Jesús , representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Larre, y el Ministerio Fiscal, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, y con condena en las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante DON Tomás , hoy fallecido, y en su nombre su esposa DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de Dª. María Luisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 5 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 100.1 y 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 11.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1978, de protección jurisdiccional de los derechos de la persona.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Tomás , sucedido procesalmente por fallecimiento por su esposa Dña. María Luisa , se entabló demanda de procedimiento incidental de derechos fundamentales de la Ley 62/1978 contra Dn. Ángel Jesús y el Ministerio Fiscal, interesando, con fundamento en el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 CE, se declare el derecho del actor (a la sazón arrendador) a la igualdad en la relación arrendaticia que le vincula con el demandado en relación con la vivienda descrita en la demanda, y, en consecuencia, su derecho a actualizar la renta de dicho arrendamiento bienalmente y conforme a las variaciones que ha experimentado el índice de precios al consumo (antes coste de vida) para el conjunto nacional publicados por el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo solicita se restablezca al actor en su derecho de igualdad ante la Ley vulnerado por la situación de hecho derivada del no ejercicio de la potestad reglamentaria mediante la declaración de que la renta actualizada correspondiente al bienio en curso (del 1º de junio de 1993 al 31 de mayo de 1995) es la de treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho mil pesetas anuales, y se preserve dicho derecho de igualdad condenando al demandado a pagar por el concepto de renta actualizada la cantidad postulada en el apartado anterior a partir del primero de enero de 1994 y hasta el 31 de mayo de 1995. La expresada demanda dio lugar a los autos de procedimiento incidental nº 1143/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, el cual dictó Sentencia el 30 de enero de 1995 en la que aprecia la excepción de falta de jurisdicción y no entra en el fondo del asunto. Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de la propia Capital de 5 de febrero de 1996, recaída en el Rollo 422 de 1995. Por la Sra. María Luisa , como se dijo sucesora procesal del demandante Sr. Tomás , se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, en el primero de los cuales se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 100.1 y 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por D. 4104/1964, de 24 de diciembre, y en el segundo infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 11.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

El contenido del pleito se resume en el fundamento tercero de la Sentencia recurrida diciendo que la demanda parte de la existencia entre los litigantes de un contrato de arrendamiento de finca urbana, firmado el 3 de marzo de 1956, sin que desde entonces la renta haya sufrido ninguna variación, y que la vivienda fue inicialmente de protección oficial y desde 1977 su régimen quedó subsumido en el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, produciéndose un desfase en la renta que implica una desigualdad de hecho desde la promulgación de la Constitución, por lo que respecto del bienio 1993- 1995 solicita que se declare que corresponde al pago de otra renta resultante de la aplicación de los índices de precios al consumo; y como esa situación de hecho supone una vulneración del principio de igualdad ante la Ley, consagrado por el art. 14 de la Constitución, se tiene que reflejar en su derecho a actualizar la renta del arrendamiento que deberá ser de 37.158 pts.

La Sentencia de la Audiencia considera inviable la pretensión de la actora-apelante por concurrir la excepción de falta de jurisdicción, y también por razones de fondo, las cuales examina por entrecruzarse los argumentos entre dicha excepción y la naturaleza de la acción ejercitada. Y precisamente por dicha apreciación se hace solo una mera alusión a la inadecuación del procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por no estar previsto el mismo para el derecho fundamental de igualdad ante la Ley.

TERCERO

Para desestimar el recurso podría ser suficiente en principio con apreciar que no se ha formulado un motivo de casación concreto encaminado a combatir la estimación por la resolución recurrida de la falta del presupuesto procesal de competencia jurisdiccional. Sin embargo, como de los argumentos expuestos en el motivo cabe deducir la existencia de alegaciones que cuestionan la solución de la instancia, se procede a examinar la problemática planteada eludiendo el rechazo "in limine" por razones formales, con lo que además se agota la respuesta jurisdiccional en sintonía con el principio "pro actione" y la efectividad de la tutela judicial.

El tema litigioso suscitado tiene como punto de referencia jurídica el art. 100 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, TR aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, en el particular relativo a que la renta y las cantidades asimiladas a ella de los arrendamientos que se encuentren en periodo de prórroga legal "se adaptarán cada dos años a las variaciones del coste de vida, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, que aplicará a la renta revalorizada el índice ponderado fijado por la Dirección General de Estadística, si las partes no hubieren convenido de modo expreso otro sistema de actualización".

Y la problemática se configura (el ámbito de examen del recurso no puede ir más allá de la delimitación del conflicto efectuada en la demanda) en el sentido de que la omisión de la reglamentación a que se refiere el art. 100 antes expresado ha dado lugar a una desigualdad de hecho -"un violento desfase entre la renta que se paga y la que se debe pagar, con el efecto de un enriquecimiento del arrendatario a costa del arrendador"-, y que el restablecimiento de la igualdad quebrada -la cual infringe el art. 14 CE- pasa por la actualización de la renta.

Es de significar que no se atribuye la desigualdad al precepto legal -"el art. 100 autoriza la adaptación de renta de todos los arrendamientos a que alude una vez lleven dos años de prórroga legal"-, sino a la inactuación de la Administración, y se afirma que esta inactividad carece de justificación. Como término de contraste determinante del juicio de desigualdad se indica que los contratos con cláusula han venido incrementando sus rentas mientras los demás permanecen con las suyas fosilizadas.

El planteamiento no puede ser acogido por las razones siguientes: No hay ningún reproche de inconstitucionalidad del precepto sustantivo de la LAU, ni de norma reglamentaria relacionada (control indirecto de constitucionalidad), que exija una específica apreciación de este Tribunal; y, por otro lado, aquel precepto no admite una lectura constitucional que pase por suplir judicialmente la inactividad administrativa denunciada. A los Jueces y Tribunales les corresponde la potestad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3 Ce y art. 2.1 LOPJ), y no forma parte de esa potestad "sustituir" la potestad reglamentaria que el art. 97 CE atribuye al Gobierno. Y una cosa es que la inactividad de la Administración no sea suficiente para dejar sin protección derechos reconocidos en las leyes, y otra cosa distinta que se trate de sustituir aquella actividad reconociendo un efecto jurídico que la Ley no prevé y cuya operatividad requiere dicha actuación administrativa. Y, por último, el control de la potestad reglamentaria (art. 106.1) corresponde a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa que es el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de la Administración sujeta al Derecho Administrativo, y ello con independencia de si el supuesto concreto planteado (y al que ya se refirieron las Sentencias de la Sala 4ª de 6 de noviembre de 1984 y 3ª, S.7ª, de 26 de noviembre de 1999) es susceptible o no de dicho control, que obviamente no corresponde decidir a este Tribunal de lo Civil por falta de jurisdicción.

Por ello decaen los dos motivos, en los que respectivamente se denunciaba infracción del art. 14 CE en relación con el 100.1 y 4 LAU de 1964, y 24.1 CE en relación 11.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de febrero de 1996, en el Rollo 422/95, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de la propia Capital el 30 de enero de 1995, en los autos de procedimiento incidental de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, nº 1143/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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