STS 723/1995, 17 de Julio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:4254
Número de Recurso1197/1992
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución723/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre revisión de rentas, cuyo recurso fue interpuesto por "Fernández Arango, S.A.", representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, y asistida del Letrado D. Roberto Balbín Díaz Palacio, en el que es recurrida "Crestaxis, S.A.", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Crestaxis, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vigil García, y defendida por el Letrado Sr. Alvarez de Toledo Saavedra, contra "Fernández Arango, S.A." y D. Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Argüelles Landeta y Sr. Suárez Saro, respectivamente, y dirigidos por el Letrado Sr. Balbín Díaz y Sr. Alvarez Alvarez, respectivamente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que se declare que son contrarias a Derecho y nulas las revisiones de renta efectuadas en el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda por los sucesivos arrendadores, los demandados "Fernández Arango S.A." y Don Adolfo, y en consecuencia son indebidos las rentas cobradas en exceso sobre la inicialmente pactada de trescientas mil pesetas mensuales, así como, en su caso, las cantidades cobradas por repercusión del impuesto sobre el Valor Añadido sobre dichas cantidades cobradas en exceso; y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a "Fernández Arango S.A." a pagar a mi representada la cantidad de tres millones trescientas cincuenta y seis mil ciento treinta y cinco pesetas, y a Don Adolfoa pagarle asimismo la cantidad de once millones quinientas treinta y siete mil doscientas sesenta y cinco pesetas como devolución de lo cobrado indebidamente por rentas y en su caso repercusión de IVA; y declare que la renta exigible en lo sucesivo por el referido arrendamiento es de trescientas mil pesetas mensuales, condenando a Don Adolfoa estar y pasar por esta declaración sin perjuicio del derecho del arrendador a instar la revisión de dicha renta con arreglo a lo pactado. Subsidiariamente, para el caso de no entender procedente la petición anterior, declare que son contrarias a Derecho y nulas las revisiones de renta efectuadas por los dos demandados en cuanto exceden de la resultante de la aplicación del "Indice de Precios de Consumo- Viviendas de alquiler" del Instituto Nacional de Estadística, y en consecuencia son indebidas las rentas cobradas en exceso sobre lo resultante de dicha revisión, y en su caso las cantidades cobradas por repercusión del IVA sobre dichas cantidades cobradas en exceso, y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a "Fernández Arango S.A." a pagar a mi representada la cantidad de un millón ciento cuarenta mil trescientas setenta y cinco pesetas, y a Don Adolfola cantidad de cuatro millones quinientas veintiuna mil seiscientas tres pesetas, como devolución de lo cobrado indebidamente por rentas y repercusión de IVA, y declare que la renta exigible en lo sucesivo por el referido arrendamiento es de cuatrocientas ochenta y ocho mil trescientas treinta y siete pesetas, sin perjuicio del derecho del arrendador a instar las sucesivas revisiones de renta que sean procedentes con arreglo a lo pactado. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse tampoco procedente la petición anterior, declare que la renta aplicable y exigible desde el día 16 de Noviembre de 1988 es la de cuatrocientas ochenta y ocho mil trescientas treinta y siete pesetas, sin perjuicio del derecho del arrendador a instar las sucesivas revisiones de renta con arreglo a lo pactado".

Admitida a trámite la demanda el Procurador Sr. Suárez Saro, en nombre y representación de D. Adolfo, contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la petición actora, se absuelva a mi representado de sus peticiones, con expresa y total condena de costas a la actora". Al propio tiempo el Procurador mencionado formuló demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se dicte sentencia estimando la demanda de reconvención y declarando obligada la meritada entidad Crestaxis S.A. a pagar al arrendador ya nombrado Sr. Adolfo, la cantidad de tres millones trescientas cincuenta y siete mil trescientas cuarenta y seis pesetas (3.357.346 Ptas.), importe de las rentas y gastos de Comunidad devengados e impagados por el arrendamiento del bajo y sótano del edificio núm. NUM000de la C/ DIRECCION000de la Ciudad de Oviedo, durante el tiempo que se especifica en el cuerpo del presente escrito. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su pago, así como al de los intereses desde la presentación de la demanda y a las costas de la reconvención". Asímismo contestó la demanda la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de la entidad "Fernández Arango S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "...dictar sentencia que, por estimar todos o alguno de los motivos opuestos, con desestimación total de la demanda formulada, absuelva a mi principal de los pedimentos que en esta última se contienen, no sin hacer especial imposición a la actora de las costas judiciales causadas".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "tenga por presentado este escrito y por contestada la reconvención formulada por la representación de Don Adolfo; y finalizada la tramitación del juicio, dicte sentencia en su día desestimando totalmente la reconvención con imposición de sus costas a la parte reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Crestaxis S.A. bajo la representación del Sr. Vigil García y dirección letrada del Sr. Alvarez de Toledo Saavedra; y dirigida dicha demanda contra Fernández Arango S.A., que se opuso a la misma bajo la representación de la Sra. Argüelles Landeta y asistencia del letrado Sr. Balbín Díaz; y contra D. Adolfo, que así mismo lo hizo bajo la representación del Sr. Suárez Saro y dirección del letrado Sr. Alvarez Alvarez debo condenar y condeno al primero de los demandados "Fernández Arango S.A." a que abone a la actora la cantidad de 1.140.375 Pts. y al segundo de los demandados D. Adolfola cantidad de 4.521.603 Pts.; declarando que la renta exigible a partir de 16 de Noviembre de 1988 será la de 300.000 pesetas, más los incrementos establecidos y correctamente aplicados desde la fecha del contrato, y en la cuantía que resulte, a determinar en ejecución de sentencia. Igualmente estimando en parte la reconvención interpuesta por el codemandado D. Adolfo, debo condenar y condeno a la demandante al pago de las mensualidades de la renta correspondiente a Septiembre de 1989 a Enero de 1990, en la cuantía que resulte de aplicar a la renta contractual de las 300.000 pesetas los sucesivos incrementos establecidos, más los gastos de comunidad correspondientes a dichas mensualidades determinando una y otras cantidades en ejecución de sentencia. Las cantidades a pagar por una y otros devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. No ha lugar a una especial imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la entidad mercantil Fernández Arango, S.A. y de D. Adolfocontra la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo y, en consecuencia, confirma íntegramente la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de la entidad "Fernández Arango, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del principio general del derecho, reconocido por la jurisprudencia que se citará en el desarrollo del motivo, para el que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 1895 del Código Civil, en relación con el artículo 101.2.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de Junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera instancia, condenó a la hoy recurrente, "Fernández Arango, S.A.", arrendadora, a abonar a la demandante, "Crestaxis, S.A.", arrendataria, la suma de 1.140.375 pts. por el concepto de devolución o reintegro de cantidades pagadas con exceso por error en el cálculo del incremento del importe de la renta en aplicación de la cláusula 4ª del contrato celebrado entre ambas partes el día 15 de Octubre de 1981. El recurso de casación se funda en dos motivos amparados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia infracción "del principio general del derecho, reconocido por la jurisprudencia..., para el que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos", alegándose, en síntesis, que la arrendataria abonó voluntariamente el incremento que la hoy recurrente "le giró en su momento haciendo uso, a tal fin, de la facultad que le confería la cláusula revisoria pactada contractualmente", lo que, en su opinión, constituiría un acto propio de la arrendataria "contra el que, posteriormente, no se puede accionar al implicar cualquier otra solución de signo contrario, la vulneración de la doctrina legal".

El motivo no debe prosperar en atención a que: a) Los pagos de renta excesivos realizados por "Crestaxis, S.A." no pueden considerarse actos propios en el sentido jurisprudencial (Ss. de 14 de Mayo y 27 de Noviembre de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992 y 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994), pues, "para que no sea lícito accionar a consecuencia de un acto de aquella clase, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio, ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco", lo que no acontece en este caso, dado que el mero abono de las rentas reclamadas, sin aceptación previa de la cuantía de su elevación, no es suficiente al efecto pretendido, al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente; b) Según ya declaró esta Sala (Ss. de 4 de Marzo y 30 de Septiembre de 1992), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohibe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos y eficaces en Derecho (Ss. de 18 de Octubre de 1982 y 24 de Febrero de 1986), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error, que es lo sucedido en este caso, en que el error en el cálculo del incremento de la renta se declara en la sentencia impugnada; c) La doctrina declarada en las sentencias invocadas en el motivo hace referencia a supuestos no asimilables al presente; d) La pasividad de la actora en el ejercicio de sus derechos no constituye acto propio vinculante para la misma (Sª de 5 de Marzo de 1991); y e) Ha de rechazarse, en conclusión, la posibilidad de que el mero pago de lo indebido merezca la conceptuación de acto propio en el sentido jurisprudencial, que vincule al "solvens".

TERCERO

En el segundo motivo "se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 1895 del Código civil, en relación con el art. 101.2.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos", argumentándose sustancialmente que aceptando "que la notificación previa al arrendatario del aumento rentístico, amparado en una cláusula de estabilización, girado por el locador, -aquí recurrente-, en cuyo comunicado se hiciera constar expresamente las exigencias legales impuestas a tal acto, sea elemento constitutivo de la acción, resulta claro que, de no mediar aquélla, cual la sentencia recurrida afirma, ninguna obligación tenía aquél para satisfacer una merced que, en ausencia de tales condicionamientos, sin embargo se le puso al cobro", así como que "no hay duda de la concurrencia de una causa para retener, derivada de la aceptación expresa, reiterada, voluntaria e incondicional de los incrementos que, incluso de ser excesivos en su cuantía, fueron girados y satisfechos puntualmente", con lo que "desaparece así toda posibilidad de invocación a la figura del enriquecimiento injusto que, sin embargo, la sentencia recurrida aplica en la parte expositiva de sus razonamientos y luego hace trascender, indebidamente, a su decretum".

Carece también este motivo de fundamentación convincente y ha de decaer por cuanto: a) No se está en el supuesto regulado en el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, aplicable al caso, que regula el ejercicio por el arrendador de la facultad para elevar la renta notificando por escrito al arrendatario la cantidad que a su juicio deba pagar éste como aumento, sino de que los aumentos consecuentes a la revisión pactada en el contrato se giraron por "Fernández Arango, S.A." sin notificación previa alguna y en cuantía improcedente, lo cual impide aplicar lo dispuesto en el precepto para el caso de aceptación tácita; b) Es indudable que la estimación de la pretensión ejercitada por "Crestaxis, S.A." se funda, en ambas instancias, en los arts. 1895 y ss. del Código civil, relativos al cobro de lo indebido, aunque en la ahora impugnada se aluda complementariamente al "principio jurídico que veda el enriquecimiento sin causa", y, en todo caso, lo decisivo es que la percepción de rentas en cuantía superior a la procedente según el contrato y no aceptada por el arrendatario constituye cobro de lo indebido que obliga a la restitución de lo pagado por error y sin justificación alguna.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos comporta la del recurso con la preceptiva condena a la recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Fernández Arango, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) con fecha 29 de Febrero de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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