STS 316/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:2595
Número de Recurso1695/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución316/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil PROLADO, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en el que es recurrido D. Augusto, representado por el Procurador D. Julian Sanz Aragón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Begoña Urizar Arancibia, en representación de "Prolado, S.L.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Acupe, S.A., y contra D. Augusto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que a) Determine que Acupe S.A., adeuda a mi principal la cantidad de diez millones ochocientas cincuenta mil pesetas (10.850.000) en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de abril de 1993. b) A que abonen los demandados, de forma solidaria, la cantidad de diez millones ciento cincuenta mil pesetas (10.150.000). c) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. María Dolores de Rodrigo y Villar, quien contestó a la demanda solicitando se dicte, en su dia, sentencia por la que se desestime totalmente la demanda adversa, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera instancia nº 7 e los de Bilbao, dictó sentencia el 21 e abril de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que, estimando la demanda promovida por Prolado, S.L., representado por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia, contra Acupe, S.A., y Augustorepresentados por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar, declaro la obligación solidaria de dichos demandados de pagar a la actora la cantidad de 10.150.000 ptas, (diez millones ciento cincuenta mil pesetas), e imponiendo a los mismos las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Augusto, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 22 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente. "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Augustocontra la sentencia de fecha 21 de abril de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 777/93, debemos revocar como revocamos dicha resolución absolviendo a Acupe, S.A. y a Augustode la demanda interpuesta por Prolado, S.L. Las costas de instancia se imponen al actor, no se efectúa expresa imposición de las devengadas en esa alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Prolado, S.L., se formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo el art. 1692.4º de la LEC, por infringir las normas del ordenamiento jurídico y que infringe, por inaplicación la sentencia recurrida, el art. 56 de la LAU, en relación con el art. 1555 del cc. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infringir las normas del ordenamiento jurídico al resultar infringido, por inaplicación, el art. 1255 en relación con el 1258, ambos del Cc. Tercero.- Al amparo del art. 1692-4º de la LEC, por infringir las normas del ordenamiento jurídico al infringir, por inaplicación el art. 6-2 CC, y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación a la renuncia de derechos. Cuarto.- Al amparo del art. 1692-4º de la LEC, por infringir las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1258 en relación con el art. 7 ambos del CC, y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación a la interpretación que debe darse al concepto de buena fe contractual.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Augusto, se presentó escrito impugnando dicho recurso, suplicando decaiga el recurso de casación interpuesto.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Discrepantes las dos sentencias de instancia, la entidad demandante recurre en casación de la sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de San Sebastián y sostiene su recurso en cuatro motivos, todos por el cauce el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los cuales el primero denuncia infracción, por inaplicación, del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 1555 del Código civil; el segundo denuncia infracción, también por inaplicación, del art. 1255 en relación con el art. 1258, ambos del Código civil, el tercero con denuncia de infracción por inaplicación del art. 6.2 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla en orden a la renuncia de derechos; el cuarto infracción, por inaplicación, del art. 1258 en relación con el art. 7, ambos del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla en relación a la interpretación que ha de darse al concepto de buena fe contractual.

El planteamiento de los motivos segundo y cuarto exigen su examen conjunto en cuanto ambos se fundamentasen en infracción de preceptos que el Ministerio Fiscal, al despachar el correspondiente trámite, ha estimado como genéricos y por ello de imposible mantenimiento del recurso siguiendo reiterada doctrina de esta Sala, lo que ha de llevar a decidir si ese sustento ha debido ser, en su momento, determinante de inadmisión de los motivos para, siendo así, constituir causa de su desestimación ahora, según se interesa en la impugnación del recurso.

Es reiterada la jurisprudencia, cuya cita por lo mismo sería ociosa, que limita el concepto de "normas del ordenamiento jurídico" empleado desde su infracción por el reseñado art. 1962.4º, "a las sustantivas que sean definidoras de derechos en materia civil", y no entran en esta calidad -como han dicho, entre otras resoluciones de esa Sala, el auto de 29 de octubre de 1992 y la sentencia de 23 de marzo de 1999- los arts. 7, 1255 y 1258 del Código Civil, lo que obliga a desestimar los expresados dos motivos de recurso.

SEGUNDO

Los dos preceptos en que, como queda expuesto, se sostiene el primero de los motivos de recurso -art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de junio de 1964 y art. 1555 del Código civil- establecen la libertad de convenio sobre la obligación de pago de rentas y atribución a éstas de la cualidad de medida reparatoria para el caso de incumplimiento del tiempo de duración el contrato por parte del arrendatario -medida que, con las correcciones que el legislador estimó oportuno introducir, mantiene el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994- en justa correlación con lo establecido en el art. 1256 del Código civil. Esa obligación, que puede surgir de la Ley del contrato libremente convenido y en la medida que las partes dispongan, puede tener su origen en disposición legal como la contenida en el citado art. 56 -se haga o no el aviso previo de terminación anticipada del arriendo por parte del arrendatario- estableciéndola por tiempo pactado que en tal momento reste por cumplir, entendiendo la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1969 que la norma quiere, en tal supuesto, la permanencia de la relación arrendaticia "aún después de la entrega de las llaves del local y de la puesta de él a disposición del arrendador".

Esto así, los hoy litigantes no han hecho más que reafirmar lo que la ley les permitía cuando al concertar el 30 de abril de 1993 el arrendamiento que ahora es objeto de este procedimeinto establecieron la cláusula decimosegunda concretando como facultad de la subarrendadora, para el caso de incumplimiento de la subarrendataria, el derecho" a percibir el importe integro de las rentas correspondientes al periodo que restare hasta la fecha pactada de extinción del contrato", y habiéndose pactado el arriendo de la nave industrial por tiempo de tres años no se extinguiría hasta el 30 de abril de 1996 y este plazo se incumple por la subarrendataria al darlo unilateralmente por rescindido el 15 de agosto de 1993 con más la entrega de llaves el 14 de septiembre del propio año.

Ese incumplimiento de lo que las partes libremente quisieron al contratar lleva a la estimación del motivo de recurso y con él a la estimación de la pretensión al efecto formulada que ya la sentencia de primera instancia recoge, con gran acierto y sentido justo de lo debido, en el tercero de sus fundamentos de derecho atribuyendo a aquella cláusula previsora de incumplimiento la verdadera naturaleza y efectos que le corresponden como obligación asumida de cumplimento contractual y también por la ley establecida, que no como pena carente de todo antecedente de su porqué sancionador.

TERCERO

El tercer motivo de recurso combate el efecto -muestra de aceptación tácita de la rescisión del contrato litigioso- que a la recepción de llaves del local subarrendado, por parte de la subarrendadora, otorga la sentencia recurrida.

Para que se tenga por hecha, con todas sus consecuencias, la renuncia de un derecho -nazca éste de la ley o de la voluntad de las partes que lo crean a su amparo- tiene que manifestarse, de manera clara y definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello sin posibilidad de presumirla -sentencias de 25 de mayo de 1974, 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988- cual hace la sentencia recurrida desde los datos que no son significativos al respecto y sí, en cambio, corresponden a actuación de quien ha resuelto el contrato antes de su tiempo y no puede, a su amparo, eximirse de las demás obligaciones contraídas, la esencial de pagar las rentas totales, y aún perviven, por lo que el motivo de recurso ha de estimarse y confirmarse el pronunciamiento que hace la sentencia de primera instancia, previa casación y anulación de la de apelación.

CUARTO

En aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de La ley de Enjuiciamiento civil, no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "PROLADO S.L." contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1995 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 777/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de misma ciudad, casamos y anulamos la misma y confirmamos la dictada por dicho Juzgado de 21 de abril de 1994, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Notifiquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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