STS 1037/1996, 28 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1037/1996
Fecha28 Noviembre 1996

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección segunda-, en fecha 24 de Junio de 1.993, sobre juicio de resolución de arrendamientos urbanos de local de negocio por subarriendo o cesión inconsentida del local arrendado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad SIMAGO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es parte recurrida CONSTRUCCIONES IBAÑEZ S.A., a la que representó el Procurador don Ignacio Argos Linares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Santander tramitó el proceso número 152/89 sobre resolución de arrendamientos urbanos, por consecuencia de la demanda planteada por Construcciones Ibáñez S.A. en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare resuelto y extinguido, por subarriendo, cesión o traspaso inconsentido, el contrato de arrendamiento de local de negocio, de fecha 1 de junio de 1.979, que liga a la entidad demandante Construcciones Ibáñez, S.A. con la entidad demandada Simago, S.A., respecto del local de negocio sito en los bajos y cabretes de las calles Jesús de Monasterio, nº 23, Obispo Sánchez de Castro, número 2 y Marqués del Arco, número 1, todas ellas de esta ciudad de Santander, condenando a las demandadas a dejar vacuo y expedito el mencionado local de negocio dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada, SIMAGO S.A., se personó en el juicio y contestó a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, suplicando: "Dictar sentencia en la que declarando no haber lugar a la demanda, ni a la resolución del contrato de arrendamiento, se absuelva de tales pretensiones a su mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número dos de los de Santander, dictó sentencia el 2 de diciembre de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de Construcciones Ibáñez, S.A., contra Simago S.A., representado por el Procurador Sr. de Llanos García, Aguive S.A. y Mundoley, S.A., en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, respecto al local comercial sito en los bajos y cabretes de las calles Jesús de Monasterio nº 23, Obispo Sánchez de Castro nº 2 y Marqués del Arco nº 1, de Santander, condenando a los demandados a desalojar dicho inmueble en los términos legales, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costas por imperativo legal".

CUARTO

La entidad demandada de referencia recurrió dicha sentencia planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección segunda tramitó el rollo número 402/92, pronunciando sentencia en fecha 24 de junio de 1.993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Simago S.A., contra dicha sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, debemos confirmar y confirmamos ene todas sus partes la sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de costas al apelante".

QUINTO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Simago, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 1253 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 114-2º y 5º, en relación al 22-1º y 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1543, 1550 y 1551 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de noviembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, entidad Simago S.A., articula su primer motivo para alegar infracción del artículo 1253 del Código Civil, al sostener que el Tribunal de Instancia alcanzó el fallo por el que decretó la resolución del contrato de arrendamientos urbanos relativo a local de negocio, que relacionaba dicha entidad, como arrendataria, con la recurrida y arrendadora, que se expresa en el documento de 1 de junio de 1.979.

La adecuada resolución de la impugnación impone atender pronto a lo que la sentencia recurrida sienta como hechos probados firmes. Estos básicamente vienen a ser, -pues su relato detallado lo contiene el fundamento jurídico primero- : a) El servicio al público de reparación de calzado y fabricación de copias de llaves lo presta en el espacio designado del local arrendado, la entidad Aguive S.A.; b) En dicho local también la empresa Mundoley S.A. desarrolla su actividad comercial de venta de objetos de bisutería; c) Estas entidades tienen domicilio designado en el local litigioso, contando con trabajadores propios y figurando de esta manera inscritas en el Régimen General de la Seguridad Social, -no habiéndose probado que mantuviera relación de dependencia societaria alguna con Simago S.A.- y d) No consta acreditado que la parte recurrida, como arrendadora, hubiera prestado su consentimiento a estas situaciones arrendaticias añadidas al contrato.

Partiendo de esta relación fáctica la sentencia declara que procede la resolución del contrato locativo que relaciona a los litigantes conforme al artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, bien por la causa segunda (subarriendo), bien por la quinta (cesión del local).

La Audiencia Provincial, de esta manera, no basó su decisión resolutoria, únicamente en la prueba de presunciones, sino que teniendo en cuenta la resultancia fáctica referida, alcanzó la certeza de haberse producido una introducción no consentida de los terceros mencionados, y solamente tuvo en cuenta, como refuerzo a su decisión, las dos situaciones anteriores que integró en la base fáctica establecida, para darles condición de meros precedentes en cuanto a la actuación de Simago S.A. en orden a la disponibilidad de lo arrendado, pero no se emite pronunciamiento sobre la calificación jurídica de los contratos anteriores, para aplicarlos a las situaciones que conforman el objeto del litigio.

Sucede que es la recurrente la que realiza sus propias e interesadas deducciones con base a dichos contratos, ya sin vigencia, para sostener que Simago S.A. en ningún momento se desprendió de la posesión de la totalidad de lo arrendado y que no concurrió ejercicio de actividades comerciales por cuenta propia de los actuales ocupantes Aguive S.A. y Mundoley S.A., haciendo de esta manera supuesto de la cuestión, al llevar a cabo valoraciones subjetivas de las pruebas obrantes en el pleito, para sostener que no se ha producido invasión alguna de dichos terceros, a los que atribuye arbitrariamente condición de colaboradores en el negocio global que explotaba, en el local del contrato, con apoyo en el espacio reducido que ocupaban dentro de la gran extensión de la superficie de aquél, así como en el hecho de que corrían a cargo de la recurrente los servicios comunes, sin que aportara, como le incumbía, y resultaba cuestión transcendente, la clase de prestaciones económicas concurrentes, como cuotas participativas en los beneficios de las explotaciones comerciales incorporadas, circunstancias que el Tribunal de la Instancia tuvo en cuenta y valoró en su adecuada proyección respecto a la resolución arrendaticia que decretó.

Los empresarios suelen utilizar diversos tipos de colaboraciones, y no solo los previstos en el Código de Comercio y los correspondientes a relaciones laborales, sino otros distintos, según los variados contratos lícitos y válidos, pudiendo tratarse de colaboradores temporales o permanentes, tanto internos como externos y con actuaciones subordinadas o autónomas. En su proyección a la relación arrendaticia del pleito, tal situación no concurre cuando no se probó que tanto Aguive S.A., como Mundoley S.A. practicaban una dedicación mercantil coadyuvante con Simago S.A. (sentencia 17-2-1995), pues, al contrario, tenían autonomía comercial en las relaciones con sus clientes (sentencia de 19-12-1992) y afrontaban sus propios riesgos negociales al llevar a cabo sus actividades de atención y despacho al público con materiales propios, que era los ocupaban sus respectivos espacios, conforme a la resultancia fáctica integrada en la sentencia que se recurre, la que alcanza la conclusión de haberse producido por Simago S.A. la cesión de parte del local a unos terceros identificados, que allí desarrollaban sus propias actividades comerciales, sin haber obtenido la necesaria autorización de la propiedad.

Esta Sala de Casación Civil no puede permanecer ajena a las situaciones que en los tiempos actuales imponen las necesidades de atender la demanda amplia de la clientela; sobre todo en las grandes áreas comerciales y así ya lo dijo la sentencia de 10 de octubre de 1.991, pero ello exige siempre el respeto a las relaciones contractuales vigentes, que no pueden resultar conculcadas en sus reglamentaciones obligacionales y menos presentarse lesivas para los derechos de la parte arrendadora, pues supondría atacar frontalmente las relaciones negociales libremente convenidas y que obligan en los términos pactados, para autorizar su disponibilidad por una de las partes, lo que no permite el artículo 1256 del Código Civil, y es lo que ha sucedido en el caso de autos, al haberse infringido la normativa que disciplina los arrendamientos urbanos, en los que la bilateralidad e imperatividad de sus normas se presenta como muy acusada. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El último motivo denuncia infracción de los artículos 114-2º y 5º, 22 y 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable a los hechos, y 1543 y 1550 del Código Civil, para sostener y reiterar que no se ha producido subarriendo ni cesión inconsentida.

Los hechos probados son precisamente contundentes y expresivos, pues ponen de manifiesto que se llevó a cabo una efectiva ocupación material, con el almacenazgo, exposición y despacho al público de las mercancias propias de Aguive S.A. y Mundoley S.A., contando con sus trabajadores dados de alta a nombre de dichas entidades en el Régimen General de la Seguridad Social (sentencia de 10 de diciembre de 1.993), así como también se produjo ocupación jurídica, al utilizar en sus relaciones externas el domicilio correspondiente al local del pleito y no lo desvirtua el hecho de que la cesión sea sólo parcial, ni la mayor o menor extensión de la superficie ocupada, para que se produzca situación clandestina de introducción de terceros, como subarriendo o cesión -ambas convergen en cuanto determinación de la resolución del arriendo- (sentencias de 6-4-1987 y 19-11-1992)-. En todo caso se lleva a cabo una utilización compartida y no autorizada por la Ley, ni por la reglamentación del contrato (sentencia de 13-11-1991), que pone bien de manifiesto la sentencia recurrida y que no quedó diluida por el hecho de que los intereses comerciales de los terceros coincidan con el objeto social de la empresa Simago S.A., ni que ésta continúe en el resto del local, - que de esta manera se comparte-, desarrollando con empleados propios otras actividades comerciales, manteniendo de esta manera sus intereses propios, pues precisamente no se trata de que la recurrente se hubiera incorporado a un grupo de empresas, cuando se trata de sociedades ajenas las que ocupan en parte el local arrendado.

No probó la recurrente darse situación de arrendamiento o aparcería industrial, con concurrencia participativa en cuota de beneficios (sentencia de 18-4-1995), para justificar la presencia de las sociedades terceras en el local del contrato y destruir la presunción legal de subarriendo o cesión inconsentida.

La autorización genérica para subarrendar, cuando el contrato no lo prohibe expresamente, que contiene el artículo 1550 del Código Civil se refiere a los contratos sometidos a la legislación común, pero no como sucede en el caso de autos, cuando se trata de relaciones que entran en el ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como ley especial, respecto a las cuales el Código Civil sólo se aplica supletoriamente. El motivo no procede.

TERCERO

La desestimación del recurso ocasiona la imposición expresa de sus costas a la parte que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la entidad SIMAGO S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección segunda), en fecha veinticuatro de junio de 1.992, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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