STS, 25 de Junio de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1345/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE UGT, contra sentencia de fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 258/91, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formulado por el aquí recurrente contra MAKRO, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE CC.OO. y COMITÉ INTERCENTROS DE MAKRO, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE UGT, representada y defendida por el Letrado Sr. Slepoy Prada. Como recurridos han comparecido MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, representada por el Procurador Sr. Avila del Hierro y defendida por Letrado y FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., representada y defendida por la Letrada Sra. Rivero Barroso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE UGT contra MAKRO, S.A., COMITÉ INTERCENTROS y CC. OO. sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Por Resolución de 24 de Julio de 1.989 dictada por la Dirección General de Trabajo, se publicó el Convenio Colectivo de la empresa MAKRO que tenía vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.990. ----- Segundo/ Este Convenio en el Anexo regulaba la tabla de salarios funcionales mínimos para las categorías de Mozo, Auxiliar de Almacén, Auxiliar Administrativo y Auxiliar de Caja en una escala en la que se comprendía el correspondiente al primer año de prestación de servicios así como el correspondiente al segundo año que tenía un incremento y finalmente el del tercer año que contenía un nuevo aumento y se da por reproducido. - ----Tercero/ Por Resolución de 3 de Julio de 1.991 dictada por la Dirección General de Trabajo se publicó un nuevo convenio colectivo de la empresa MAKRO que entró en vigor el 27 de Abril de 1.991 al 31 de Diciembre del mismo año. -----Cuarto/ En el Anexo I contiene la tabla de salarios funcionales mínimos que para las categorías de Mozo, Auxiliar de Almacén, Auxiliar Administrativo y Auxiliar de Caja asciende a 76950 pts mes o 1231200 ptas año. -----Quinto/ Los trabajadores de las categorías citadas que tenían un salario inferior se elevó a dicha cantidad y aquellos otros que tenían una antigüedad superior a un año y percibían una cantidad superior se congeló la misma en el importe percibido en Marzo de 1.991. Se han cumplido las previsiones legales.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando infracción de normas sustantivas por violación e inaplicación del artículo 6.2 del Convenio Colectivo de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO, S.A. para los años 1991 y 1992 (BOE 5/8/91) en relación con las tablas de salarios funcionales mínimos brutos de los Grupos- Función 1, 2 y 3, del Anexo del Convenio Colectivo de la misma empresa para los años 1989 y 1990 (BOE 18/8/89). Igualmente se articula al amparo del artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por violación e inaplicación de los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, no fue evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado el recurrido COMITÉ INTERCENTROS DE MAKRO, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Sindicato demandante y recurrente en el presente procedimiento de conflicto colectivo que a un determinado grupo de trabajadores se les continúe abonando, bajo la vigencia del Convenio Colectivo para los años 1.991 y 1.992 las retribuciones mínimas que les corresponderían de continuar vigente el establecido para los años 1.989 y 1.990.

Son antecedentes que permiten determinar el verdadero alcance del conflicto planteado:

  1. En el Convenio Colectivo suscrito el doce de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Agosto del mismo año para el personal de MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA,S.A. con vigencia hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa, se incluye a los integrantes de las categorías profesionales de mozo, auxiliar de almacén, auxiliar administrativo y auxiliar de caja en tres grupos, integrado el primero por los que tenían menos de un año de antigüedad, el segundo los que tenían menos de dos, y el tercero por los demás trabajadores de esas categorías junto a otros profesionales a los que no afecta este conflicto. Los salarios mensuales de estos grupos eran respectivamente de 73.334.- pesetas, 83.811.- pesetas y 94.075.- pesetas.

  2. En el Convenio suscrito el veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y uno (Boletín Oficial del Estado de 3 de Julio de 1.991), pactado para el período comprendido entre el día siguiente a su firma y el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos se incluye a las citadas categorías en un solo grupo al que se asigna un salario mensual de 76.950.- pesetas. En este Convenio se establece en su artículo 6.2 que las condiciones personales actualmente existentes, que en cómputo anual excedan a las pactadas en el presente Convenio, se mantendrán expresamente "ad personam", y en el artículo 46.1 que se respetarán las cuantías, conceptos y desgloses de salarios a que tengan derecho los trabajadores ingresados en MAKRO antes de la firma del presente Convenio, en función de las cuantías, conceptos y desgloses que consten o que debieran constar en el recibo individual de salarios correspondiente al mes inmediatamente precedente, sin perjuicio de los incrementos que en el futuro se pacten, a lo que se añade que idéntico derecho se respetará para los trabajadores de KARRI Y REPON.

  3. Por lo que hace referencia a la presencia en el convenio de trabajadores de procedencia distinta a MAKRO, afirma el Sindicato reclamante en la demanda que se prevé su aplicación al personal de esas dos empresas citadas, condicionada a que los representantes legales de sus trabajadores manifiesten su adhesión al mismo, que han verificado en su totalidad, cuando el anterior Convenio afectaba únicamente al personal de MAKRO.

  4. Ponen de relieve los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que a los trabajadores de las categorías afectadas por el conflicto que tenían un salario inferior éste se elevó a la cantidad establecida en el nuevo Convenio y a aquellos otros que tenían una antigüedad superior a un año y percibían una cantidad superior se congeló la misma en el importe percibido en Marzo de mil novecientos noventa y uno.

  5. Lo que no hizo por tanto la Empresa demandada es aplicar el Convenio de mil novecientos ochenta y nueve, bajo la vigencia del de mil novecientos noventa y uno, es decir variar el salario percibido en Marzo de mil novecientos noventa y uno por pasar a tener más de un año o más de dos de antigüedad con posterioridad a dicha fecha.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, que han de entenderse, dado su claro contenido, amparados en el artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el recurso que se interpone es el de casación, aunque se cite, sin duda por error, el artículo 190.c) que se refiere al de suplicación, denuncian violación por inaplicación del artículo 6.2 del Convenio Colectivo para la Empresa demandada con vigencia en los años 1.991 y 1992, en relación con los salarios mínimos de los grupos 1, 2 y 3 del Convenio para la misma Empresa en los años 1.989 y 1.990, e infracción de los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe ninguno de estos motivos puede prosperar.

El artículo antes transcrito 6.2 del Convenio firmado el veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y uno, como se deduce de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha sido respetado por la Empresa demandada, en cuanto a los trabajadores que estaban en ella al momento de su entrada en vigor aplicó, a los que percibían salario inferior los del nuevo Convenio, manteniendo, a los que lo percibían en cuantía superior, los que venían devengando, sin que ni de dicho precepto, ni de ningún otro del Convenio anterior, resulte que éste deba mantener su vigencia para generar incrementos salariales no previstos en el nuevo.

El Convenio Colectivo es esencialmente una norma temporal que, en principio, no está llamado a desplegar eficacia fuera del tiempo a que se contrae su vigencia, salvo que en el mismo o en otro posterior así se reconozca. Así, por lo que se refiere al cuadro salarial del Convenio para 1.989 y 1.990, nada hay en él con vocación de ulterior permanencia, sin que del que le sustituye resulte otra obligación, para el caso de que del mismo resulten retribuciones inferiores, que la de mantener el salario alcanzado en última nómina de aplicación del convenio precedente.

Tampoco infringe la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida los demás preceptos invocados en el recurso.

La misma no desconoce el valor normativo de los convenios colectivos que en el presente caso han sido correctamente aplicados por la Empresa demandada bajo su vigencia. La aplicación del Convenio de mil novecientos noventa y uno con la cláusula de garantía de su artículo 6.2, no implica la aplicación retroactiva de un precepto limitativo de derechos, pues ya se ha mencionado que el Convenio de mil novecientos ochenta y nueve desplegó toda su eficacia durante el período para el que fue establecido, con la particularidad de que, al entrar en vigor el nuevo, en cuanto pudiera determinar un ingreso inferior, no produjo este efecto por voluntad de las partes negociadoras, de respetar, manteniéndolas, las mayores retribuciones alcanzadas.

Ninguna expectativa de derecho existía de que, una vez vencido el tiempo de aplicación del Convenio de mil novecientos ochenta y nueve, debiera o pudiera mantenerse en el nuevo el mismo sistema de retribuciones en el sentido de primar para ciertos grupos profesionales la mayor experiencia adquirida en los primeros años de prestación de servicios, con la consecuencia de que al no adoptarse en el Convenio de mil novecientos noventa y uno dicho sistema retributivo, no se ha dado una aplicación retroactiva al mismo, ni se ha producido, por cuanto va dicho, reducción de salarios. Ese cambio de sistema retributivo, como ponen de relieve el Sindicato recurrente, ha tenido su origen en que el nuevo Convenio afecta a otras Empresas no comprendidas en el anterior, en las que existían niveles de salario claramente inferiores, pactándose para el conjunto de todos ellos los que las partes negociadoras estimaron oportunos, desde el respeto al criterio de que nadie sufriera una merma de ingresos.

TERCERO

Procede por todo ello, al no prosperar ninguno de los motivos del recurso, su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación deducido por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE UGT, contra sentencia de fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 258/91, sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC. OO. y COMITÉ INTERCENTROS DE MAKRO.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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