STS 1002/2000, 7 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2000
Número de resolución1002/2000

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueres, sobre arrendamientos rústicos; cuyos recursos han sido interpuestos por DOÑA Soniay DON Darío, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y por DOÑA Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Asunción Bordas Poch, en nombre y representación de Dª Celestina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueres, demanda de juicio de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos (art. 131 y ss), contra D. Daríoy Dª Sonia, sobre acción de acceso a la propiedad, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró conveniente, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de mi principal a acceder a la propiedad de la finca (DIRECCION000, del término de Navata), pagando a los arrendadores al contado y en metálico el precio de la misma, a determinar en período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, conforme a las normas establecidas en los números 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero; con imposición de costas si se opusieren".

  1. - Admitida a trámite la demanda, comparecieron los demandados Dª Soniay D. Darío, representados por la Procuradora Dª Rosa María Bartolomé Foraster, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, con las excepciones de falta de conciliación preceptiva previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, y terminaron suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueres, dictó sentencia en fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Celestinacontra Don Daríoy contra Doña Sonia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Ana Bordas en nombre y representación de Dª Celestinacontra D. Daríoy contra Dª Soniarepresentados por el Procurador Rosa María Bartolomé debiendo absolver a los demandados en la instancia por no haber interpuesto la actora el preceptivo acto de conciliación ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos pertinente, sin perjuicio de volver a plantearse esta litis de forma conforme a derecho, todo ello imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Soniay D. Darío, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del artículo 62, 1 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 en relación con el 733 de la LEC. En méritos de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el procedimiento que nos ocupa se sustancia por las normas del Juicio de Cognición regulado por Decreto de 21 de Noviembre de 1.952. SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 710 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 por infracción de los artículos 687 con relación al art. 702 párrafo 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Celestina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no aplicar el art. 51 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por interpretación errónea, el apartado 2 del artículo de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, n. 1/1992, de 10 de febrero, en relación con el apartado 4 del artículo 121 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, n. 83/1980, de 31 de diciembre.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para la impugnación, ambos Procuradores, en la representación que ostentan, presentaron escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 19 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que han de calificarse de relevantes en orden a la resolución de los dos recursos planteados contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 1 de Septiembre de 1995:

  1. Doña Celestinahabía presentado demanda el 15 de Febrero de 1992 interesando se declarase su derecho a acceder a la propiedad de determinada finca de la que era arrendataria ofreciendo abonar la cantidad que correspondiese conforme a las normas establecidas en los números 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. Dirigía dicha pretensión contra Dª Soniay D. Darío, usufructuaria y propietario, respectivamente, de la finca de litigio.

    En la Sentencia de instancia y en lo que en este momento importa, se entendió que el arrendatario era D. Pedro Miguel, marido de la actora y no ésta, dado que en 1974, tras el fallecimiento del padre de la Sra. Celestinase había celebrado un nuevo arrendamiento a favor del mencionado Sr. Pedro Miguel. En consecuencia, fué desestimada la demanda, con imposición de costas a la demandante.

  2. Recurrida dicha sentencia por la Sra. Celestina, la titular del Juzgado de Figueres indicó a la misma la necesidad de seguir el trámite que establecía la nueva redacción del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley de 30 de Abril de 1992, concediéndole la posibilidad de subsanar su omisión respecto a la motivación del recurso.

    Dicha providencia fué recurrida por ambas partes litigantes y la juzgadora de instancia mantuvo su decisión por cuanto la subsanación del defecto en que había incurrido la actora no provocaba ni inseguridad jurídica ni indefensión para la parte contraria.

  3. En la sentencia de apelación comienza por estudiarse la cuestión de a quién corresponde la titularidad del arrendamiento de la finca de litigio resolviéndose que la calidad de arrendatario concurre realmente en la Sra. Celestinay no en su marido como había entendido la sentencia de instancia.

    A continuación, y entrando en la primera excepción esgrimida por la parte demandada, se afirma que, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, la falta de celebración del acto de conciliación ante la Junta Arbitral pertinente impide la estimación de la demanda.

    En consecuencia, acoge el recurso, absuelve en la instancia a los demandados, e impone a la actora las costas de primera instancia y no las de apelación, por cuanto las pretensiones de la recurrente resultan en parte acogidas.

  4. Contra dicha sentencia han recurrido en casación tanto Dª Soniay D. Darío, como Dª Celestina, invocando los motivos que pasan a examinarse, comenzando por los del recurso de aquellos, por ser el primeramente formulado.

SEGUNDO

En primer lugar, la usufructuaria y el propietario de la finca litigiosa fundamentan su recurso en el apartado 3º del art. 1692 LEC alegando infracción del art. 62.1 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, en relación con el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dice, en síntesis, que el último precepto citado, tras la reforma operada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril exige que en el escrito en que se interpone el recurso de apelación se expongan las alegaciones en las que se base la impugnación. El Juzgado de 1ª Instancia admitió el recurso de la demandante pese a que carecía de motivación alguna, dando un plazo a la apelante para su subsanación, lo que determinaba la nulidad de la providencia de admisión, como se denunció oportunamente. Añaden los recurrentes que el art. 733 LEC es norma de ius cogens por lo que, al haber sido interpuesta la apelación sin motivación alguna, su admisión fué un acto nulo e ineficaz y, por tanto, insubsanable.

TERCERO

Este motivo de casación no puede ser acogido si tenemos en cuenta que en la época en que el aludido recurso de apelación se interpone no existía una doctrina consolidada sobre el alcance que debía atribuirse a la omisión denunciada, adoptándose por las Audiencias Provinciales ante las que se planteaba la cuestión diversas soluciones, entre las que se hallaba más generalizada la inspirada en el principio pro actione, al que se atuvo la Juez de 1ª Instancia y que aceptó y asumió la Sentencia de apelación.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC, fundándose en la infracción del art. 710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento.

También este motivo debe ser rechazado, por cuanto la Audiencia Provincial expone las razones de la no imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada. Así en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho 3º explica que si bien la falta de conciliación previa ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos impedía la estimación de la demanda, la Sala había entrado en el estudio de la legitimación de la actora "por motivos evidentes de estricta justicia". Aunque de todas formas, desestima la demanda, lo hace por motivos diferentes a los que se contenían en la resolución apelada, y no absuelve libremente, sino sólo en la instancia a los demandados.

No puede ponerse en duda que existían razones poderosas para la no imposición de costas y que las mismas fueron expuestas motivadamente por la Sala de Apelación.

QUINTO

El último de los motivos del recurso de los demandados se interpone al amparo también, del nº 3º del art. 1692 LEC, por infracción del artículo 687 en relación con el 702.1º, ambos del mismo Cuerpo legal.

Se afirma que la Sentencia recurrida infringe dichos preceptos al haberse pronunciado sobre el fondo a pesar de haber acogido la excepción de falta de conciliación previa ante la Junta Arbitral.

En consecuencia, se alega, las consideraciones sobre el fondo, aunque en el Fallo nada se diga respecto a ellas, perjudican a los demandados por cuanto están prejuzgando el asunto, y podrían vincular una futura sentencia.

Ha de recordarse que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 1991, la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus fundamentos jurídicos, salvo que alguno de estos haya sido el único determinante del referido fallo, no ocurriendo esto cuando el razonamiento jurídico a que se alude había sido utilizado únicamente como argumento ex abundantia u "obiter dictum". Pero es que, además, en el caso que nos ocupa existe un orden lógico que la Sala de apelación respetó, de acuerdo con el cual debía analizarse ante todo si realmente la demandante estaba legitimada o no para el ejercicio de la acción que interponía. El Tribunal, tras estudiar la referida cuestión, la resolvió en sentido contrario a la Sentencia del Juzgado, que fué revocada, admitiéndose la legitimación de la Sra. Celestinay sustituyendo la absolución libre de los demandados -que se basaba en la falta de acción de la persona que se decía arrendataria- por la absolución en la instancia de los mismos, dado que pese a entender debidamente legitimada a la actora, se concedía carácter relevante a la omisión por parte de ésta de la conciliación previa ante la correspondiente Junta Arbitral.

Al considerarse correcto el planteamiento de la Audiencia Provincial, la cual ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, debe decaer asimismo el motivo objeto de estudio.

SEXTO

El primero de los motivos de casación que se invocan por la demandante Sra. Celestina, se basa en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al afirmarse que el Fallo de la sentencia de apelación infringe el art. 51 de la LEC al supeditar el pronunciamiento judicial sobre la cuestión litigiosa a la previa realización de un trámite conciliatorio administrativo que, además, resulta de imposible práctica, por cuanto las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos no se hallaban constituidas ni en la zona de Figueres, ni en la Provincia de Girona tanto en la fecha en que se formuló la demanda como en la de interposición del recurso de casación.

Es de advertir que sobre esta cuestión vuelve a incidirse en el segundo motivo que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 LEC considera infringido el art. 24.1 de la Constitución española que reconoce a todos el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto al remitirse a la demandante a un arbitraje de imposible realización por inexistencia del órgano dispensador del mismo se le está privando del ejercicio de su derecho de acceso a la propiedad de la finca de la que es arrendataria.

Y también se refiere a la trascendencia del acto conciliatorio previo el tercer motivo, formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, en el que se denuncia interpretación errónea del art. 2.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992, en relación con el art. 121.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980. Se argumenta que estos preceptos no exigen que el referido acto conciliatorio sea trámite inexcusable y previo a la actuación del derecho de acceso a la propiedad, pues la Ley de 1992 establece que las decisiones de las Juntas Arbitrales sobre justiprecio tendrán los efectos que expresa la Ley de 1980, y el art. 121.4 de esta norma, en cuanto a los "efectos" de las decisiones de dichas Juntas, afirma únicamente que tendrán "carácter ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los Tribunales, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo".

A la vista de cuanto queda expuesto procede llevar a cabo un estudio conjunto de los tres motivos del recurso mencionados.

SEPTIMO

Para la decisión acerca de los mismos, se consideran relevantes los siguientes datos:

  1. La Ley 1/1992, de 10 de Febrero, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos, derogó el art. 98.1 y el art. 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, en los que se regulaba el derecho de los arrendatarios a la adquisición forzosa de las fincas que venían trabajando siempre que se tratase de contratos anteriores al Código Civil (art. 98.1), o al 1 de Agosto de 1942, si su renta había sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos (art. 99).

  2. El art. 2 de la Ley de 1992 prorroga hasta 31 de Diciembre de 1997 los arrendamientos mencionados, a los que califica de históricos y, a la vez, faculta a los arrendatarios para que hasta la fecha indicada puedan ejercitar el derecho de acceso a la propiedad pagando como precio el resultante de la media aritmética entre la valoración catastral de la finca arrendada y el valor actual en venta de fincas análogas por su clase y situación, en el mismo término municipal o en la comarca.

    Dicha cantidad se dice que será fijada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, a cuyas decisiones se atribuyen los efectos establecidos en el aptdo. 4 del art. 121 de la Ley de 31 de Diciembre de 1980.

    Se añade (art. 2.3 de la Ley de 1992) que si no estuvieren constituidas Juntas Arbitrales Comarcales, podrán las Comunidades Autónomas constituirlas con ámbito provincial para que decidan sobre lo establecido en el apartado anterior.

  3. Los términos de este último apartado resultan especialmente significativos, pues evidencian que el legislador no tiene la certidumbre de que aquellas Juntas Arbitrales, a que se refería y que ya se hallaban previstas en el art. 121 de la Ley de 31 de Diciembre de 1980, hubiesen llegado a cobrar existencia real en todos los partidos judiciales del país.

    La arrendataria recurrente afirma que dichas Juntas Arbitrales no han sido constituidas y realmente los demandantes ninguna prueba han aportado respectiva a la existencia de Junta Arbitral en el Partido Judicial de Figueres, ámbito territorial de la que, caso de haberse creado, sería competente en el presente supuesto, a tenor de lo prevenido en el art. 2º de la Orden Ministerial de 8 de Diciembre de 1987, sobre constitución transitoria de dichos órganos.

    Ha de recordarse que la demanda de la Sra. Celestinahabía sido interpuesta el 15 de Febrero de 1992, solamente cuatro días después del día 11 del mismo mes y año, en que coincidiendo con su publicación en el Boletín Oficial del Estado entró en vigor la Ley 1/1992.

  4. Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema que aquí se debate.

    Así, la Sentencia de aquel Tribunal de 14 de Diciembre de 1983 concedió amparo a una persona a quien la Audiencia Provincial de Guadalajara había suspendido la tramitación de un proceso, aplazando la decisión sobre el fondo, en tanto no acreditara haber llevado a efecto, ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, el intento de avenencia exigido por el art. 21 de la Ley de 31 de Diciembre de 1980, lo que se hallaba fuera del alcance de la actora a causa de no haberse constituido el referido órgano.

    El Tribunal Constitucional recuerda la doctrina señalada en su Sentencia 24/1981, de 14 de Julio, según la cual el derecho a la Jurisdicción no debe entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que ésta se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas la reclamen en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    Concluye afirmando que es obligación ineludible de la Administración el proceder a la constitución de las Juntas mencionadas y ante la actitud omisiva de aquella ha de considerarse inexigible el intento de conciliación ante una Junta Arbitral que no existe, pues la inactividad de la Administración, no es base suficiente para que el Poder Judicial deje sin protección los derechos de los ciudadanos. Otra solución equivaldría a generar una dilación indebida del proceso, contraria al art. 24.1 de la Constitución.

  5. Esta Sala, en Sentencia de 30 de Enero de 1986 ha recogido la doctrina anterior, al manifestar que el Juez de Primera instancia había actuado correctamente al denegar la suspensión del juicio en tanto no se intentara la avenencia, por cuanto ésta constituía un trámite de imposible cumplimiento, ante la inexistencia de la Junta Arbitral prevista en el artículo 121 de la Ley de 1980. Se afirmaba que no puede pretenderse la observancia de una norma cuya realización exigía un desarrollo material (la futura constitución de un órgano por la Administración) que no se había realizado, por lo que no nos hallamos ante una norma jurídica en sentido estricto, sino ante una mera ordenación necesitada de desarrollo práctico y no de interpretación judicial.

OCTAVO

A la vista de cuanto queda expuesto, procede acoger el motivo del recurso que con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 LEC considera infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, por lo cual en atención a lo dispuesto en el apartado 3º del art. 1715 LEC, debe esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, mandamiento que implica asumir la plenitud de funciones de órgano de instancia.

NOVENO

En tal contexto, han de ser aceptados los razonamientos que detenidamente se exponen en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia impugnada, relativos al reconocimiento de la legitimación de la Sra. Celestinapara la interposición de la demanda, como verdadera arrendataria, por subrogación en el lugar de su fallecido padre en el primitivo contrato de arrendamiento de la finca de litigio. Dichos razonamientos se consideran absolutamente correctos y esta Sala los hace suyos, lo que determina la revocación de la sentencia de primera instancia.

DECIMO

Procede, en cambio, por las razones anteriormente expuestas, rechazar el pronunciamiento según el cual ha de considerarse requisito exigible el del previo intento de conciliación ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos pertinente, ante la inexistencia de la misma en la fecha en que la demanda ha sido interpuesta.

Ciertamente lo que la Ley 1/1992 establece es que la decisión que se adopte por las Juntas Arbitrales tendrá los efectos que señala la Ley de 1980, es decir, carácter ejecutivo, pero no afirma que tal decisión haya de ser solicitada inexcusablemente con carácter previo a la interposición de la demanda.

Por ello, ha de ser acogido el motivo del recurso a que nos referimos.

UNDECIMO

En consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia impugnada y, a la vez, revocarse la de primera instancia, con estimación de la demanda inicial.

DUODECIMO

La estimación de la demanda formulada por la Sra. Cufí Lladó lleva consigo la condena de los demandados al pago de las costas de primera instancia.

No procede hacer especial declaración respecto a las costas de apelación.

En cuanto a las de los recursos de casación ha de estarse a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Soniay D. Darío, contra la Sentencia dictada el uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona conociendo la apelación de los autos de juicio de cognición número 71/92 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Figueres, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado contra dicha sentencia por la representación de Dª Celestina, cuya resolución casamos y anulamos. Con revocación de la Sentencia de Primera Instancia y estimación de la demanda inicial de dicha recurrente contra Dª Soniay D. Darío, declaramos el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la DIRECCION000del término de Navata, de la que es arrendataria, abonando a los arrendadores al contado y en metálico el precio justo de dicho predio que se determinará en fase de ejecución de sentencia conforme a las normas establecidas en el número 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero y en los Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo de la presente Sentencia.

Con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración respecto a las de apelación.

En cuanto a las costas correspondientes al recurso de la Sra. Celestina, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela; Jesús Corbal Fernández; Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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