STS 1180/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8253
Número de Recurso1449/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1180/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo - Sección sexta-, en fecha 14 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre arrendamientos rústicos a histórico y acceso a la propiedad (fijación del precio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan y don Eloy , a los que representó el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrida doña Angelina , a la que representó el Procurador don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Oviedo tramitó el juicio de cognición número 438/1994, que promovió la demanda de doña Angelina , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que declare que la demandante Dña. Angelina tiene derecho de acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, que pagará al contado y en metálico al justo precio que se determinará conforme a la Ley de Expropiación Forzosa por perito agrícola en ejecución de sentencia, quedando obligada la propiedad a otorgar la correspondiente escritura de propiedad a favor de la demandante, condenando en costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados doña Nieves y don Miguel se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron, por lo que vinieron a suplicar: "Que por contestada la demanda rectora del proceso; por opuesto a la misma; tramitar el pleito conforme a derecho y, llegado el día, por estimar las causas de oposición esgrimidas, con rechazo de la demanda inicial, desestimar ésta en su integridad, para, finalmente, imponer las costas judiciales a la promotora de las presentes actuaciones".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó sentencia el 24 de abril de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Angelina , contra Miguel ; Imanol ; Nieves ; Cristina ; Juan , Doña DanielaDaniela y Doña Antonieta ; y demás herederos del difunto D. Emilio ; Virginia ; Clara ;Rodrigo ; Vicente y todas las demás personas, desconocidas e inciertas, que pudieran ostentar algún derecho o tener algún interés en el pleito. Se imponen las costas al actor".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por la demandante, habiéndose adherido al recurso los demandados comparecientes que lo efectuaron, y la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo tramitó el rollo de alzada número 503/1996 y pronunciado sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Se desestima la adhesión de los demandados comparecidos y se acoge el recurso de apelación deducido por la actora Doña Angelina , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo, en autos de juicio especial de arrendamientos rústicos número 438/94, la que se REVOCA. En su lugar declaramos que la actora tiene derecho de acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, previo pago al contado y en metálico del precio que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 2.2 de la L. 1/92, de 10 de febrero, por perito agrícola nombrado al efecto, quedando los demandados una vez efectuado el pago obligados al otorgamiento de la correspondiente escritura de propiedad. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados y las de la adhesión a los adheridos, sin que proceda hacer expresa mención de las causadas por el recurso principal".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Juan y de don Eloy , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1-1-b de la Ley 1/92 de 10 de febrero, en relación al 1253 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 2-2 de la Ley 1/1992.

SEXTA

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiséis de noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La denuncia por aplicación indebida del artículo 1-1-b de la Ley de 10 de febrero de 1.992, en relación al 1253 del Código Civil, la apoyan los recurrentes en que el arrendamiento de la casería litigiosa no puede ser conceptuado como arrendamiento rústico histórico, toda vez que no se acreditó debidamente que el discutido en el proceso se hubiera concertado con anterioridad al 15 de marzo de 1935, ya que falta toda prueba que determinase el comienzo temporal de la posesión de las fincas por los causantes de la demandante en condición de arrendatarios.

El Tribunal de Instancia llegó a la conclusión, que se presentaba lógica y dotada de suficiente racionalidad, que la relación que se discute correspondía a efectivo arrendamiento rústico histórico comprendido en el artículo 1-b) de la Ley 1/1992, de 10 de febrero y favorecido con el acceso a la propiedad. La base fáctica sobre la que se construyó la presunción alcanzada la integran los siguientes hechos fundamentales, con categoría de resultar debidamente acreditados: a) La actora ostenta condición cultivadora personal de las fincas, que siempre tuvo y había nacido en la casería con anterioridad al año 1935 (Sentencia de 27 de febrero de 2001), y allí permanece, por ser su domicilio inicial y mantenido a lo largo de los años que conforman en la actualidad su avanzada edad, y b) Que se trata de un arrendamiento desde muchisimos años", al proceder directamente de su madre y, remontándose al pasado mas lejano, de sus antepasados.

Un arriendo que se considera que subsiste desde hace muchisimos años, es decir, que así es tenido en el saber de las gentes relacionadas con el contorno geográfico-social de las fincas, cabe ser incluido en la expresión de aquellos en que se hubiera perdido la memoria del tiempo por el que concertaron (Disposición Transitoria 1-3ª de la Ley de 31 de diciembre de 1.980) y en estos casos la doctrina jurisprudencial tiene declarado que no se requiere, y por ello no resulta preciso, fijar necesariamente y atender a la fecha inicial de la celebración del contrato, sino al tiempo de duración del mismo y de sus prórrogas y duración prolongada a lo largo del tiempo, (Sentencia de 7 de octubre de 1.999, que cita las de 4, 10 y 30-10-1997 y 13-10-1998, así como la de 19 de octubre de 1.999).

En este caso el arriendo es anterior al año 1935 y se desconoce el plazo de su vigencia inicial y prórrogas, por lo que, conforme a lo que se deja expuesto, el razonamiento y conclusión de la Sala de Instancia se presentan acertados, NOS los ratificamos, y por todo ello el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En este motivo se aporta aplicación indebida del número 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos al caso de autos, para lo que se parte, una vez más, de que no nos encontramos ante un arrendamiento rústico histórico que autorice el acceso a la propiedad, cuestión que ya ha quedado resuelta, así como que en la demandante concurre la condición de cultivador personal, por lo que el Tribunal de Instancia cumplió con el mandato que se aporta como infringido, en cuanto establece las reglas para determinar el precio que ha de satisfacer el arrendatario, atribuyendo a las Juntas Arbitrales su fijación.

El motivo no procede.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que se impongan sus costas a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por don Juan y don Eloy contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo - Sección sexta-, en fecha catorce de noviembre de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dichos recurrentes.

Remítase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez Pêreda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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