STS 136/94, 26 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1994
Número de resolución136/94

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por LA Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Arrendamientos Rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, sobre determinación del precio a pagar por la adquisición forzosa de fincas llevadas a arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, y defendido por el Letrado D. Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrida Dª Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por el Letrado D.Antonio Platas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santiago López Díaz, en nombre y representación de D. Cornelio, formuló de demanda ejercitando acción de acceso a la propiedad al amparo del art.99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, contra Dª Leonor, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:"declarando que mi representado es arrendatario de las fincas propiedad de Doña Leonordescritas en el hecho primero de la demanda (obrante en autos), que por haber cumplido o llenado los requisitos establecidos tiene derecho a ejercitar el de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, y en consecuencia, señale el justo precio que se debe pagar por la adquisición de las mismas, condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, y a que otorgue la escritura pública de venta, todo ello con imposición de costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Odreira del Río, en representación de Dª Leonor, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:"....desestimando las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de costas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia de Betanzos, dictó sentencia en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago López Díaz en nombre y representación de Don Cornelio, debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Leonor, representada por el Procurador Don Manuel J. Pedreiro del Río de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Cornelio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha cinco de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos en el presente procedimiento de Arrendamientos Rústicos Nº 121 de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación de D. Cornelio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Se ampara en el número 5º del artículo 1692.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 9 de febrero del año en curso, con la asistencia de D.Antonio Montesinos, defensor de la parte recurrente y de D. Antonio Platas, defensor de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente en casación formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos ejercitando acción de acceso a la propiedad al amparo del art.99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos respecto de las fincas descritas en el contrato de arrendamientos suscrito en 26 de agosto de 1931, entre el padre del demandante, como arrendatario, y el padre de la demandada, como arrendador; desestimada en ambas instancias la pretensión actora, se ha formalizado este recurso cuyo primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, acogiéndose al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo resulta inviable por las siguientes razones: a) los cuatro documentos que se citan como evidenciadores del error denunciado y que pueden ser considerados como tales documentos a efectos de este recurso (el contrato de arrendamiento de 26 de agosto de 1931; el documento suscrito en 2 de abril de 1984; el testamento del padre del actor y la certificación expedida por la empresa en la que presta sus servicios) han sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal de instancia, por lo que no son aptos para apoyar en ellos una denuncia sobre error en la apreciación de la prueba, según doctrina reiterada de esta Sala; b) además de dichos documentos, se citan en apoyo del motivo actuaciones judiciales, que carecen de toda virtualidad casacional; en definitiva lo que se pretende es que por esta Sala se realice una revisión de todo el material probatorio aportado en autos, con olvido de la naturaleza de este recurso de casación no constitutivo de una tercera instancia.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art.1225 en relación con los arts. 1218 y 1232, todos del Código Civil. Aportado a los autos con la demanda inicial un documento privado fechado en 2 de abril de 1984 en el que aparecen como otorgantes "Doña Leonorcomo propietaria de los bienes que se describen en el contrato de arrendamiento suscrito por D. Alexanderen el día 26 de agosto de 1931 a favor de D.Isidro; y don Cornelio, como arrendatario de tales bienes por subrogación al fallecimiento de su padre el expresado con Isidro", y reconocida por la demandada la autenticidad de ese documento, suscrito por ella, al absolver las posiciones 3ª y 4ª (folio 118), tal documento adquirió para las partes la fuerza probatoria de una escritura pública (art.1225 del Código Civil), por lo que las declaraciones en él contenidas hacen prueba contra las partes litigantes y sus causahabientes, a tenor del art.1218, párrafo segundo, del repetido Código; reconocida en ese documento la condición de arrendatario de las fincas al aquí recurrente, como subrogado en esa posición contractual al fallecimiento de su padre, y no habiendo practicado en autos prueba alguna que desvirtúe la veracidad de tales declaraciones, la Sala de instancia ha infringido los preceptos legales que se citan en el motivo, al no atribuir al indicado documento privado reconocido la eficacia probatoria que el atribuye el ordenamiento jurídico; procede así la estimación del motivo y, consecuentemente, la de los articulados como tercero y cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, por infracción, respectivamente, del art.1281 del Código Civil que se dice cometida por la sentencia recurrida al interpretar el referido documento de dos de abril de 1984, y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios recogida en las sentencias que cita, al pretender la demandada desconocer la condición de arrendatario del demandante que le tenía reconocida fuera del proceso.

Tercero

Acogido al número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los motivos quinto y sexto del recurso; el quinto, por infracción de los apartados 1 y 2 del art.16 en relación con el art.15, apartado a), de la Ley de Arrendamientos Rústicos; y el sexto, por infracción de la Disposición Transitoria 3ª y arts. 98 y 99 de la citada Ley, así como del art.1º, en sus dos párrafos, de la Ley nº 1 de 12 de febrero de 1987; en primer término ha de señalarse que al haber fundado el actor su acción para el acceso a la propiedad en el art.99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no pueden alegarse en este recurso, como fundamento de su pretensión, preceptos legales no invocados en la instancia y cuya aplicación no estaría justificada o amparada en el principio "iura novit curia" y menos aún si esa invocación se hace al amparo de un testo legal como es la Ley de 12 de febrero de 1987 que no estaba vigente al momento en que se interpuso la demanda.

Debiendo reconocerse en el demandante recurrente el carácter de arrendatario de las fincas descritas en el documento aportado como número 1 con la demanda en relación con el tan citado de 2 de abril de 1984, al prosperar los motivos segundo, tercero y cuarto, la cuestión se centra en determinar si aquél puede o no ser calificado como "cultivador personal" de las fincas a cuya propiedad pretende acceder.

De la literalidad de los arts. 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se manifiesta una nota diferencial entre el profesional de la agricultura y el cultivador personal radicada en la "exclusividad" que requiere éste y la "simple preferencia" a la actividad agraria que basta en aquél, debiendo tenerse en cuenta que, como dice la sentencia de 28 de abril de 1989 se "exige el acreditamiento por el interesado -sentencias de 30 de diciembre de 1985 y 10 de marzo de 1986- de su condición de cultivador personal, expresión ésta que aunque con significado no asimilable al de profesional de la agricultura que contempla el art.15 de la Ley, para calificar la dedicación preferente a la actividad agraria, si ha de conectarse con el concepto que figura en el art.16 de la propia Ley que, bajo, la denominación de cultivador personal, se exige llevar la explotación por si o con ayuda de familiares que con él convivan, sin usar asalariados mas que circunstancialmente", añadiéndose en esta sentencia que "este dato de ser él, el que a porte a la explotación un trabajo que, razonablemente, tenga una entidad tal que a su lado pueda calificarse como de "ayuda" el que a su lado llevan a cabo, en los mismos inmuebles, sus familiares colaboradores, es el decisivo a la hora de enjuiciar su pretensión de acceder a la propiedad de las parcelas objeto del arrendamiento, a la vista de que el precepto legal citado, art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, califica precisamente de ayuda, el cometido que, en el cultivo, prestan los familiares del arrendatario, para que el suyo merezca el calificativo de personal del que a su vez deriva, a la par que justifica, la especial protección que el actor demanda". No acreditado, según la sentencia de instancia, que el cultivo de las tierras sea debido a la actividad del actor, sin que tal cuestión de hecho haya sido dervirtuada en el recurso, no obstante haya de reconocerse la condición de arrendatario en el recurrente, es evidente la falta de presupuesto exigido por el art. 99 de la citada Ley cual es la de el arrendatario sea cultivador personal de las fincas, no habiéndose probado cual es la actividad que el recurrente lleva a cabo en las fincas arrendadas, extremo sobre el cual no se ha aportado prueba alguna. Por todo ello no resultan infringidos los preceptos legales invocados en los dos últimos motivos del recurso.

Cuarto

No obstante la estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, la desestimación de los restantes motivos lleva a la del recurso, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso al no apreciarse temeridad en el recurrente, de conformidad con el art. 134-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril: procede declarar la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Corneliocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno; condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. No ha lugar a hacer especial condena en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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