STS 236/2003, 10 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2003
Número de resolución236/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén; cuyo recurso fue interpuesto Dª. Francisca , Dª. Blanca , Dª. Marí Juana , representadas por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González; siendo parte recurrida D. Salvador , representado por la Procurador Dª. Ana Leal Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Oliva Moral Carazo, en nombre y representación de Dª. Francisca , Dª. Blanca y Dª. Marí Juana , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, siendo parte demandada D. Salvador , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de las fincas descritas condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad de doce millones en concepto de rentas atrasadas más los intereses correspondientes así como la cantidad que resulte en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados y a que abone las costas de este procedimiento por su aparente temeridad.".

  1. - La Procurador Dª. María Teresa Catedra Fernández, en nombre y representación de D. Salvador , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Jaén, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación de doña Francisca , doña Marí Juana y Dª Blanca contra don Salvador , debo declarar no haber lugar a la misma, sin entrar en el fondo del asunto respecto al desahucio por falta de pago por no ser procedente su acumulación a las otras causas alegadas. Procede condenar en costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Francisca y otros, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el Número 88 del año 1.995, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Dª. Francisca , Blanca y Marí Juana , interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fecha 30 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 5.4 de la LOPJ. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 156 de la LEC de 1.881 en relación con el art. 126.1 de la LAR. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.3 de la LOPJ. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 14.1 en relación con el art. 15, apartado a) de la LAR. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los apartados a) y b) del art. 131 de la LAR.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Ana Leal Labrador, en representación de D. Salvador , presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Francisca , Dña. Marí Juana y Dña. Blanca se dedujo demanda contra Dn. Salvador , las primeras en concepto de propietarias de un grupo unitario de fincas sitas en Arbuniel, término municipal de Cambil (Jaén), y el último en concepto de arrendatario rústico, en la que acumulan acciones de resolución de contrato de arrendamiento rústico y reclamación de cantidad por rentas atrasadas (12.000.000 pts.) e indemnización de daños y perjuicios. En el punto VI de los fundamentos de la demanda se afirma que "se ejercita la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento rústico por negarse [el demandado] a abandonar de forma voluntaria la finca litigiosa, tras haber sido denegada la prórroga por el arrendador, así como la acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas atrasadas por hallarnos ante una voluntad rebelde, voluntaria, reiterada y contínua del arrendatario en su obligación de pago de las mismas....", y a continuación, en el párrafo siguiente, se añade que "las acciones ejercitadas se derivan del incumplimiento por el demandado [por "lapsus calami" se dice "del arrendador"] de sus obligaciones como arrendatario, [porque] por un lado incumple su obligación de pagar el precio (art. 1.555 del CC y 75.1 de la LAU -sic- y por otro su obligación de explotar la finca (art. 75.3 de la LAU -sic-) relacionada con la obligación que tiene el arrendador de usar la cosa....".

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jaén de 9 de octubre de 1.996, recaida en los autos de juicio de menor cuantía nº 88 de 1.995, desestima la demanda, declarando además que no se entra en el fondo del asunto respecto al desahucio por falta de pago por no ser procedente su acumulación a las otras causas alegadas. La Sentencia expresada rechaza la acción resolutoria fundada en el art. 75.3 LAR por no explotación total o parcial de la finca, por haberse probado que el arrendatario la cultiva. De otro lado repele la acción fundada en el art. 83.1, b) LAR, sobre expiración del último periodo de prórroga legal, con base en que el contrato es del año 1.980 y no se extingue hasta el año 2.001 de conformidad con los arts. 25 y 26 de la propia Ley. Y finalmente razona que la renta está sin determinar, por lo que para su fijación es preciso acudir al procedimiento previsto en el art. 121.3 en relación con el 37, ambos de la LAR.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 30 de mayo de 1.997 (recaida en el Rollo 542/96) desestima el recurso de apelación formulado por las actora y confirma la Sentencia del Juzgado. En su fundamento primero afirma coincidir con los razonamientos del juzgador "a quo" en cuanto al rechazo de las pretensiones relativas a la "no explotación total o parcial de las fincas" y "denegación de la prórroga legal" sin necesidad de insistir en ellos dada su claridad; y en el fundamento segundo razona la desestimación de la pretensión "de desahucio o resolución de contrato por falta de pago de la renta, acompañada de la reclamación de las rentas atrasadas, de los intereses y de los daños y perjuicios causados" con fundamento en que la decisión de la sentencia recurrida no vulnera el art. 11.3 LOPJ alegado en la vista de la alzada porque la acción no es acumulable por impedirlo el art. 126 LAR que es una norma de orden público, y, por consiguiente de insoslayable cumplimiento.

Contra esta última Sentencia se interpuso por las actoras-apelantes recurso de casación articulado en ocho motivos que, para su adecuada análisis, se agrupan y ordenan teniendo en cuenta la impugnación realizada de la desestimación de cada una de las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

En el motivo sexto se denuncia al amparo del apartado cuarto del art. 1.692 LEC que, con errónea valoración de los hechos, y con omisión de evidencias fundamentales que se desprenden de la prueba practicada, ha sido infringido el art. 14.1 en relación con el 15 apartado a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos al haber otorgado por las sentencias de instancia al demandado Dn. Salvador la condición (y, por tanto, los privilegios que la ley contempla) de "persona física arrendatario rústico", siendo así que no concurren en éste los requisitos exigibles para considerarle profesional de la agricultura.

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en cuanto que no fue objeto del pleito ("lite pendente nihil innovetur"), además de que al no haberse suscitado en apelación - habiendo podido serlo- no cabe traerla "per saltum" a casación. En la demanda se denunció como infringido el art. 75.3 LAR (por "lapsus calami" se dice LAU), que menciona entre las causas de resolución del contrato de arrendamiento rústico a instancia del arrendador la de "no explotar la finca, aún parcialmente", pero no se hizo referencia alguna a los artículos expresados en el enunciado del motivo, ni a si se daba o no en el arrendatario la condición de profesional de la agricultura. De otro lado, en el motivo se plantea en forma inadecuada un error en la valoración de la prueba, pues esta denuncia exige invocar un precepto probatorio, como reitera la doctrina jurisprudencial, y obviamente no tienen tal carácter los arts. 14 y 15 LAR.

TERCERO

En el motivo séptimo se acusa haberse infringido las previsiones contenidas en la Regla 1ª de la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamientos Rústicos 31/1.980, de 31 de diciembre.

El motivo se desestima por razones similares a las del motivo anterior. Por una parte vuelve a olvidarse del contenido de la demanda, pues en ésta se alegó la denegación de prórroga y el art. 83 de la LAR, sin hacer la más mínima alusión de la Regla 1ª de la Transitoria expresada en el enunciado del motivo. Y las Sentencias de instancia (la recurrida por remisión) no hacen ninguna referencia a esta Regla sino a los arts. 25 y 26 LAR. Y, en su aplicación, tiene razón el juzgador de primera instancia, porque la duración del contrato es la prevista en el apartado 2 del art. 25, y aunque cabe la posibilidad de que el arrendador se oponga a las prórrogas conforme al art. 26, para ello es preciso que asuma el compromiso de cultivar "directamente" las fincas con arreglo a esta último precepto, lo que obviamente no se deduce del requerimiento o notificación practicado a instancia de las actoras y del que hay constancia en las actuaciones. Y por otra parte se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba sin cumplir la exigencia casacional de cita del precepto probatorio como ya se dijo a propósito del motivo precedente.

CUARTO

Los motivos primero a quinto atacan la Sentencia recurrida en lo que respecto a las restantes pretensiones de la demanda -resolutoria por falta de pago, reclamación de rentas vencidas e indemnización de daños y perjuicios-. En el motivo primero se alega infracción del art. 359 LEC -se fundamenta la incongruencia denunciada en que ni en el escrito de contestación, ni en la comparecencia del art. 691 LEC, se cuestionó por la parte demandada la acumulación de acciones y la adecuación del procedimiento-. En el motivo segundo se repite la infracción del art. 359 LEC esta vez en relación solo con la reclamación de las rentas, cuya acción se considera acumulable. En el motivo tercero se acusa la conculcación de "derechos procesales fundamentales de ius cogens" por no haberse respetado todas las garantías del proceso, lo que supone, a juicio de la parte recurrente, una infracción del art. 24 CE, que se invoca por la vía del art. 5.4 LOPJ, todo ello con fundamento en no haberse resuelto los problemas procesales de acumulación y adecuación del procedimiento con ocasión de la comparecencia de los arts. 691 y 693 LEC. En el motivo cuarto se aduce quebrantamiento de lo dispuesto en los arts. 156 y 159 LEC y 126.1 LAR y se alega que debió haberse accedido a la acumulación porque las acciones no son incompatibles entre sí dado que versan sobre tres causas distintas de resolución y que ninguna incompatibilidad hay, cuando menos, de las acciones resolutorias con la de reclamación de cantidad por impago de rentas, y que al estar correctamente acumuladas debió entrarse en el fondo de la totalidad de ellas. Y en el motivo quinto se acusa haberse quebrantado los derechos reconocidos en el art. 24 CE y 11.3 LOPJ, en relación con la tutela judicial efectiva y el principio de conservación de actuaciones, que deben aplicarse al no haberse producido disminución de garantías de las que podría beneficiarse la parte en otro procedimiento y no producirse resultado de indefensión.

El examen de los motivos expuestos exige un examen separado de las pretensiones relativas a la acción resolutoria contractual por causa de pago de la renta, la de reclamación de cantidad por rentas impagadas, y la de indemnización de daños y perjuicios.

Los motivos deben desestimarse por las razones siguientes:

En cuanto a la acumulación indebida de la acción resolutoria por falta de pago porque tal acumulación claramente la prohibe el art. 126.1 LAR que es una norma de "ius cogens" y por consiguiente aplicable de oficio, por lo que su apreciación no resulta condicionada por la alegación de la parte, ni obsta que no se haya examinado en la comparecencia del art. 693 LEC, tanto más si se tiene en cuenta, con lo que se da respuesta concreta a una alegación de la parte recurrente cuestionando tal aspecto, que el art. 702 LEC dispone que en la Sentencia se decidirán en primer lugar las cuestiones que puedan obstar al pronunciamiento sobre el fondo si no hubieren sido ya resueltas, disposición que debe referirse tanto a las propuestas, como a las que no habiéndolo sido constituye un deber del tribunal acogerlas "ex officio". Además, de seguir la tesis de la parte recurrente se incidiría en un fraude procesal -casacional- porque mediante la indebida acumulación consiguiría traer a la casación la cuestión relativa a la resolución contractual por falta de pago, vulnerando de tal manera la clara norma del art. 1687.3 LEC que excluye de tal recurso, en todo caso, los desahucios por falta de pago de la renta.

En cuanto a la reclamación de rentas la desestimación resulta, como ya declaró la Sentencia del Juzgado (que resulta ratificada por la de la Audiencia), de que no consta cual es la renta del contrato verbal de arrendamiento rústico, incertidumbre que se refiere no solo a su cuantificación, sino a si el concepto para determinar la cuantía anual es el expresado en el hecho tercero de la demanda (mitad del valor de mercado de la producción anual de oliva), por lo que debió haberse cumplido lo establecido en el art. 121.3 en relación con el 37, ambos LAR, en el que se establece con carácter preceptivo el intento de avenencia previo ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos para la fijación de la renta, cuya falta es apreciable de oficio tal y como dispone el art. 122.1 de la propia Ley.

Y finalmente en lo que hace referencia a la acción de indemnización de daños y perjuicios, aunque no ha sido aludida especialmente en los motivos, procede señalar que tiene carácter subordinado o accesorio, por lo que su desestimación es una consecuencia insoslayable de la denegación de las otras acciones principales con las que pudiera tener una relación de dependencia.

QUINTO

En el motivo octavo y último se alega infracción por inaplicación de las previsiones contenidas en los apartados a) y b) del art. 131 LAR.

El motivo se desestima por lo razonado en el anterior -carácter preceptivo de la intervención de la Junta Arbitral-, y porque el pleito no tiene nada que ver con los supuestos contemplado en el apartado b) del art. 131 LAR que se refiere a la determinación de la renta justa cuando se solicite la revisión de la misma, o de establecer una cláusula de actualización.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Marco Aurelio Labajo González, en representación procesal de Dña. Francisca , Dña. Blanca y Dña. Marí Juana contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén el 30 de mayo de 1.997, en el Rollo 452/1.996, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la propia Capital de 9 de octubre de 1.996, autos de juicio de menor cuantía nº 88 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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