STS, 11 de Julio de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3107/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 31 de julio de 1991, como consecuencia de los autos de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado D. Gabriel Navarro Delage; siendo parte recurrida D. Ángel Daniel, D. Blas, Dª Guadalupey Dª Julia, representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, con asistencia del Letrado D. Jesús Luis Iribarren Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juez de 1ª Instancia nº 2 de 1ª Instancia de Pamplona, en los autos de juicio de arrendamientos rústicos sobre derecho de acceso a la propiedad, instados por D. Juan Ignacio, contra Dª Sara, D. Ángel Daniely su fallecida esposa Dª María Virtudes, sustituida por sus herederos Dª Guadalupe, Dª Juliay D. Blas, dictó sentencia de fecha 9 de julio de 1986, del tenor literal siguiente.- FALLAMOS: Que desestimando en todas sus partes la demanda entablada por la representación procesal de Dª Juan Ignaciofrente a Dª Sara, D. Ángel Daniely Dª María Virtudes, sustituida ésta última por su fallecimiento en el transcurso de este proceso, por sus herederos Dª Guadalupe, Dª Juliay D. Blas, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos y cada uno de los pronunciamientos frente a ellos solicitados; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Juan Ignacioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarradictó sentencia con fecha 22 de julio de 1987, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignaciocontra la sentencia de fecha 9 de julio de 1986, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Pamplona y su Partido, la debemos revocar y revocamos íntegramente, y en su lugar estimando la demanda en todas sus parte, debemos declarar y declaramos: A) Se declare el derecho que el actor D. Juan Ignacioa acceder a la propiedad de la hacienda agrícola propiedad de Dª María Virtudesy su esposo D. Ángel Daniel, constituida por la cas y fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, excluidas las que aparecen en las letras H e I, por haber sido excluidas por el actor, con base en la Disposición Transitoria 1ª , regla 3ª de la Ley de arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de diciembre de 1980; B) La valoración de las fincas a las que accede en propiedad el actor, se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que regula la fijación del valor de las fincas que sean objeto de expropiación forzosa y teniendo en cuenta el Decreto de 26 de abril de 1957; con imposición expresa de las costas causadas en Primera Instancia a la parte demandada, sin condena de las costas causadas en esta segunda. La anterior sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el cual dictó sentencia confirmatoria, con fecha 28 de abril de 1989.

TERCERO

Con fecha 13 de septiembre de 1990, se dictó por el mencionado Juzgado, auto de ejecución de sentencia con la siguiente parte dispositiva.- La Sala Acuerda: Declarar que el valor real de la hacienda agrícola a que se refiere el pronunciamiento A) de la sentencia de 22 de julio de 1987 dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pamplona, es de 32.125.245 ptas.- No ha lugar a pronunciamiento expreso en materia de costas".

Interpuesto recurso de apelación contra auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de. D. Juan Ignacioy tramitado en legal forma, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó auto con fecha 31 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- "La Sala Acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, con fecha 13 de septiembre de 1990, en incidente de ejecución de la resolución recaída en el juicio declarativo sobre derecho de acceso a la propiedad nº 45/46, confirmando la parte dispositiva de dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

CUARTO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de D. Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1687.2º LEC, y concretamente en que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, pues la sentencia firme ordenó que la valoración de las fincas a las que accede en propiedad el arrendatario se fijaría de acuerdo con el art. 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y teniendo en cuenta el Decreto de 26 de abril de 1957. En cambio, el susodicho Auto aplica el art. 43 de aquella Ley.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1687.2º LEC, denuncia que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado al incluir en la valoración de las fincas sobre las que se ha declarado el derecho de acceso en favor del recurrente la que en su demanda describe la letra j) y como reconoce el propio Auto que se recurre, que la forestal, por lo que el arbolado debe ser excluido de la valoración de la finca, es fruto de la misma.-TERCERO:Al amparo del art. 1687.2º LEC, con fundamento concreto en que el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, se plantea alternativamente al anterior y, solamente, para el supuesto en que la Sala entendiese que aquél no constituye un supuesto de contradicción entre el auto recurrido y la sentencia a ejecutar. Y como el supuesto es exactamente el mismo, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, a él nos remitimos cambiando únicamente de fundamentación, para afirmar que tal supuesto ni fue controvertido en el pleito ni resuelto en la sentencia. Razón por la que entendemos procedería estimar el presente recurso.- CUARTO: Tiene apoyo el presente motivo en el art. 1687.2º LEC y, concretamente, en que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, la sentencia, en su fallo, excluye como objeto del derecho de acceso a la propiedad las fincas h) e i) de la demanda, no debió valorar la finca g) y la casa Loperana (que da nombre a la hacienda agrícola) en cuanto que, como el Auto recurrido reconoce, son fincas urbanas de acuerdo con la prueba pericial y documental practicada en el incidente, es decir, tienen la misma cualidad por la que se excluyeron del litigio h) e i), en consonancia con el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que a su vez las excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley, y, por tanto, el arrendatario carece de derecho de acceso a la propiedad sobre ellas.- QUINTO:Este motivo, que se apoya en el art . 1687.2º LEC, con fundamento concreto en que el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, se plantea alternativamente al anterior y, solamente, para el supuesto en que la Sala entendiese que aquél no constituye un supuesto de contradicción entre el auto recurrido y la sentencia a ejecutar. Y como el supuesto es exactamente el mismo, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, a él nos remitimos, cambiando únicamente de fundamentación, para afirmar que tal supuesto ni fue controvertido en el pleito ni resuelto en la sentencia. Razón por la que entendemos procedería estimar el presente recurso".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de Junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1687.2º LEC, alega infracción por el Auto recurrido de lo ejecutoriado, pues la sentencia firme ordenó que la valoración de las fincas a las que accede en propiedad el arrendatario se fijaría de acuerdo con el art. 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y teniendo en cuenta el Decreto de 26 de abril de 1957. En cambio, el susodicho Auto aplica el art. 43 de aquella Ley.

En efecto, el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en ejecución de sentencia consignó la necesidad de acoger los criterios equitativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 para determinar el valor real de los inmuebles, criterio que mantiene el Auto recurrido a la vista de las pruebas practicadas, que conducen a la aplicación de un precio alejado de la realidad económica del mercado de seguirse estrictamente el art. 39. Pero ello no significa que se ejecuta la sentencia en contradicción con su fallo, pues el art. 43 es una norma subsidiaria que implica la previa aplicación del art. 39. Si, como consecuencia de tal aplicación el juzgador ha hecho uso del art. 43, no hay contradicción con el fallo, sino la utilización de una facultad que concede este último precepto para evitar una valoración injusta de los bienes, lesiva para el que ha de soportar su pérdida. Es doctrina de esta Sala la de que no se incurre en extralimitación respecto a lo que se ejecuta cuando se decide sobre extremos que, aún no contemplados concretamente en la resolución a ejecutar, son consecuencia natural e ineludible con la situación jurídica examinada en el litigio (sentencias de 26 de octubre de 1987 y las que cita).

Además, el que el fallo mencionase sólo el art. 39 se explica porque es el que específicamente dedica la Ley de Expropiación Forzosa a la determinación del justo precio de fincas rústicas (que es el objeto del derecho de acceso a la propiedad del arrendatario rústico). Aquélla fijación no elimina por sí misma la norma de cierre de los sistemas legales de valoración de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, que es el tan citado art. 43 LEF.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1687.2º LEC, denuncia que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado al incluir en la valoración de las fincas sobre las que se ha declarado el derecho de acceso en favor del recurrente la que en su demanda describe la letra j), siendo así que no tiene más utilidad, como reconoce el propio Auto que se recurre, que la forestal, por lo que el arbolado debe ser excluido de la valoración de la finca, es fruto de la misma.

El motivo se desestima. Es una conducta contraria a la buena fe procesal la mantenida por el recurrente, pues en su demanda solicitaba que se le declarase el derecho de acceso a la propiedad, en otras, sobre la finca j); como así efectivamente hizo la Audiencia al estimar su demanda, contra cuya sentencia no recurrió. En trámite de ejecución de sentencia ha dado un valor a la susodicha finca, por lo que venir ahora con el pretexto de su calificación forestal a excluirla prácticamente del objeto del litigio es no respetar la regla que prohíbe ir contra los actos propios, derivada del principio de buena fe que debe presidir siempre el ejercicio de los derechos, y plantear un problema nuevo, pues no hay trazas de que se haya debatido en ningún momento del procedimiento. Además, el arbolado es también inmueble como el terreno (art. 334.2º Cc.), y no es fruto de la tierra, sino capital como ella que produce los frutos.

Así las cosas, el Auto se ha atenido estrictamente al fallo al incluir en la valoración total de los bienes a cuya propiedad tiene acceso el demandado la finca j).

TERCERO

El motivo tercero fue renunciado en el acto de la vista.

CUARTO

El motivo cuarto se apoya en el art. 1687.2º LEC, y, concretamente, en que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, pues si la sentencia, en su fallo, excluye como objeto del derecho de acceso a la propiedad las fincas h) e i) de la demanda, no debió valorar la finca g) y la casa Loperana (que da nombre a la hacienda agrícola) en cuanto que, como el Auto recurrido reconoce, son fincas urbanas de acuerdo con la prueba pericial y documental practicada en el incidente, es decir, tienen la misma cualidad por la que se excluyeron del litigio h) e i), en consonancia con el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que a su vez las excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley, y, por tanto, el arrendatario carece de derecho de acceso a la propiedad sobre ellas.

El motivo plantea la cuestión de si, en sede de ejecución de sentencia firme pueden excluirse unas fincas del derecho de acceso a la propiedad del arrendatario si eran rústicas en el momento de dictarse el fallo, pero no lo son ya, sino urbanas, en aquel otro momento posterior. La contestación ha de ser negativa porque no existe contradicción con lo ejecutoriado, sino pleno acatamiento al fallo que estimó las fincas discutidas como objeto del derecho del arrendatario, y las sentencias firmes no pueden modificarse en la fase de ejecución. Lo contrario supondría una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (STC 39/1994, de 15 de febrero, Sala 1ª), y una modificación retroactiva, intempestiva a todas luces y contradictoria con los principios que rigen el proceso civil, de las peticiones de la demanda sobre las que se ha articulado la controversia resuelta por su sentencia firme, pues en la "súplica" de aquélla solicitaba el recurrente que se le reconociese su derecho de acceso a la propiedad a las fincas, entre otras, que ahora quiere excluir. No sirve de comparación la exclusión de las fincas h) e i), puesto que ello fue solicitado por el actor, ahora recurrente, al Juzgado en el período expositivo del pleito, concedido por éste antes de dictar sentencia, y consentido por los recurridos. En este trámite ninguna de esta circunstancias concurren, es más, en el acto de la vista de este recurso la parte recurrida, demandada en su momento, ha argumentado contra la exclusión pretendida en el motivo, que por tanto ha de desestimarse porque esta Sala no puede entrar a conocer de él más que en lo que se ha pedido, y la parte recurrente no ha impugnado la valoración como urbana de la finca g) más que para basar en ella la intempestiva y errónea exclusión pretendida.

No obstante, esta Sala ha de dejar constancia no participa del criterio de la Audiencia, que en el Auto apelado que se insinúa de un modo subrepticio, de que el problema planteado lo puede resolver el recurrente ejercitando o no en su día el derecho de acceso, es decir, que puede dejar fuera por su voluntad unilateral la finca g). Tal criterio pugna con la naturaleza del derecho de adquisición preferente, que es equivalente a la concesión por la ley al arrendatario de una opción para comprar las fincas que lleva en arriendo, por un precio determinado como previenen los preceptos legales aplicables al caso, y frente a cuyo ejercicio el arrendador se encuentra en una situación de sujeción, si se cumplen los requisitos legales para el ejercicio de su derecho por el arrendatario. Manifestada por éste su voluntad de adquirir, ejercitado su derecho por vía judicial mediante la acción que ampara su legítimo interés, no puede en modo alguno manifestar su falta de interés una vez que obtiene satisfacción judicial de su pretensión, pues sería tanto como permitir una vulneración de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios.

QUINTO

El motivo quinto fue renunciado en el acto de la vista.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Ignacio, contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 31 de julio de 1991. Con condena en costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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