STS 509/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:2696
Número de Recurso2006/2000
Número de Resolución509/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Catorce-, en fecha 2 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico (no histórico, por no concurrir subrogación en el arrendamiento originario), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis, cuyo recurso fué interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, en el que es recurrida doña María Rosa a la que representó la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Madrid tramitó el juicio de cognición número 829/97, que promovió la demanda de doña María Rosa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Que tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias de todo ello para las partes demandadas, lo admita y, en sus méritos, tenga por presentada en la representación acreditada y expuesta en el encabezamiento, demanda de juicio de cognición arrendaticio rústico contra la Administración del Estado (en su Dirección General del Patrimonio del Estado) y contra la Comunidad Autónoma de Madrid (en su Consejería de Economía y Hacienda), en ejercicio del derecho de adquisición forzosa de la finca expresada en el hecho primero y, tras los trámites procesales oportunos, inspirados por el principio de tramitación preferente, dicte en definitiva Sentencia en la que declare: 1º, Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda por título arrendaticio histórico.- 2º, Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de

2.261.386,- pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de la finca en cuestión.- 3º. Que, por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la L.A.R.H ., previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.- 4º. Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.- 5º. Que se inscrita la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.- 6º. Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieron a la demanda».

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Madrid se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por hechas las manifestaciones en él contenidas, tenga por contestada la demanda presentada en el juicio de cognición de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, declarando no haber lugar al derecho de adquisición alegado y, por ello, tampoco al acceso a las ayudas y beneficios solicitados, con expresa imposición de costas conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Administración General del Estado, como parte demandada, por medio del Abogado del Estado llevó a cabo personamiento en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: «Tenga por presentado este escrito con sus copias y por contestada la demanda rectora de estos autos y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia declarando su inadmisión, por falta de legitimación pasiva, respecto de la Administración del Estado, con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora».

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis dictó sentencia el 27 de mayo de 1.998 con el siguiente Fallo literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por María Rosa contra Administración General del Estado y Comunidad Autónoma de Madrid, a los que absuelvo de las pretensiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor».

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante que apeló ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Catorce (rollo de alzada número 1292/98) pronunció sentencia con fecha dos de febrero de 2.000, con el Fallo literal que declara: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de doña María Rosa, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de juicio de cognición nº 829/97, debemos revocar y revocamos la misma y en consecuencia declaramos que la citada señora tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca por título arrendaticio histórico, que el precio de la transmisión es el de 2.261.381 pesetas que fijó la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Madrid y que tiene derecho a gozar de los beneficios y ayudas que regula la disposición adicional segunda de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, condenando a la Administración General del Estado y a la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a otorgar la escritura pública que permita el acceso al Registro de la Propiedad de esta transmisión bajo apercibimiento de otorgar de oficio la escritura correspondiente y al pago de las costas procesales.- No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia».

SEXTO

La Comunidad Autónoma de Madrid formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- Infracción del artículo 1-1º b) de la Ley de 10 de febrero de 1.992 .

Dos.- Infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

SEPTIMO

El Abogado del Estado, a su vez, formalizó recurso de casación, en base a un motivo único, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción del artículo 533-4º de la referida Ley .

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de los referidos recursos.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 20 de abril de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid.

PRIMERO

Denuncia el motivo primero haberse infringido el artículo 1-1º b) de la Ley de 10 de febrero de 1.992, y para su decisión ha de partirse de los hechos declarados probados, al aceptarse los establecidos en la sentencia del Juzgado y que acreditan: a) Que el 7 de enero de 1.932 se celebró contrato de arrendamiento rústico de la finca del pleito -parcela NUM000 en el paraje "El Rebollo Viejo" de Aranjuezpor el Patrimonio Nacional a favor de don Benjamín, que fué objeto de renovaciones sucesivas; b) A su fallecimiento, el arriendo fué llevado por su viuda doña Olga, en virtud de contrato de 1 de octubre de 1.940;

  1. El 4 de marzo de 1.959 tuvo lugar nuevo contrato con su hijo don Gaspar y éste suscribió arriendo posterior, el 1 de octubre de 1.976, que es el que se aporta al pleito, con duración hasta el 30 de septiembre de 1.979, susceptible de ser prorrogado, sucediendo que esta relación fué omitida tanto en la sentencia del Juzgado como en la de Apelación, lo que hace necesario integrar el "factum", ya que de dicho contrato trae causa directa la demandante, como hija y sucesora del referido arrendatario fallecido, estando la integración de los hechos autorizada por la doctrina jurisprudencial, que declara su procedencia cuando se trata de datos silenciados que se presentan notoriamente influyentes en el fallo (Sentencias de 21-12-1993, 25-3-1996, 27-2-1998, 17-4-2002 y 8-5-2006 ).

La sentencia recurrida declaró que se trataba de un arrendamiento rústico histórico suscrito por el abuelo de la actora en el año 1.932 y no concurrían argumentos que permitieran suponer se diera alguna ruptura en la relación, no obstante haberse celebrado nuevos contratos, por lo que no cabía considerarse la situación de novación extintiva al mantenerse constante el arriendo sobre todas o parte de las fincas primitivamente cedidas.

Esta decisión no procede teniendo en cuenta los hechos probados que bien claramente ponen de manifiesto que no se trata de un arrendamiento inicial mantenido a lo largo de los años por las diversas personas que cultivaron la finca y llevaron a cabo subrogaciones en el contrato, y sí, mas bien, existen diversos contratos, con distintos arrendatarios, en los que ninguna referencia se hace a los precedentes, presentando autonomía e independencia suficiente, aunque coincidan en el objeto, por lo que, como declara la sentencia de 6 de febrero de 2.006, en un supuesto parecido al actual, no cabe admitir que la relación en la que se ampara la actora traiga causa inmediata y eficiente del primer contrato celebrado por el abuelo en 1.932, que solo actúa como precedente pero que carece de vinculación proyectada hacia el futuro, y si bien el artículo primero, apartado 2 de la Ley de 10 de febrero de 1.992 establece que no se perderá la condición de arrendamiento rústico histórico por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato, también el precepto declara, configurando la naturaleza de arrendamiento histórico, la necesidad de mantenerse constante el arriendo, es decir su continuación ininterrumpida sobre todo o parte de las fincas primitivamente arrendadas, por lo que se está refiriendo al contrato originario y se supone su permanencia por mantenerse constante y prorrogada la relación, pero esto aquí no sucede, pues la demandante tiene causa directa del contrato que suscribió su padre el 1º de octubre de 1.976 y la sucesión operada lo fué claramente respecto al mismo. Traer causa significa suceder en los derechos que correspondían al causante, viniendo de este modo a ocupar la posición que le correspondía en el contrato en el que precisamente se sucede, y aquí se presenta como contrato "ex novo", al haberse extinguido los anteriores y crearse una relación contractual que es la que rige el arrendamiento vigente, por lo que en este caso, de modo bien claro, no se cumplen las exigencias legales que permitan decretar la procedencia del derecho de acceso a la propiedad interesado por la demandante, es decir no se está ante un efectivo arrendamiento rústico histórico, pues, a su vez, ha de tenerse en cuenta que los diversos contratos de arrendamiento que quedan referidos determinan perfectamente la fecha de su inicio y duración, por lo que no se hace aplicable la Disposición Transitoria 1-3ª, que ha quedado vigente, y se refiere a que los arriendos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1.935 en los que se hubiera perdido la memoria del tiempo por el que se concertaron, habiendo decidido la jurisprudencia que dicha expresión se refiere a resultar desconocidas las circunstancias y evolución de los arrendamientos, duración y prórrogas que los mismos han atravesado, y cuando resulta conocida la fecha en que el arrendamiento se concertó y el plazo de duración, no se reúnen los requisitos para la aplicación de la regla (sentencias de 12-1-1999, 15-12-2005, 15 y 16-11-2006 y 29-3-2007 ).

Al estimarse el motivo primero, el recurso se acoge, y no se hace necesario el estudio del motivo segundo que contiene denuncia de haberse infringido el artículo 16-2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por lo que esta Sala de Casación Civil, en cumplimiento del artículo 1.715-1-3º, ha de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, y por ello ha de decretarse la desestimación total de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin declaración expresa respecto a las de este recurso y apelación.

  1. Recurso del Abogado del Estado.

PRIMERO

El único motivo aportado denuncia infracción del artículo 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para sostener la falta de legitimación pasiva del Estado en el pleito.

La llamada al proceso de la Administración General del Estado resulta en principio justificada, pues en ejecución de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de noviembre de 1.993, al amparo de los artículos 74 y 77 de la Ley del Patrimonio del Estado, se produjo la cesión gratuita de la finca litigiosa a la Comunidad de Madrid, lo que se llevó a cabo por escritura otorgada el 19 de enero de 1.994 y la referida donación estaba sujeta a condiciòn resolutoria expresa de que el cesionario destinara el bien cedido a los fines que motivaron la cesión, predominando los de mejorar las explotaciones agrarias en la zona y con la posibilidad de reversión al Estado, por lo que no se está ante supuesto de sentencia que pueda resultar plenamente ajena a los intereses de la Administración.

No obstante, al decretarse la desestimación de la demanda, se proyecta tal decisión sobre la parte recurrente, ya que procede su absolución, por lo que en este sentido el motivo ha de acogerse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar y los estimamos, a los recursos de casación formalizados por la Comunidad Autónoma de Madrid y el Abogado del Estado contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha dos de febrero de 2.000, la que casamos y anulamos, y decidimos que procede desestimar íntegramente la demanda promovida por doña María Rosa, absolviendo a los recurrentes referidos de sus pretensiones, y con imposición a dicha actora de las costas de primera instancia, sin declaración expresa de las de los recursos de apelación y casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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