STS 138/, 20 de Febrero de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3512/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución138/
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación porla Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander, como

consecuencia de autos de juicio de retracto seguidos ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº 5 de Santander, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Reynols de Miguel y asistido

del Letrado Sr. Terrel y como recurrido don Claudio

representado por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa y asistido del

Letrado Sr. de la Vega Hazas y Sainz de Baranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santander fueron

vistos los autos de juicio de retracto seguidos a instancia de don Claudiocontra don Jose Daniely doña María Luisa, ésta última declarada en rebeldía procesal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho,que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandante a

retraer la finca interesada; se condene a los demandados en el plazo de

ocho días otorgar en favor de dicho demandante la escritura pública de

compraventa; se condene a los demandados a estar y pasar por esta

declaración de que el demandante se compromete a pagar los gastos de

compraventa así como al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime las excepciones

formuladas.

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Santander se dictó

sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.989 cuyo fallo dice así: "Que debo

desestimar y desestimo la demanda de retracto interpuesta por el Procurador

Sr. Alvarez Sastre en representación de don Claudio

contra don Jose Danielrepresentado por la Procuradora Sra. Camy

Rodríguez, absolviendo a éste de la misma e imponiendo a la parte actora

las costas procesales que resultaran de legitimo abono".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 1ª de la Audiencia

Provincial de Santander dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.990

cuyo fallo es como sigue:"Que estimando el recurso de apelación interpuesto

por la representación de don Claudio, contra la

sentencia dictada en estos autos con fecha 14 de noviembre de 1.989, y revocando la misma y dejándola sin efecto, debemos declarar y declaramos

haber lugar a la demanda interpuesta en su día por el Procurador don César

Alvarez Sastre en nombre del expresado don Claudio,

contra los cónyuges don Jose Daniely doña María Luisa,

representado el primero por la Procuradora doña Mª Teresa Camy Rodríguez, y

en situación de rebeldía la segunda, y en consecuencia se declara también

lo siguiente: a) El derecho del demandante Sr. Claudioa retraer

la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, que es la registral nº

NUM000del Registro de la Propiedad de Santander, condenando a los

demandados a estar y pasar por tal declaración; b) Se condena a los

demandados a que en plazo de ocho días otorguen a favor del demandante la

escritura pública de compraventa de la finca referida por el precio de

siete millones de pesetas, estando repercutido en el mismo el Impuesto del

Valor Añadido, y ello en las mismas condiciones pactadas con la parte vendedora, Planificación y Construcciones Industriales S.A. (Placinsa) en

la Escritura pública de 11 de abril de 1.986 a que se ha hecho referencia;

c) Se condena igualmente a los demandados a estar y pasar por la

declaración de que el demandante Sr. Claudiose compromete a pagar

los gastos del contrato y cualquier otro pago legitimo hecho para la venta,

y en su caso los necesarios y útiles hechos en la cosa vendida; d) Se

declara la obligación de otorgar la escritura en el plazo señalado, se

lleve a cabo el otorgamiento de oficio y a costa de los demandados. Y en

consecuencia se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores

declaraciones con imposición a los mismos de las costas causadas en la

primera instancia, y sin hacer expresa declaración de ellos en esta

segunda".

TERCERO

El Procurador don Ramiro Reynols de Miguel en nombre de

don Jose Danielformalizó recurso de casación al amparo de los

siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.-

Segundo

Al amparo de lo

dispuesto en el artículo 1.692, 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de

Arrendamientos Urbanos.-Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo

1.692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de

la prueba.-Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, 5º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o

de la Jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate.-Sexto.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, 5º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la

prueba.-Séptimo.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó en la demanda que inició el proceso

declarativo de que dimana el presente recurso de casación una acción de

retracto de vivienda por la que el retrayente don Claudioconsignó la suma de siete millones de pesetas y solicitó se dicte

sentencia por la que se declare su derecho a retraer la finca interesada;

se condene a los demandados a que en el plazo de ocho días otorguen a favor

del actor la escritura pública de compraventa, comprometiéndose a pagar los

gastos del contrato. La sentencia ahora recurrida, que revocó la apelada de

primera instancia que había desestimado la demanda, accede al retracto

solicitado, basándose en la apreciación de la prueba verificada por la Sala

"a quo", cuyos hechos fundamentales pueden sintetizarse en los siguientes

que consideró probados: a) Con fecha 9 de diciembre de 1.985 el demandado

don Jose Danielvendió en documento privado la vivienda litigiosa en

precio total de 8.900.000 pesetas, en el que incluye la suma de 1.900.000 pesetas "por gastos originados a la empresa vendedora para resolver una

venta anterior de la misma vivienda". b) Con fecha 23 de diciembre de 1.985

el retrayente requiere mediante carta enviada por conducto notarial a la

empresa vendedora, para que a los efectos prevenidos en el artículo 48 de

la Ley de Arrendamientos Urbanos, le ponga de manifiesto los términos de la

compraventa efectuada al Sr. Jose Daniel. c) Por escritura pública de 11 de abril

de 1.986 la empresa vendedora "Placinsa" otorga escritura de venta a don

Jose Danielde la vivienda en cuestión por el precio de siete millones de

pesetas que la vendedora confiesa tener recibidas. d) No consta probado que

la citada empresa vendedora comunicase al retrayente el contenido del

documento privado de 9 de diciembre de 1.985, ni copia de la escritura de

11 de febrero de 1.986. e) Después de un requerimiento del retrayente al

comprador para que otorgase escritura a su favor, requerimiento que se hizo

por acto de conciliación de 6 de febrero de 1.989, el comprador promovió juicio de desahucio por falta de pago de la renta, que se celebró el 28 de

febrero del mismo, sin que figure en autos el resultado del procedimiento.

f) De todo ello concluye la Sala de apelación que la efectividad de la

venta tuvo lugar el 11 de abril de 1.986 por medio de la escritura pública

mencionada, sin que tal fecha pueda ser modificada por el contenido del

documento privado de 9 de diciembre de 1.985, por lo menos respecto a

terceros; que el comprador no cumplió su obligación de notificar al

retrayente las condiciones esenciales del contrato, ni le entregó la copia

de la escritura o documento en que fuera formalizada, "nada de lo cual se

acredita haya sucedido en autos"; que el precio fijado en el documento

privado no coincide con el plasmado en la escritura.

SEGUNDO

El recurso de casación se integra de siete motivos, de

los cuales es de examinar en primer lugar, por plantear una cuestión de

hecho, el motivo 4º, formulado al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento civil "por error en la apreciación de la prueba"; y añade

el citado precepto "basado en documentos que obren en autos que demuestren

la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios"; inciso este último al que no se ha atenido el motivo que se

examina, y ello por las siguientes consideraciones: a) Parte el motivo de

un criterio jurisprudencial no aplicable al supuesto litigioso (retracto de

vivienda) que se rige en primer lugar por la ley especial arrendaticia,

donde el artículo 48, 2, señala taxativamente que la notificación

cuestionada se hará "en todo caso". A este punto se aludirá más ampliamente

al estudiar los motivos de derecho. b) El motivo ahora contemplado parte,

además, de un criterio erróneo del recurso de casación, como lo pone de

relieve su apartado 6º, donde incluso propone volver a examinar la prueba

testifical en contra del texto transcrito de la norma que el motivo invoca

(nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil), y parece solicitar de esta Sala que haga una valoración conjunta de la prueba, con

lo que este recurso extraordinario se tornaría en una tercera instancia,

criterio totalmente rechazable, incluso después de la reforma de la Ley de

Enjuiciamiento civil por la de 6 de agosto de 1.984. c) Los demás

documentos a que alude el motivo están contradichos por los apreciados por

la Sala de instancia que precisamente (fundamento jurídico 2º) se apoya en

el "examen de los documentos traídos a los autos". Por consiguiente, no es

invocable con éxito el repetido nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero y el tercero, ambos con apoyo en el nº

5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusan

respectivamente la infracción del artículo 48 de la ley de arrendamientos

urbanos e infracción por aplicación indebida del mismo precepto legal

especial. Estima el recurrente que la caducidad del derecho de tanteo lleva consigo la caducidad del derecho de retracto y que la notificación de la

venta al inquilino no es necesaria cuando se pruebe el conocimiento cabal y

completo por el retrayente de la operación de venta. Ambos motivos son

totalmente inestimables en virtud de las siguientes consideraciones: a) En

ninguna parte dice la ley, salvo lo previsto en el párrafo 1º del artículo

48, que la caducidad del tanteo acarree la del retracto; pero aparte de

ello habría que presuponer que el retrayente conozca de forma completa las

condiciones esenciales de la transmisión, lo cual no se ha probado,

bastando aludir al requisito del precio que en el documento privado es uno

y en el documento público otro, sin que sean admisibles las distinciones

que intenta el recurso y también antes el escrito de contestación a la

demanda. b) La regulación legal del retracto de viviendas (artículos 47 a

55 de la Ley de Arrendamientos urbanos) tiene carácter especial respecto de

la regulación general que hace el Código civil (artículo 1.524) para otros retractos legales, donde se habla de "conocimiento de la venta"

simplemente, mientras que en el arrendaticio la Ley dice de forma

inequívoca (artículo 48.2) que la notificación de la venta se hará en forma

fehaciente y "en todo caso" "mediante entrega de la copia de la escritura o

documento en que fuese formalizada" la venta, requisitos no cumplidos por

el recurrente, hecho admitido por la Sala de instancia. c) En cuanto al

precio, no hay prueba alguna en autos de que la cuantía que figura en la

escritura sea ficticia y muy otra de la realmente pagada (como se deduce de

la sentencia de 20 de septiembre de 1.988) o que el precio sea

escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido

(sentencia de 4 de julio de 1.988). d) Pero en todo caso estos extremos,

cuantía del precio y notificación de la venta, son cuestiones de hecho, que

han sido ineficazmente impugnadas en este recurso de casación, por lo que

hay que atenerse a las apreciaciones del Tribunal "a quo"como reiteradamente ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 6 de

junio, 22 de septiembre y 27 de diciembre de 1.988). En definitiva ambos

motivos (primero y tercero) han de seguir la misma suerte desestimatoria

que el primeramente examinado.

CUARTO

El motivo segundo, con el mismo amparo procesal en el nº

5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la

infracción del artículo 47 del texto refundido de la Ley arrendaticia

urbana. En este motivo el recurrente hace un nuevo examen de la prueba

documental, olvidando el carácter de este motivo, que no es de hecho sino

de derecho, y apreciando los requisitos de la notificación al retrayente de

la venta proyectada o realizada según su particular interés, lejos de la

imparcialidad con que lo llevó a cabo la sentencia impugnada en casación.

Llega en esa dirección a una conclusión probatoria que en modo alguno puede

prevalecer sobre la hecha por el Tribunal de instancia. Se parte en

definitiva de datos de hecho que no han sido probados y que en lo que respecta al derecho de tanteo carecen de virtualidad al no haberse cumplido

los requisitos legales, según se hizo notar anteriormente. Consecuentemente

este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Nuevamente en el motivo quinto, con el mismo fundamento

procesal que los dos anteriores, el recurso insiste en analizar la prueba

conforme a su parcial interés, insistiendo en el precio que señala sin

tener en cuenta el que figura en la escritura, como ya se dice no probado

como ficticio, e incluyendo en el precio unos conceptos que en puridad no

forman parte de él correspondientes a gastos que se dice haber hecho motivo

de relaciones jurídicas y procesales con personas no intervinientes en la

litis, y no obstante se pretende que el retrayente considere tal precio

figurado en documento privado, en el que no intervino, como precio real, e

insistiendo en otros hechos indiferentes a efectos del ejercicio de la

acción de retracto y de su estimación conforme a la sentencia recurrida.

Por todo ello y lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores debe ser desestimado dicho motivo quinto. Y la misma suerte desestimatoria cabe

a los dos últimos motivos (sexto y séptimo), que se formulan brevemente con

el mismo fundamento procesal que los tres anteriormente examinados.

Evidentemente se trata de una sola venta, como afirma el motivo sexto, pero

con efectos para el retrayente sólo en cuanto consta en escritura pública,

como documento este último probatorio de un contrato de fijación con efecto

para terceros, cuya finalidad fue dar nueva constancia al negocio

primordial y conferirle certeza y claridad (sentencias de 5 de febrero de

1.981 y 23 de junio de 1.983), máxime cuando el documento privado de venta

carece de efectos para el retrayente, según ya observa la Sala "a quo", a

virtud de lo dispuesto en el artículo 1.227, en relación con el 1.225,

ambos del Código civil. En cuanto al motivo séptimo, que alega la

infracción del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos urbanos, ha de

fracasar igualmente; porque el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, o utilizando el derecho de un modo

anormal y contrario a la convivencia, y como remedio extraordinario sólo

puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y

manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte

provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito

de causar daño a otro interés jurídico (sentencias, entre otras, de 6 de

abril de 1.987); y no puede, por tanto, decirse que ejercita abusivamente

su derecho el arrendatario que, como en el caso debatido, ejercita el

derecho de retracto sobre la vivienda que ocupa, cumplidos los requisitos

legales; por lo cual ya la sentencia de 13 de febrero de 1.967 declaró que

siendo la finalidad del retracto arrendaticio proporcionar al inquilino o

arrendatario un modo de acceso a la propiedad de la vivienda o local de

negocio arrendados, resultando manifiesto que quien, como el recurrido, lo

ejercita de manera normal y con el serio y único propósito de hacer efectivo su derecho de preferente adquisición no actúa con abuso de su

derecho. Procede en consecuencia desestimar también los dos últimos

motivos, y con ellos queda desestimado la totalidad del recurso.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deber ser impuestas,

por mandato legal, a la parte recurrente (artículo 1.715, párrafo último,

de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin que proceda pronunciamiento alguno

sobre depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre

sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Jose Daniel, contra la sentencia de

fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa que dictó la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Santander, condenando a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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