ATS, 23 de Enero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso671/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Ignacio y de la entidad "Gardy. Sociedad Cooperativa Limitada", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo nº 77/93 dimanante de los autos nº 152/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Eduardo Fernández-Cid de Temes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha (apdo 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha (apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Sentado lo anterior, que viene siendo constantemente aplicado por esta Sala en AATS de 4, 11 y 18 de julio, 5, 12 y 26 de septiembre, 17 y 24 de octubre, 7, 14 y 28 de noviembre, 12 de diciembre de 1995 y 9 de los corrientes, es claro que el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710-1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC, ya que la sentencia recurrida se dictó el 2 de enero de 1995 resolviendo la segunda instancia de un litigio arrendaticio urbano sobre local de negocio cuya cuantía, según lo alegado por la propia parte recurrente al preparar la casación, quedaba muy lejos de superar los seis millones de pesetas tal y como exige el nº 3 del citado art. 1687 en su última redacción que es la aplicable al caso, si bien no está de más añadir que tampoco al amparo del art. 135 LAU-TR 1964 podría el asunto acceder a la casación, porque la cuantía computable no era la resultante de la renta contractual más IVA al tiempo de proponer este recurso, sino la que de común acuerdo se pagaba al iniciarse el litigio ( STS 28-2-91 y AATS 11-11-93, 3-3-95, 14-7-94 y 14-3-95 entre otros muchos, que mantienen un criterio refrendado por STC 255/94 ), sin incluir el IVA por tratarse de un impuesto al margen del estricto concepto de renta contractual ( AATS 15-4-93 y 14-3-95 ), de suerte que como cuantía habría de computarse la de 824.556 ptas. fijada por la parte actora en el fundamento de derecho V de la demanda y con la que la parte demandada hoy recurrente se mostró expresamente conforme en su escrito de contestación (fundamento de derecho I), quedando así vinculadas ambas partes, sin posibilidad de revisión posterior ( STC 93/93 y SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95 y 5-9-95 ), a una cuantía que no superaba tampoco el millón de pesetas establecido por el citado art. 135 en su redacción según Ley 10/92, aplicable a los recursos de casación que se interpusieran desde su entrada en vigor (D.T. 2ª, criterio constante de esta Sala y STC 374/93 y otras diecisiete posteriores hasta la STC 149/95 ) hasta la operatividad de la D.T. 6ª LAU 29/94.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de D Ignacio y la entidad "Gardy, Sociedad. Cooperativa Limitada.", contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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