STS 812/1993, 27 de Julio de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso263/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución812/1993
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Inactusa, S.A.", representada por la Procuradora Dña.Aurea González Martín, y defendida por la Letrado Dña.María Teresa Gallego Cantero, en el que es recurrido "HOTEL VALENTIN, S.A.", representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por la Letrado Dña.Trinidad Infante Barrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Dña.Antonia Duque Sierra, en nombre y representación de Inactusa, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Hotel Valentín, S.A., en la que se alegaban, en síntesis los siguientes hechos: que en fecha 1-9-86, se suscribió un contrato de arrendamiento de industria de la discoteca situada en el Complejo Valentín de Aguilar de Campoo entre la representación de Hotel Valentín, S.A, y Dña.Lidia en su condición de arrendadora y arrendataria respectivamente. Que en dicho contrato en su estipulación decimoséptima, se preveía que la arrendataria podía subrogar a una sociedad mercantil en su lugar, previo cumplimiento por la subrogación de un aval reseñado en la cláusula vigesimosexta. Que dicha subrogación se llevó a efectos a finales de mayo de 1.987, momento en que se le dió a conocer a la arrendadora, si bien en el mes de julio del mismo año, se le notificó notarialmente este hecho. Que Nactusa, S.A., realizó en la discoteca nada mas producirse la subrogación una reforma necesaria y de adecentamiento conocida en todo momento por Hotel Valentín, S.A. que mejoró la imagen de la discoteca, sin que pudiera concluirse por la interposición por parte de la arrendadora de un interdicto de obra nueva, lo cual ha perjudicado a la arrendataria subrogada. Que Hotel Valentín, S.A., se ha negado a reconocer de forma clara la subrogación de Inactusa, S.A. en el contrato de arrendamiento. Que la arrendadora ha dificultado la buena marcha de la relación arrendatica: 1.- No dando respuesta a problemas planteados por la arrendataria subrogada. 2.- Permitiendo que se produjeran cortes de luz en la discoteca de forma habitual. 3.- Incluyendo la arrendadora en su publicidad, la mención a la discoteca que ya no regentaba. Que en febrero de 1.988, Inactusa, S.A., suspendió temporalmente su actividad en la discoteca , produciéndose en esas fechas un robo con forzamiento de puertas, lo cual y en la ausencia de la arrendataria subrogada, obligó a la Guardia Civil a poner unos candados, cuyas llaves fueron entregadas a Hotel Valentín, S.A., sin que este a su vez le entregara a la arrendataria subrogada como era su deber. Que en consecuencia de una posible fuga en las conducciones de agua pertenecientes a la cafetería o al Hotel Valentín y que atraviesan la discoteca. Se produjeron en esta charcos. Que días mas tarde apareció un agujero de obra en el lugar de la supuesta fuga sin que aparecieran síntomas de violencia en las puertas de acceso. Que a finales de mayo de 1.988 cuando se iba a reanudar la actividad, se conoció por una providencia de Magistratura de Trabajo que Hotel Valentin, S.A. había entrado a poseer la discoteca como consecuencia de un lanzamiento resultado del procedimiento seguido por Hotel Valentín, S.A. contra la anterior arrendataria Dña.Lidia, y en el que Inactusa, S.A. no fue parte. Que posteriormente se han exigido responsabilidades tanto a los miembros de Inactusa, S.A. por parte de Hotel Valentín, S.A. en base al contrato de arrendamiento de industria de 1.986 y a la posterior subrogación.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos el Procurador D.Francisco Conde Guerra, en nombre y representación de Hotel Valentín, S.A., quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa; defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación ad causam o falta de acción, y suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto por estimar las excepciones planteadas o alguna de ellas, o entrando en el fondo del asunto, en cualquier supuesto se absuelva libremente a su representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, dictó sentencia el 27 de abrió de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora dña.María Antonia Duque Sierra en nombre y representación de la Sociedad Inactusa, S.A. frente a Hotel Valentín, S.A., representado por el Procurador D.Francisco Conde Guerra, declarando que no ha lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda. Que corresponde a la actora el pago de las costas procesales causadas en este juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante,"Inactusa, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de abril de 1.989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga en los autos de que dimana la presente apelación, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Inactusa, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios, al amparo del artículo del artículo 1.692, ordinal 4º de la ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 14 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La litis en donde se inserta el presente recurso, tuvo por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento de industria, y la consiguiente reclamación de daños y perjuicios, postulada por la entidad "Inactusa, S.A." frente a la mercantil "Hotel Valentín, S.A."; y todo ello con base en el contrato locativo celebrado con fecha 1 de Septiembre de 1.986, entre la entidad demandada como arrendadora, y Dña.Lidia como arrendataria, relación contractual en la que afirma la entidad actora haberse subrogado con el consentimiento de su oponente.

Tanto la sentencia de primer instancia como la de apelación, llegan a la conclusión final de que la pretendida subrogación en el contrato de arrendamiento no llegó a producirse, por lo que la demandante- recurrente "Inactusa, S.A." carece de causa de pedir, al no haber ostentado nunca la condición de arrendataria, y al haber sido declarado resuelto, por resolución judicial de fecha 4 de febrero de 1.988, el primitivo contrato arrendaticio.

Así pues, el único punto jurídico planteado en el recurso, viene referido a la denuncia de un posible error en la apreciaicón de la prueba (motivo primero), en cuanto se dice que la Sala de apelación no ha tenido en cuenta la existencia de la pretendida subrogación; y la violación de la doctrina de los actos propios (motivo segundo), con base en la existencia de la subrogación que se pretende, argumentación que implica hacer supuesto de la cuestión.

Dada la íntima relación que existe entre los dos motivos del recurso, resulta no solo conveniente, sino incluso necesario por economía procesal, estudiar y resolver conjuntamente ambas cuestiones planteadas, dando preferencia al denunciado error, pues de su estimación depende íntegramente la viabilidad de la infracción jurisprudencial denunciada.

Se cita, como primer apoyo documental del alegado error, la copia simple de una demanda interdictal interpuesta por "Hotel Valentín, S.A." contra Dña. Lidia, contra "Inactusa, S.A.", y contra D.Eduardo, suplicándose en ella la suspensión de unas obras que se estaban efectuando por cuanta de los demandados, en el local donde se desarrolla la industria arrendada.

Al margen de la no idoneidad del documento para apoyar el error, al folio nº 41 de los autos solo figura la copia de la primera página de tal demanda, refiriéndose el folio 42 a otro documento.

No obstante, a los folios 120 y siguientes aparece unida la sentencia que puso fin al referido interdicto de obra nueva, y basta con la lectura de la misma, y especialmente del antecedente de hecho primero y de los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, para eliminar cualquier posible relación con la pretendida existencia de la subrogación, y menos con la subsiguiente aceptación del arrendador. Se demanda a las tres personal citadas como autores de una obra nueva, Inactusa, S.A., alega falta de legitimación pasiva "ad causan", que es desestimada, e incluso el Juez aclara, "y ello con independencia de las relaciones subyacentes que presumiblemente existan entre los demandados."

El segundo documento de apoyo lo refiere la parte recurrente a otra copia de demanda, ésta interpuesta también por la entidad "Hotel Valentín, S.A." contra los tres demandados anteriores, extendiéndose además la acción contra D.Inocencio, D.Lorenzo, "El Banco de Santander, S.A.", y "El Banco Español de Crédito, S.A.". Esta acción se ejercita con fecha 30 de agosto de 1.988, es decir siete meses después de haber adquirido firmeza la demanda de desahucio que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de industria básico, y tenía por objeto la reclamación de los daños y perjuicios causados al local y a la industria que estuvo arrendada, como consecuencia de las obras objeto del interdicto, y de las rentas no satisfechas a su terminación. Los demandados eran las mismas personas condenadas en el interdicto, así como sus fiadores y avalistas; reconociéndose en el escrito que Dña.Lidia había unilateralmente subrogado en el contrato, dándole intervención en el mismo, a la entidad "Inactusa, S.A.", y que esta mercantil le había notificado notarialmente tales circunstancias al demandante. Pero en ningún apartado de tal demanda figura la voluntad del arrendador aceptando, o dando su consentimiento, a tal subrogación arrendaticia; ni lógicamente podía efectuarse la misma, pues a la fecha del documento que se cita como básico, el contrato estaba resuelto judicialmente, y lo que se reclamaba en el susodicho procedimiento, eran precisamente las consecuencias indemnizatorias que la extinción del contrato habían originado.

Al citarse en el recurso la doctrina jurisprudencial de los actos propios, no podemos dejar de reseñar su contenido en los siguientes términos: "las condiciones exigidas para la aplicación de la doctrina de tales actos, contra los cuales no cabe accionar, señalan que ha de tratarse de actos que por su trascendencia o por constituir convenio causan estado, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica, que no puede ser alterada por la voluntad unilateral del autor del acto. (sentencias 21-12- 1.984; 12-12-1.985; 25-9-1.987; 27-11-1.991, etc). Ni que decir tiene que esta referencia a la subrogación que aparece en la demanda que estudiamos, efectuada por Dña.Lidia unilateralmente, no supone aceptación alguna por parte del arrendador, pues una cosa es dar testimonio del conocimiento de un hecho, y otra muy distinta es consentir el mismo, creando o modificando una situación jurídica; mucho más cuando para que se produjese ese consentimiento y aceptación del arrendador, la subrogación debía ir acompañada de las fianzas que contractualmente se pactaran en las cláusulas 17ª y 26ª del contrato básico de 1-9-1.986; garantías cuyo incumplimiento es uno hecho reconocido por las partes litigantes.

Por todo lo expuesto, no es admisible la existencia del planteado error,ni tampoco se puede entender y apreciar la concurrencia de acto propio alguno, que obligue a la entidad demandada a mantener la aceptación de una subrogación arrendaticia, a la que no consta que prestara su aquiescencia en ningún momento, ni que fuera acompañada de los requisitos convenidos para ello.

SEGUNDO

Decaídos los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en toda su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de " INACTUSA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 4 de diciembre de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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