STS 293/, 25 de Marzo de 1992
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 327/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 293/ |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en fecha 31
de octubre de 1.989, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía sobre simulación de contrato, tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia número Dos de los de dicha capital, cuyo recurso fué interpuesto
por don Gerardoy doña Beatriz, representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar
Calvo Díaz, asistida del Letrado don Jorge Argote Alarcón, en el que es
parte recurrida don Octavio, al que representó el
Procurador, don Julían Caballero Aguado y defendió el Letrado don Juán-José
Almagro García.
-
- La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Calvo Díaz, en
nombre y representación de don Gerardoy doña Beatriz, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el
Juzgado de Primera Instancia nº dos de los Madrid, contra don Octavio, en la cual trás alegar alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dicte
sentencia , condenando al demandado, a estar y pasar por los siguientes
pronunciamientos: A) Que se declare nulo el contrato simulado de sociedad
civil particular, suscrito por el padre del hoy demandado, don Juan Manuel, ratificado por actos posteriores por el demandado, don Octavio, de fecha catorce de junio de mil novecientos setenta y
dos. B) Declarar que la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones
entre las partes, por esa su voluntad, la constituye un válido contrato de
arrendamiento de local de negocio sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos con relación al local tienda izquierda y bajo letra B), que conforman ambos
una única realidad física, de la casa nº NUM000, hoy NUM001de la calle de
DIRECCION000de esta capital, con una renta anual de CUATROCIENTAS
VEINTE MIL PESETAS ANUALES, pagaderas por mensualidades anticipadas, y a la
prórroga forzosa prevista en la misma. C) Condenar a la demandada, al pago
de las costas causadas en este procedimiento.
-
-Asimismo, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre
de don Octavio, contestó a la demanda formulada de
contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la
que, estimándola íntegramente, se declare: 1º) La disolución de la Sociedad
civil existente entre las partes. 2º) El urgente desalojo del local
propiedad de don Octavio, que ocupan los demandados
reconvencionales. 3º) El pago de las costas de este juicio, como procede en justicia que pido.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia número dos de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de
1989, cuyo FALLO es como sigue "Estimando substancialmente la demanda
interpuesta por la representación de D. Gerardoy Dª Beatrizcontra D. Octavio, DEBO
DECLARAR Y DECLARO inexistente el contrato de sociedad civil de 14 de junio
de 1972, con apariencia de vigencia entre las partes y DEBO DECLARAR Y
DECLARO que dicho contrato constituye un arrendamiento del local NUM002y NUM003de la DIRECCION000nº NUM001, antes NUM000. Se
condena a aquél demandado al pago de las costas procesales causadas."
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de don Octavioy
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1989, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando
en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D.
Octavio, y revocando y confirmando la sentencia dictada en
15 de diciembre de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia número 2, en los autos de que dimana, declaramos, con acogimiento
parcial de la demanda formulada por los cónyuges D. Gerardoy Dª Beatriz, representados por la Procuradora Dª
Pilar Calvo Díaz, nulo de pleno derecho el contrato simulado de sociedad
civil particular suscrito entre este matrimonio y D. Juan Manuel
en 14 de junio de 1972, y que la real y verdadera naturaleza jurídica de
las relaciones entre las partes constituye un contrato válido de
arrendamiento urbano de objeto mixto que recae, además de sobre el negocio establecido, sobre el local NUM002y piso NUM003, entre sí
comunicados, de la casa número NUM001, antes NUM000de la calle de DIRECCION000
de esta capital, con una renta anual de cuatrocientas veinte mil pesetas.
Se desestima la reconvención formulada por el apelante en su momento,
ratificándose la condena de las costas hecha en primera instancia, y sin
imposición expresa de las del recurso."
-
-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Pilar
Calvo Díaz, causídica de don Gerardoy de doña Beatriz, interpuso ante esta Sala recurso de casación, el
que por la vía del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
articuló en la forma siguiente:MOTIVO PRIMERO.-Indebida aplicación del
artículo 359 de la Ley Procesal Civil. MOTIVO SEGUNDO.-Infracción de los
artículos 1281, 1282, 1287 y 1288 del Código Civil. MOTIVO TERCERO.-
Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
-
- Evacuado el trámite de instrucción a las partes, se celebró la
preceptiva vista el día doce de marzo del año en curso, con la asistencia
de don Jorge Argote Alarcón defensor de la parte recurrente, y de don
Juán-José Almagro García, defensor de la parte recurrida, quienes
informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Constituyen hechos base que acceden a la casación con la
consideración de que por haber sido debidamente probados, resultan firmes:
Don Juan Manuel-padre del recurrido don Octavio-,
celebró con los esposos recurrentes en este trámite, don Gerardoy doña Beatriz, en fecha 14 de junio de
1972, un contrato privado que denominaron, no muy propiamente de sociedad
civil particular, en virtud del cual el primero, como propietario del local
sito en el NUM004del edificio número NUM000(moderno NUM001), de la calle
DIRECCION000de esta capital, donde se halla instalado el negocio que
gira con el nombre comercial de "DIRECCION001", aportó el mismo, con
sus enseres e instalaciones propias, así como el piso contíguo y
anexo, correspondiente al NUM003, a la pretendida sociedad y los
recurrentes, como socios industriales, su actividad y responsabilidad
personal, haciéndose cargo de la administración y sucesiva explotación del negocio (claúsula primera).
El pronunciamiento decisorio de la sentencia combatida contiene
una doble decisión, toda vez que decretó simulado y nulo de pleno derecho
el pacto de sociedad civil particular suscrito el 14 de junio de 1972 y, a
su vez, estimó que la verdadera relación jurídica que mantienen los
litigantes es la de un eficaz contrato de arrendamiento de objeto mixto que
recae, a parte del piso y local de referencia, sobre el negocio establecido
en este.
El motivo primero de los articulados por los recurrentes,
creadores del proceso, con residencia en el nº 5 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del artículo 359 de
dicha Ley. El motivo tercero, por el mismo cauce procesal, denuncia que la
sentencia de la instancia produce situación de indefensión, con infracción
del artículo 24 de la Constitución, pues dicha resolución decidió una
cuestión nueva, constitutiva de incongruencia; por lo que se impone el examen conjunto de ambos argumentos casacionales.
La denuncia de incongruencia ha sido defectuosamente planteada. Su
aportación no es por el ordinal quinto, sino por el tercero del citado
artículo 1692, siendo en este sentido constante la doctrina de esta Sala
(Sentencias de 5 de julio de 1989, 16 de julio de 1990, 11 de febrero y 3
de marzo de 1991).
No ostante producir ya su desestimación, pues no debió de ser
admitido, el motivo también decae, sobre todo y fundamentalmente, al
sostenerse que la incongruencia que se atribuye a la sentencia objeto de la
presente impugnación casacional, consiste en que al contrato disimulado,
pero dotado de validez como arrendamiento, le asistía la condición de
mixto, cuando tal calificación no se había planteado ni discutido en la
instancia.
No resulta cierta esta tesis toda vez que la demanda, tanto en su
fundamentación jurídica, como en el suplico, así como el escrito de
contestación a la reconvención, contiene la petición de que se declare la existencia de arrendamiento de local de negocio con respecto al local
tienda izquierda y bajo letra B), sujeto a la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
Formulada la pretensión es cuestión distinta que no la haya
discutido expresamente el demandado, que nunca la aceptó, concentrando su
defensa en sostener que la relación contractual constituía sólo un pacto de
sociedad civil.
Lo que sucede es que los recurrentes dividen en su beneficio y
contrariando la lealtad de los pactos, el objeto del arriendo que en su día
lo fué de lo convenido, como sociedad irregular. De esta manera se excluye
expresamente el negocio instalado en local o, en todo caso, se le da
naturaleza secundaria o accesoria.
Basta tener en cuenta el contrato reseñado de 14 de junio de 1972,
para comprobar que el objeto principal del mismo fué el negocio de
referencia, que opera comercialmente con el nombre de Panadería Andino y de
cuya explotación y administración se encargan los recurrentes, dedicado a la venta al público de productos de panificación y lácteos.
Como integrantes del mismo está el local con las instalaciones y
elementos necesarios para el desenvolvimiento de la industria que cuenta
con las correspondientes licencias de explotación y el piso, constituyendo
una unidad patrimonial autónoma, que configura un contrato locativo mixto
con proyección sobre una actividad negocial activa, concreta y lucrativa
por lo que resulta evidente su exclusión del ámbito de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, a tenor del artículo 3, rigiéndose por la
legislación civil común o foral; lo que determina que la calificación
jurídica efectuada por el Tribunal de Apelación está asistida de plena
corrección legal, ya que tenía facultades revisorias para ello, al haber
promovido la apelación el demandado, que no sólo postuló por su
reconvención sino también la desestimación de la demanda que había acogido
el Juez de la instancia, ya que soslayó la cuestión y no entró en su análisis. La calificación negocial y, en consecuencia, su alcance y
efectos, es actividad y función judicial propia, por su competencia, de la
Sala sentenciadora, debiendo prevalecer en casación, salvo que
manifiestamente sea errónea, llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas o
represente un ataque frontal a la legalidad aplicable, irregularidades que
no concurren en el supuesto enjuiciado, al haber estimado la sentencia
atacada sólo parcialmente la demanda (Sentencias 28 y 30 de enero, 30 de
mayo, 14 y 25 de junio, 3, 17 y 31 de julio, 18 de setiembre y 6 de octubre
de 1.991, entre otras).
Al no darse vulneración de la "causa petendi" y tratarse de
cuestionar por medio de la alegación de incongruencia la calificación
efectuada por el Tribunal de la instancia, el motivo no puede ser acogido.
A mayores razones ha de tenerse en cuenta que tampoco se incurre
en incongruencia cuando la sentencia judicial en base a los hechos alegados
por las partes, resuelve esencialmente lo peticionado por las mismas, dado que la aplicación del derecho corresponde a los Órganos Judiciales en
cuanto deciden y dirimen las controversias que los particulares les someten
a su actividad juzgadora. La concordancia procesal abarca las lógicas y
naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como a
las implícitas, de necesaria integración o que están sustancialmente
comprendidas en el objeto del debate, en conformidad a la reiterada
doctrina de esta Sala sobre la conveniente flexibilidad que ha de aplicarse
a la interpretación de la exigencia legal de la congruencia, en conexión
con el principio de rogación en la justicia civil (Sentencias de 5 de
febrero, 12 de marzo de 1990, 3 de abril, 30 de julio, 5 de octubre y 18 de
setiembre de 1991).
Lo expuesto determina, a su vez, la inadmisibilidad del motivo
tercero, carente de consistencia jurídica, pues no se da la situación de
indefensión alegada, en cuanto a los recurrentes no se les estimó
íntegramente lo que postularon, ya que no se trata de cuestión nueva, sino aportada, aunque en forma deliberadamente alejada de la realidad de las
cosas, al prescindir del elemento principal y definidor del contrato de
arrendamiento, cual es el negocio comercial que en el mismo se ejercita y
fué causa muy influyente para que su propietario lo cediera a los
recurrentes, a fin de que continuaran lucrativamente en su explotación, lo
que requería el necesario e ineludible local para cumplir la actividad
comercial.
El segundo de los motivos que integran el recurso, con
residencia en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
consiste en el argumento de darse infracción por no aplicación o aplicación
indebida de los artículos 1281, 1282, 1287, 1288 y concordantes del Código
Civil.
Habiendo quedado estudiado que la interpretación del contrato
privado de 14 de junio de 1972 y la calificación de pacto válido de
arriendo que en el mismo se disimuló y llevó a cabo el Tribunal "a quo", el
motivo está condenado a claudicar. Aunque la aparente intención de los contratantes fué eludir el régimen especial de los arrendamientos urbanos y
el derecho irrenunciable de prórroga que rige a favor de los arrendatarios,
al comprender el mismo como objeto principal, el negocio de referencia,
sigue existiendo el arriendo verdaderamente pretendido, aunque sometido a
la legislación civil común.
Las suposiciones y teorías que se alegan de que los interesados
concertaron realmente sus voluntades para constituir un arriendo de local
de negocio, no de industria con sus accesorios, son sólo hipótesis y
alegatos de defensa, interesados y particulares, cuando lo más consecuente
es que pudieran haber efectuado contratos independientes para el piso y el
local.
La argumentación pierde ofensiva casacional para destruir la tarea
hermeneútica de la Sala de la instancia, que aplicó de forma expresa y
acertada los preceptos sustantivos que se denuncian como infringidos y
releva de toda investigación interpretativa de carácter secundario,
contenida en el Libro IV, Título II, Capítulo IV del Código Civil.
Desestimado el recurso, procede la imposición de las
costas del mismo a los recurrentes de referencia, conforme al artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO LO DESESTIMAMOS, el recurso de
casación interpuesto por don GerardoY DOÑA Beatriz, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de
1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 12ª-, en las
actuaciones procedimentales de referencia, condenándose a los mencionados
recurrentes al pago de las costas correspondientes a este recurso.
Remítase certificación de la presente con los autos originales y
rollo de apelación al Tribunal de referencia, que acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Andalucía 176/2008, 4 de Abril de 2008
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