STS 681/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:4774
Número de Recurso221/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución681/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 277/1992, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 2 de Parla (Madrid), cuyo recurso fue interpuesto por Don Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, en el que es recurrido Don Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bernardo contra Don Imanol y Don Jose Augusto .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que, estimándola íntegramente, se condena a los demandados a satisfacer a la parte actora, la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales, gastos y costas del proceso".

Admitida a trámite la demanda, por Don Imanol costestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...desestimar la pretensión actora en atención a lo argumentado en la contestación, absolviendo expresamente a mi representado y condenando en costas al actor, dadas su temeridad y mala fe".

Igualmente, por Don Jose Augusto , contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia apreciando las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia de poder, si no fuera subsanada; de falta de personalidad del demandado Don Jose Augusto por carecer del caracter o representación con que se le demanda, y, en su defecto, desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Félix González Pomares, en nombre y representación de Don Bernardo , contra Don Imanol y Don Jose Augusto , representados por los Procuradores Don Victor Hidalgo Caballero y Doña Purificación Rodríguez Arroyo, respectivamente, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Don Bernardo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, con fecha 10 de Marzo de 1994, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de Don Bernardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver la cue4stión objeto de debate.

Motivo segundo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de Don Jose Augusto , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero en representación de Don Bernardo contra la sentencia número 330 de 24 de Junio de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; condenando a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo y el día 21 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Bernardo , se formuló demanda contra Don Imanol y Don Jose Augusto , en reclamación de idemnización de daños y perjuicios en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales, en virtud de alegada contratación verbal de los servicios del demandado Don Imanol titular de la gestoria que lleva ese nombre, a través de su pretendido representante el codemandado Don Jose Augusto , consistentes en el encargo de rehabilitación de tarjeta de transporte de camión de su propiedad, que el demandante alega como incumplido por los demandados.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda al admitir excepción de falta de personalidad del Procurador del actor por insuficiencia del poder. La sentencia impugnada dictada, en recurso de apelación, desestimó la excepción alegada y admitida por la sentencia de instancia, y entrando en el fondo de la cuestión confirmó la desestimación de la sentencia recurrida, con imposición de costas causadas en esta alzada.

Por el demandante se ha formulado el correspondiente recurso de casación contra la sentencia dictada en virtud del referido recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Después del anterior encabezamiento, alega el recurrente, que basada la demanda en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes y en la aplicación del régimen legal recogido en los artículos 1542 y concordantes del Código civil, en relación a los artículos 1100, 1101 y 1108 del mismo Texto legal, la resolución recurrida incurre en infracción de los preceptos citados, al eludir su aplicación al supuesto de hecho objeto del litigio.

En relación al motivo, y para su decaimiento, hay que subrayar que habrá de expresarse la doctrina de las sentencias que se consideran infringidas. (Sentencia de 31 de Enero de 1992) y que hay que poner de manifiesto cual es la doctrina legal de la que se emana y en que defecto ha sido vulnerada por el Tribunal "a quo". (Sentencia de 25 de Junio de 1994).

Y sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse fundamentalmente en cuenta, que en la sentencia recurrida no existe dato alguno del que pueda deducirse relación contractual entre el actor y Don Jose Augusto , demandado éste contra el que pretende en exclusiva la condena en este recurso de casación, en el que admite la absolución del otro demandado Don Imanol , en el sentido de no impugnar la declaración de la sentencia de la Audiencia, que niega toda posibilidad de relación contractual probada entre los dos demandados. Como manifiesta en su escrito de impugnación al recurso la representación de Don Jose Augusto , la resolución recurrida no incurre en el error de olvidar en su fallo que la demanda no se dirige sólo contra el Sr. Imanol , sino también contra el Sr. Jose Augusto , al que absuelve, sin contradicción alguna, ante la valoración de la prueba que razonada realiza en ella; pues en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se declara que no ha quedado acreditada la recepción por el Sr. Jose Augusto de la relación de tarjetas a que se refiere el documento número cinco de la demanda; y además se dice que el propio actor al confesar a instancia del Sr. Jose Augusto afirma que entregó esa tarjeta a Don Jaime , de quien nada se dice en el recurso; por lo que no existe en la sentencia dato alguno del que pueda deducirse la aducida relación contractual entre el actor y el Sr. Jose Augusto que justificara la infracción de los preceptos que se alegan; sin perjuicio de que dirigir la acción en este recurso contra el Sr. Jose Augusto dejando fuera al Sr. Imanol , con el que se estimaba concluido el contrato de arrendamiento de servicios en la demanda, puede constituir una cuestión nueva imposible de plantear en casación.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso se articula en relación con el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Este motivo, como alega tanto el Ministerio Fiscal como la parte que se opone al recurso, contiene una norma ajena a la cuestión que el recurso propone.

Aunque la invocación al artículo 524 inexplicablemente es constantemente repetida en el cuerpo del motivo, puede que no sea ocioso olvidar que, en cuanto al Recurso de Casación, también cabe interponerlo en cuanto a la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del pleito. Con la peculiaridad de que la apreciación de la temeridad y mala fé a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discreccional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación (Sentencias de 15 de Octubre de 1984 y 17 de Febrero de 1986).

Siguiendo la doctrina expuesta por este Tribunal en Sentencia de 2 de Marzo de 1994 la aceptación de una excepción equivale a una desestimación de los pedimentos de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia han de ser impuestas al actor, ya que el principio objetivo del vencimiento rige también cuando no se resuelve en el fondo de la cuestión planteada (Sentencias de 15 de Diciembre de 1957 y 11 de Diciembre de 1966, entre otras).

En definitiva, la sentencia recurrida desestima en todas sus partes los pedimentos de la demanda , por lo que es ajustada a derecho la condena en costas al apelante, conforme a lo previsto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de apreciación las circunstancias excepcionales para su salvedad de la incumbencia exclusiva del Tribunal sentenciador, cuya sentencia se recurre.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Don Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de Junio de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Librese a la mencionada Audiencia, certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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