STS, 13 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4336/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de DOÑA Marisol, DON Carlos María, DON Carlos Alberto, DON Rafael, DOÑA Angelina, DOÑA JuliaY DOÑA María Cristina, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1862/96, formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, de fecha 7 de Diciembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marisol, DON Carlos María, DON Carlos Alberto, DON Rafael, DOÑA Angelina, DOÑA JuliaY DOÑA María Cristina, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marisol, DON Carlos María, DON Carlos Alberto, DON Rafael, DOÑA Angelina, DOÑA JuliaY DOÑA María Cristina, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de Derechos, en la que como hechos probados: "I.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, con las condiciones indicadas en el escrito de demanda, hallándose todos ellos destinados en la Escuela de Animación Juvenil, dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, de la Comunidad Autónoma de Madrid, y habiéndose articulado formalmente sus respectivas relaciones con dicha entidad demandada por medio de las figuras contractuales expresadas, en el caso de cada uno de los actores, en el Hecho Primero de dicho escrito de demanda, por lo que en todos los casos una parte al menos de tales relaciones se formalizaron mediante contratos suscritos aparentemente al amparo del Real Decreto 1465/1985 de 17 de Julio, sin que con posterioridad se haya cesado en dicha prestación de servicios, habiéndose mantenido la misma, sin interrupción de continuidad, hasta el momento presente, Tenemos por reproducidos los contratos suscritos entre las partes, al haber sido incorporados por éstas como pruebas documentales en sus respectivos ramos probatorios de esa índole. II.- Las actividades desarrolladas por los demandantes, en el ámbito de la citada Escuela de Animación Juvenil, han consistido en la realización de tareas de carácter administrativo (de oficina) y pedagógico, siendo así que dichas actividades venían siendo desempeñadas por tales acotes de modo compartido y concurrente con el resto del personal en dicha Escuela, incluido personal sujeto a contratación laboral, sin que entre unos y otros (contratados laborales y contratados bajo el Real Decreto 1465/1985 - los actores - ) existieses diferencias relevantes en cuanto a la naturaleza de sus servicios. Tanto el personal laboral como los demandantes se hallaban sujetos a horario, tanto de entrada como de salida, debiendo cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la dirección de la citada Escuela. III.- Los demandantes no se hallaban adscritos a la realización de un trabajo, actividad, servicio, obra o proyecto determinados, sino que venían realizando las tareas normales y habituales de la citada Escuela de Animación Juvenil. IV.- Tenemos por reproducida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 1994 (recurso de suplicación 3891/93), aportada en el ramo de prueba documental de la parte demandada. V.- Por los actores se formuló la correspondiente reclamación administrativa previa, ante la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 3 de julio de 1995, la cual no fue estimada.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Marisol, D. Rafael, Dña Julia, Dña. Angelina, Dña María Cristina, D. Carlos Albertoy D. Carlos Maríafrente a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación y Cultura), DECLARO el carácter laboral e indefinido de las relaciones existentes entre los demandantes y la Comunidad Autónoma de Madrid, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia en fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DOS DE LOS DE MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE, mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda formulada por DOÑA MarisolY OTROS, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID- en reclamación sobre DERECHO, y revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del tema de autos, al ser el competente el cauce contencioso- administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Comunidad, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 1992, rcud número 2561/91, y 24 de Abril de 1997 R.C.U.D. 3581/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, el día 8 de Septiembre de 1997, en la que, decidiendo el de Suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma demandada contra la Sentencia de 7 de Diciembre de 1995, del Juzgado de lo Social núm. 28 de la capital, la Sala declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, con fundamento en que los demandantes venían prestando sus servicios en virtud de sendos y respectivos contratos formalizados con invocación del Real Decreto 1465/1985, para tareas propias de la Comunidad, por lo que se entendió que las relaciones eran, al menos formalmente, administrativas, y eran los órganos del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción los competentes para negar esta realidad, que sería la premisa para poder entender que las relaciones eran laborales. Frente a tal Sentencia se aducen como contradictorias las de esta Sala de 13 de Abril de 1989; de 26 de Octubre de 1992; y de 24 de Abril de 1997, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 4 de Mayo de 1994, que aparecen aportadas al rollo de Casación. Se ha requerido a la parte para que seleccione una sola de ellas, puesto que es una sola la cuestión a decidir, a saber la naturaleza y la duración de las relaciones que vinculan a las partes, aunque haya de decidirse previamente sobre la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, siquiera ello conlleve la necesidad de estudiar la naturaleza de la relación que une a las partes, por lo que, al no haberse sometido la parte al requerimiento para que seleccionara una sola Sentencia, debe seguirse lo ya advertido en la oportuna providencia de requerimiento, y tenerse por seleccionada la más moderna de las invocadas, o sea la aludida Sentencia de esta Sala de 24 de Abril de 1997.

SEGUNDO

Se comprueba las identidades de supuestos enjuiciados, porque todos consisten en el establecimiento de contratos de prestación de servicios, formal y externamente amparados en el Real Decreto de 17 de Julio de 1985, núm. 1465/85, como si se refirieran a tareas especiales y servicios concretos y temporales necesarios para la Administración Pública, cuando la realidad era que estaban dedicados a necesidades concretas y a tareas permanentes de la Comunidad Autónoma, expresadas en sus respectivas demandas, que se tienen por probadas en la Sentencia de instancia, sin modificación alguna en grado de suplicación. Como quiera que la Sentencia recurrida declara la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, y la de esta sala invocada como de contradicción, y objeto de la opción tácita de los recurrentes, concluye casando la Sentencia de suplicación que declaró también la aludida incompetencia, es clara la contradicción doctrinal existente, y se tienen por cumplidos los requisitos que viabilizan procesalmente este Recurso de Unificación de Doctrina, lo que conduce al estudio de la censura jurídica.

TERCERO

La competencia por razón de la materia para decidir estas pretensiones está fundada por la doctrina de esta Sala en el contenido de la pretensión, que puede ser sintetizado en que se califique la relación como laboral y como temporalmente fija. Estas declaraciones son, sin duda ninguna, materia "social", o se insertan, si se quiere, en la rama Social del Derecho, determinante de la competencia de este Orden Jurisdiccional Social, a tenor del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A ello se une la prevención del mismo precepto orgánico en orden a la extensión del ámbito competencial de cada Orden Jurisdiccional para conocer de las cuestiones prejudiciales - salvo las penales - cuya decisión sea condición indispensable de la resolución sobre el fondo d la pretensión. A ello se añade que la naturaleza laboral de las relaciones realmente existentes entre las partes, que después se razonará, obvia la consideración de la rectitud o desvío de la utilización de apariencia administrativa en las respectivas vinculaciones, por lo que el art. 1 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, y el citado 9 de la Ley Orgánica, han sido infringidos por el fallo que niega la competencia al Orden Social de la Jurisdicción.

CUARTO

Debe estimarse, pues, el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver inicialmente el recurso de suplicación, desestimando la excepción de incompetencia por razón de la materia; consiguientemente, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habrá de decidir el aludido recurso de suplicación, en su restante contenido, a cuyo proposito se le devolveran las actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de DOÑA Julia, DOÑA Marisol, DON Carlos María, DON Carlos Alberto, DON Rafael, DOÑA AngelinaY DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de Septiembre de 1.997; la casamos y anulamos y resolviendo incialmente el debate de suplicación, declaramos la competencia del Orden Social de la Jurisdicción por razón de la materia y devolvemos las acutaciones a dicha Sala para que decida sobre el resto del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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