STS 1121/1996, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso581/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1121/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Sofía(en sustitución del finado D. Ángel), representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla; siendo parte recurrida los hermanos D. Jose Manuel, Dª María Angelesy Dª Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Emilio Solis Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel, formuló demanda de cognición, sobre arrendamientos rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero, contra Dª Raquel, Dª María Angelesy contra Don Jose Manuel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando la procedencia de que el actor acceda a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero, de que es arrendatario, y condenando a la parte arrendadora demandada a que se las transmita efectivamente, por precio que en ejecución de sentencia se determine por vía civil con arreglo a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa. Con costas a la parte demanda, si se opusiera".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Roces Arbesú en nombre y representación de Dª Raquel, Dª María Angelesy D. Jose Manuel, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestimen las pretensiones del actor de acceder a la propiedad que pretende, imponiéndole las costas procesales".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solis Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel, contra Sª Raquel, Dª Ángely D. Jose Manuel, debo reconocer el derecho del demandante a la adquisición de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a que le transmitan dichas fincas por el precio que se determine en ejecución de sentencia conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, imponiendo asimismo a los demandados las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles, D. Jose Manuely Dª Raquelfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Siero en autos juicio de la Ley de Arrendamientos Rústicos seguidos con el nº 272/91, la que se revoca íntegramente y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por D. Ángelfrente a dichos recurrentes, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos solicitados, imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª Sofía(en sustitución del fallecido D. Ángel), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del punto 4º del artículo 1692 de la LEC, por aplicación indebida del artículo 7,1,3º de la Ley 83/90 de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de febrero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo (sustituido posteriormente por D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez), en nombre y representación de los hermanos Dª María Angeles, Dª Raquely D. Jose Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada por la sentencia recurrida la demanda formulada por don Ángelsobre ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, y de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, e interpuesto recurso de casación por el demandante, han de tenerse en cuenta, para la adecuada resolución de esta impugnación, las incidencias habidas durante su tramitación. Fallecido el actor don Ángelel día 21 de mayo de 1995, se personó en el rollo de casación doña Juana, acompañando testimonio del auto de fecha 6 de mayo de 1988 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero, autorizando la adopción de doña Juanapor don Ángel, y copia del testamento otorgado por éste en 11 de enero de 1982 en el que instituía heredera a doña Sofía, hermana del fallecido y madre de la compareciente; posteriormente la representación procesal de doña Juanapresentó escrito, acompañando poder a su favor otorgado por doña Sofía, en el que solicitaba de la Sala "tenga a bien disponer que bien Dña Juana, o bien Dña Sofía, o ambas indistintamente, tengan por instada la prosecución del presente recurso instado en su día por su causante D. Ángel". La representación procesal de los demandados recurridos se opuso a que se tuviese por parte a doña Juana; por providencia de veintiséis de febrero del presente año, se tuvo por personada y parte en el recurso, en sustitución, del fallecido don Ángel, a doña Sofíay se acordó no tener por parte a doña Juana; contra esta providencia no se ha interpuesto recurso.

Segundo

La Ley de Arrendamientos Rústicos reconoce la posibilidad de la transmisibilidad de la condición de arrendatario por causa de fallecimiento, estableciendo su artículo 79 las personas que tendrán derecho a sucederle así como el orden de preferencia en esa sucesión, siempre que el sucesor sea profesional de la agricultura; ahora bien, como dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1994, con cita de la de 14 de diciembre de 1992, "ese singular derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado, está configurado en su estricta dimensión, "intuitu personae", es decir, que existe y opera y, como tal, en su caso, posibilita la conversión en su maximalismo patrimonial del propietario cuando persiste ese arrendatario, esto es, mientras vive el mismo, de tal suerte que con su muerte, desaparece el sustrato de subjetividad en contemplación del cual está aquel derecho estructurado, salvo los efectos que de esa legislación especial se puedan derivar a favor de los continuadores del fallecido". Fallecido el demandante-recurrente quedó extinguido el derecho de acceso a la propiedad que al mismo pudiera corresponder por su condición de arrendatario, por lo que en este procedimiento no podría, de ningún modo, hacerse declaración o reconocimiento de ese derecho a favor del arrendatario fallecido ni, por consecuencia de ese fallecimiento, a favor de quien pueda ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento al amparo del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber sido cuestiones sometidas al debate judicial ni la condición de sucesor de quien se persona en el recurso como tal ni si en ella concurren los requisitos de carácter personal que facultan para el ejercicio de ese derecho de acceso a la propiedad, lo que habrá de ser ventilado en el proceso correspondiente.

De ahí que cualquiera que fuera la conclusión de esta Sala sobre la procedencia o no del único motivo del recurso, no podría prosperar la demanda por la extinción de ese derecho personalisimo de acceso a la propiedad por el fallecimiento del actor, por lo que, sin necesidad de entrar en el examen del motivo ni de la concurrencia o no de los requisitos del derecho ejercitado, y por tanto, de la causa de exclusión del contrato del ámbito de la Ley Especial opuesta por los arrendadores codemandados y apreciada por la Sala "a quo", no habiéndose formulado por éstos reconvención, procede, si bien por estas razones, desestimar el recurso de casación interpuesto con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel, procesalmente sustituido por su fallecimiento por doña Sofía, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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