STS 860/93, 21 de Septiembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso461/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución860/93
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de retracto arrendaticio rústico, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Guernica, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés y su esposa doña Inés, representados por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado don Ernesto Estella Garbayo, en el que es recurrido don Pedro Miguel que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Guernica, fueron vistos los autos de juicio de retracto de arrendamiento rústico, promovidos a instancia de don Pedro Miguel, contra don Luis Andrés y doña Inés, sobre retracto arrendaticio rústico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y como consecuencia al retracto arrendaticio de la expresada heredad UBULLOCH, condenando a los demandados a que otorguen a favor de mi representado, escritura de venta de la antedicha heredad que intenta retraer, recibiendo en el acto el precio que se fije, con más el importe de los gastos que le sean legítimos abono, previa justificación, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado, debo desestimar y desestimo la demanda, interpuesta por el Procurador Sr. Luengo en nombre de don Pedro Miguel, absolviendo de la misma a los demandados don Luis Andrés y su esposa doña Inés; con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López de Calle en nombre de don Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988 dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Guernica en los autos de que trae causa este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de conceder el derecho de retracto sobre la finca ya mencionada por el precio de CIENTO VEINTITRES MIL PESETAS (123.000 pesetas) más reembolsos a que hace referencia el artículo 1518 C.C. y previo otorgamiento de escritura pública de venta, con expresa imposición de costas causadas en 1ª instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre de don Luis Andrés y su esposa doña Inés, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de las pruebas en base a documento obrante en los Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de las pruebas en base a documento obrante en los Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de normas jurisprudenciales aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó en los autos de que dimana el presente recurso de casación una acción de retracto de arrendamientos rústicos por don Pedro Miguel contra los demandados adquirentes del inmueble (heredad llamada "DIRECCION000", pertenecido del CASERIO000", situada en la anteiglesia de Murélaga, partido de Guernica, provincia de Vizcaya), adquirentes don Luis Andrés y esposa. Dicha acción fue estimada por la sentencia recurrida, concediendo el derecho de retracto sobre la finca mencionada por el precio de 123.000 pesetas, más los reembolsos a que hace referencia el artículo 1518 del Código civil y previo otorgamiento de escritura pública de venta. La base fáctica que apreció el Tribunal "a quo" para la estimación de la demanda consistió esencialmente en que: a) Por escritura pública de 22 de enero de 1987 fue vendida la casería Celaicoa, dentro de la cual se incluye una porción de finca denominada "Ubilloch" que explota en régimen de arrendamiento el actor, actual recurrido. b) En dicha escritura se hizo constar que la finca no se halla arrendada a persona alguna; sin embargo, la Sala "a quo" considera probado por documento privado acompañado a la demanda, de fecha 24 de mayo de 1949, que se halla arrendada aquella porción a don Pedro Miguel, que es, pese al error en el primer apellido, el actual recurrido y ejercitante de la acción de retracto, ya que nada en contra se ha objetado al respecto. c) La referida compraventa se efectuó sin cumplir ninguno de los requisitos que a tales efectos señala la legislación vigente sobre notificación al arrendatario del propósito de enajenar y condiciones de la venta. d) La Sala de instancia, atendiendo a la prueba pericial practicada en autos, que, según dice, "merece toda credibilidad", y a las circunstancias existentes, como la de ser el demandado comprador (ahora recurrente) "a la sazón heredero del vendedor", señala al inmueble vendido el precio de 123.000 pesetas, que equivale a un 15% de la totalidad del terreno y caserío transmitido, cuyo precio fue de 820.000 pesetas. e) No se aprecia que la parte demandada y ahora recurrente acreditase el "real" valor de la finca vendida, ni de la porción objeto del retracto, limitándose a alegar que considera el tenido en cuenta por la sentencia recurrida como inferior al real.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de tres motivos. El primero de ellos, al amparo del anterior nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por "error en la apreciación de las pruebas en base a documento obrante en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Como documento que se alega figura el contrato en documento privado ya aludido de 24 de mayo de 1949; pero el motivo en lugar de señalar el error patente en que estima incurrió la Sala apreciado sin necesidad de interpretaciones o deducciones, según exige la reiterada doctrina de esta Sala de casación, razona sobre la interpretación del mencionado documento que verificó la Sala de apelación, para llegar a la conclusión incompatible con un error de hecho de que tal contrato es ineficaz y que no está vigente, lo cual es suficiente para desestimar el motivo, y además por relacionar su exposición con otras pruebas (confesión judicial y testifical), con lo que en realidad los recurrentes pretenden un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas haciendo de este recurso extraordinario una tercera instancia, con impugnación del carácter de arrendatario, que la Sala "a quo" asignó al demandante, es decir haciendo apreciaciones jurídicas no de hecho, impropias del motivo que se examina, y que por ello ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos también se ampara en el anterior nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En su desarrollo los recurrentes atacan la apreciación que de la prueba pericial efectuó la sentencia impugnada con la finalidad de evitar, según entiende, un enriquecimiento injusto del recurrido y demandante de retracto, apoyándose en parte en la prueba de absolución de posiciones y en la testifical. El motivo es improsperable como resulta de las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, desde un punto de vista procesal, no es admisible la impugnación de la prueba pericial al amparo del nº 4º invocado, ya que aunque es prueba documentada, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no se considera "documento" a los efectos de este recurso de casación. b) Tampoco puede apoyarse tal motivo en el artículo 132.3 de la Ley de arrendamientos rústicos, de 31 de diciembre de 1980, que permite el recurso de casación por error de hecho resultante de la prueba pericial; ya que este precepto fue derogado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, aquí aplicable por razón de la fecha en que se tramitó el pleito de que se trata, cuyo artículo 27, redacta el artículo 132.3 de la Ley arrendaticia mencionada exigiendo que el recurso de casación se funda "en alguno de los motivos expresados en el artículo 1692 de la Ley procesal"; por tanto si se funda, como ahora, en el nº 4º, queda excluida la prueba pericial. c) Desde un punto de vista sustantivo este motivo impugna, además, la fijación del precio que hace la Sala de instancia, lo que es impropio de un error de hecho, en cuanto ningún documento señala del que derive el supuesto error de la sentencia recurrida ni la cuantía del valor del inmueble, según las apetencias y deseos del recurso, y aparte de ello al desestimar el motivo siguiente se razona desde la perspectiva jurídica la fijación del precio "real". Todo lo que induce a la desestimación del segundo de los motivos alegados.

CUARTO

Por último, con el mismo apoyo procesal en el nº 5º del artículo 1682 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acusa en el motivo tercero la infracción de normas jurisprudenciales aplicables a las cuestiones objeto de debate. En este sentido los recurrentes citan varias sentencias de las que resulta que en los casos litigiosos de retracto ha de hallarse el valor real de la finca transmitida para compensar asi la sustitución de la finca que se pierde por el retracto con una indemnización en dinero, logrando un equivalente económico ante la privación del bien expropiado. Mas si se examina detenidamente tal corriente jurisprudencial la conclusión que se obtiene para el caso ahora debatido no es la que defiende el recurso. En efecto, a) Como se deduce de varias sentencias ( 7 de julio de 1948, 10 de mayo de 1958 y 29 de mayo de 1957), el precio que debe tenerse presente en estos procesos para que se dé lugar a la subrogación a que se refiere el artículo 1521 en relación con el 1525, ambos del Código civil, "es el que figura en el contrato" (o el averiguado a través de prueba pericial fiable) y que sea conocido por el retrayente, y si bien puede pactarse un precio superior en documento separado de la escritura de venta, este precio solo puede mantenerse cuando exista una prueba cumplida y completa de tales hechos en las actuaciones. Y en este caso los actuales recurrentes no hicieron constar qué precio fue el que realmente medió en la venta ni menos probaron su cuantía, lo que es esencial para que su posición prospere. b) Jurisprudencia posterior a la citada sigue el mismo criterio. Asi las sentencias de 12 de junio de 1984 y 10 de junio de 1988, entre otras, establecen que en los casos dudosos y en los estridentes y relativos a la determinación del precio del retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido "hay que estar al precio real que es el que debe prevalecer y se ha de reembolsar"; pero con la salvedad indispensable de que se conozca el verdadero precio, es decir que resulte probado en los autos, y esta circunstancia no deriva de los autos, máxime cuando sí resulta de los mismos que el demandado comprador (ahora recurrente) es a la sazón heredero del vendedor, lo que no apunta precisamente a señalar un precio muy elevado, si bien sea cierto que tal conclusión, aunque señalada como base fáctica en la sentencia recurrida, no se ha plasmado en hecho concreto con repercusión en la cuantía real del precio, determinado solamente a través de prueba pericial "que merece toda credibilidad" (fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada).

Por todo ello el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos en que se fundamenta el recurso da lugar a la desestimación de éste, y en cuanto a costas, no apreciándose temeridad en los recurrentes, no es procedente pronunciamiento expreso, según autoriza el artículo 134.2, de la Ley de arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Luis Andrés, y su esposa doña Inés, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990 , que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, sin pronunciamiento expreso sobre las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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