STS 37/2008, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución37/2008
Fecha22 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de retracto arrendaticio número 299/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia, el cual fue interpuesto por Don Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que son recurridos Don Pablo y Doña Marí Luz, representados por la Procuradora Doña María Concepción del Rey Estévez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia, fueron vistos los autos, juicio de retracto arrendaticio, promovidos a instancia de Don Adolfo, contra Don Pablo y Doña Marí Luz.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al retracto arrendaticio de la finca de la cual es arrendatario el actor, sita en Polígono NUM000, parcela NUM001 del catastro de rústica, hoy C/ DIRECCION000, nº NUM002, conforme los datos que constan en la certificación catastral descriptiva y gráfica que consta como DOCUMENTO Nº 14, condenándose a D. Pablo y Dª Marí Luz a otorgar la Escritura Pública de Venta de dicha finca a favor de mi representado respecto de dicha finca divisa, con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisición de 7.167.204,- ptas. como parte proporcional del precio total de venta (4.668 m2 sobre el total de 6513 m2), más 42.200,- ptas. por la parte proporcional de los gastos notariales de otorgamiento, es decir un total de 7.209.404,- ptas. Subsidiariamente se dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al retracto arrendaticio sobre el total de la finca enajenada, conforme la descripción que consta en la escritura de compraventa, y asimismo se condene a D. Pablo y Dª Marí Luz a otorgar la Escritura Pública de Venta de dicha finca a favor de mi representado respecto de dicha finca, con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisición de 10.000.000,- ptas. más 58.058.880,- ptas. en ambos casos además de los demás gastos de legítimo abono que se justifiquen, con el ofrecimiento de abono de mayor cantidad si así resultase, y a determinar en fase de ejecución de Sentencia, con el apercibimiento de que si no lo verifica será otorgada dicha escritura de oficio, y a su costa, condenándoles expresamente, en ambos casos, al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la cual se desestima la demanda en todos sus términos, absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo al actor el pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Ángeles Munárriz en nombre y representación de DON Adolfo, contra, DON Pablo Y DOÑA Marí Luz, 1.- DECLARO haber lugar al RETRACTO ARRENDATICIO sobre el total de la finca enajenada, conforme la descripción que consta en la escritura de compraventa, y, 2.- Condenando a los demandados, Dº Pablo y Dª Marí Luz a otorgar la Escritura Pública de Venta de dicha finca a favor del actor, Dº Adolfo respecto de dicha finca, conforme al precio y condiciones que figuran en dicha escritura de adquisición de 10.000.000 pts, más 58.880 pts por gastos notariales de otorgamiento, es decir un total de 10.058.880 pts. Y, cualquier otra cantidad que resultase para la adquisición y que se acredite en ejecución de sentencia.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo y DOÑA Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, de fecha 21 de enero de 2000, debemos de revocar y revocamos la misma en el sentido de que con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, debemos de absolver y absolvemos de la misma a los demandados y hoy apelantes, imponiendo al actor DON Adolfo, el pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Don Adolfo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del art. 7.1 CC. sobre la buena fe y rechazo de abuso de derecho, art. 6.2 CC en cuanto a la posibilidad de exclusión voluntaria de la ley aplicable, arts. 1.088 y s.s. CC. sobre las obligaciones, arts. 1.257 Cc. sobre la estipulación a favor de tercero, arts. 1.521 C.C. y 74 LAR sobre subrogación de posición, en relación todos ellos con el art. 1 LAR, así como la sentada jurisprudencia interpretadora de este Alto Tribunal a la hora de resolver el debate".

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando como infringidos los arts. 359, 372 y 702 LEC, arts. 24 y 120.3 CE. y arts. 7.3 y 11.3 LOPJ ".

Motivo tercero: Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del art. 1, 7.2 y 83 LAR, en relación con arts. 6.2, 7.1, 1.257 y concordantes CC., así como artículos 1.214, 1.215 del CC en relación con los artículos 549 y 586 de la LEC y tesis jurisprudenciales de interpretación de tales debates".

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de los arts. 1 y 7.1.1ª LAR, en relación con el art. 5.c) LAU y tesis jurisprudencial de interpretación de tal debate".

Motivo quinto: Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del art. 1 y 7.1.3ª LAR, en relación con art. 1.214 y 1255 CC. y tesis jurisprudencial de interpretación de tal debate".

Motivo sexto: Finalmente, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del art. 710 LEC, en relación con el art. 523 LEC, e interpretación jurisprudencial a la hora de resolver el debate en torno a las costas, debate que deberá despejar la Sala con amparo en el art. 1.715.2 LEC, elemento a analizar en el supuesto de estimarse cualquier otro de los anteriores motivos de casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María- Concepción del Rey Estévez, en representación de Don Pablo y Doña Marí Luz, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "en su día, con desestimación del recurso, acuerde CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida y condenar al recurrente al pago de las costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó en estos autos Don Adolfo, en su condición de arrendatario de la finca sita en Serradilla (Cáceres), al sitio conocido como "Guzmana", acción de retracto arrendaticio frente a los esposos Don Pablo y Doña Marí Luz, adquirentes, en virtud de escritura pública de fecha 24 de junio de 1999, de la referida finca, por precio total de 10.000.000 pesetas.

Databa el actor su derecho como arrendatario del mes de marzo de 1981, habiendo quedado sujeto desde entonces a prórroga legal. Y llamaba la atención sobre el devenir registral de la citada parcela, transcribiendo la más reciente descripción registral, la operada tras la recalificación urbanística llevada a cabo por las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico de Serradilla, en los siguientes términos: "URBANA. Suelo, sita en DIRECCION000 nº NUM002, según catastro de urbana, con una superficie catastral de 4.648 m2, Referencia catastral NUM003, con número fijo NUM004 ", insistiendo en todo caso en la perviviencia del uso agroganadero originario.

Fundaba el actor la procedencia de su pretensión de retracto en el tenor literal de la propia escritura de compraventa arriba referida en la que se hizo constar por la parte vendedora la situación arrendaticia de la finca, acordándose, en la estipulación cuarta, requerir al Notario otorgante "para que notifique a D. Adolfo, arrendatario de la finca transmitida, vecino de Serradilla y con domicilio en DIRECCION000, nº NUM002, la presente transmisión en los términos que anteceden, a efectos de la Ley de Arrendamientos Rústicos", no obstante lo cual los nuevos adquirentes rehusaron el otorgamiento de escritura pública a su favor.

En la contestación a la demanda, el matrimonio demandado, reconociendo al actor su condición de poseedor de parte de la finca que, como cuerpo cierto, adquirieron, enfatizaron la condición de urbana de la misma así como su valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca a las de su misma calidad o cultivo, propugnando con ello la exclusión del arrendamiento en cuestión de la regulación prevista en la Ley de Arrendamiento Rústicos (artículo 7.1.1ª y LAR) y su reconducción a las previsiones legales generales contenidas en el Código Civil, que no prevé el retracto arrendaticio.

En primera instancia, el Juzgado acogió la demanda formulada. Reconociendo que la relación locativa objeto de los autos se enmarca dentro de los supuestos de exclusión contenidos en los apartados primero y tercero del artículo 7.1 de la LAR, consideró que la recalificación urbanística tuvo lugar en 1988, con posterioridad al surgimiento de la relación arrendaticia, y que desde entonces el arrendador en ningún momento ejercitó el derecho de desahucio contemplado en el artículo 83 de la LAR, por lo que, concluía, habiéndosele reconocido al actor un derecho en la escritura pública de compraventa de la parcela litigiosa, el del retracto previsto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, conforme a la doctrina de los actos propios no podía después negársele.

Por contra, la Sentencia de Apelación otorgó prevalencia a la efectiva constatación de estar inmersa la relación arrendaticia de autos en las causas de exclusión antes referidas, reguladas en los apartados 1º y 3º del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Ello sirvió para, revocando la Sentencia de instancia, desestimar la demanda origen de las actuaciones por considerar la relación locativa objeto de autos sujeta a las disposiciones del Código Civil, que sólo regula el retracto de comuneros y colindantes.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, cuyo análisis se impone con carácter previo, por obedecer los restantes (salvo el sexto, en materia de costas) al mismo propósito impugnatorio, se denuncia, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia, con cita como infringidos de los artículos 359, 372 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, y artículos 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Denuncia la recurrente la omisión de pronunciamiento alguno en la Sentencia impugnada en relación con el alcance y contenido de las disposiciones contempladas en el art. 7.2 en relación con el art. 83 LAR.

Tal pretensión impugnatoria no puede prosperar a la luz de la jurisprudencia sentada por esta Sala en materia de incongruencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998, que "para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia". En línea con lo expuesto, recuerda la Sentencia de 4 de julio de 2007, con cita de la anterior de 6 de noviembre de 2006, que "la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en ellos (Sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989 ). Además, no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellas pedido (Sentencia de 22 de septiembre de 1994 ). Cabe, pues, la desestimación tácita y más cuando se trata de una sentencia absolutoria, pues en este tipo de sentencias sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello proceda (Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991, etc.)".

Es regla general, conforme a lo expuesto, y según recuerda la Sentencia de 9 de febrero de 1999, que "no cabe alegar incongruencia en la sentencia absolutoria, como es el presente caso, y así lo ha mantenido muy reiteradamente esta Sala, con doctrina que recoge la sentencia de 3 de octubre de 1998 al expresar que las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharlas de incongruencia". Finalmente debe añadirse, como resalta la Sentencia de 18 de octubre de 2006, que es cosa distinta de la incongruencia la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, la denuncia de incongruencia no puede acogerse, y el motivo sucumbe..

TERCERO

La principal controversia jurídica suscitada en los autos, que ahora se reitera en casación, se plantea por medio de los motivos primero y tercero a quinto del recurso, se contrae a la inclusión o no del arrendamiento de autos en el ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Así, frente a la conclusión de la Audiencia, que lo consideró no sujeto a la Ley especial aplicable al caso por razones de derecho intertemporal, la de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en virtud de las causas de exclusión contenidas en los apartados 1º y 3º del artículo 7.1 de dicho texto legal, sobrepone la recurrente, en consonancia con la solución dada al litigio en la primera instancia, las argumentaciones sobre el nunca alterado fin agroganadero de la finca en cuestión, así como sobre la expresa voluntad de las partes transmitente y adquirente de la misma, que, pese a conocer la nueva calificación urbanística de los terrenos enajenados, aceptaron conjuntamente la declaración del carácter rústico de la finca y notificaron al arrendatario la enajenación, precisamente a los efectos prevenidos en la Ley de Arrendamientos Rústicos. Invocó también al respecto la doctrina de los actos propios, en conexión con la posibilidad también prevista legalmente de renuncia expresa a la legislación supuestamente aplicable (art. 6.2 CC ).

Asimismo se basa el recurrente en la previsión general del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, que dispone que "se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de esta Ley y quedarán sujetos a los preceptos de la misma todos los contrato mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta", sin referir en modo alguno la exigencia de recaer el arrendamiento sobre una finca de naturaleza rústica. Tales consideraciones le sirven al recurrente para propugnar, como prioritario, el criterio finalístico, y ello sin dejar de reconocer que la finca en cuestión se halla dentro del perímetro urbano de la localidad de Serradilla desde diciembre de 1988.

La unidad de planteamiento impugnatorio de estos cuatro motivos, hacen necesario su análisis y decisión conjunta.

Con carácter previo a abordar la controversia jurídica así planteada habrá de llamarse la atención sobre los defectos de técnica casacional de que adolece la formulación de alguno de los motivos reseñados, que se torna más patente en el caso de los motivos primero y tercero, que, por lo a continuación expuesto, resultan, ab initio, improsperables. Así, acude el recurrente, en la enunciación de las normas infringidas a las fórmulas genéricas "y siguientes" e "y concordantes", siempre rechazadas por la doctrina de esta Sala, por incompatibles con la exigencia de precisión implícita en el artículo 1707 de la Ley Procesal (SSTS 3 de septiembre de 1992, 16 de marzo de 1995, 14 de junio de 1996, 13 de mayo de 1997, 29 de julio de 1998, 13 de julio de 1999, 23 de octubre de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003, 20 de octubre de 2004, 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007, entre otras muchas). Aglutina además, en la cita de preceptos infringidos, a todas luces heterogénea, algunos sobre los que la Sala ha proclamado con reiteración su carácter genérico (SSTS 3 de febrero de 1999, 22 de junio de 2006 ), por lo que no resultan aptos para fundar un motivo de recurso.

Además, debe notarse que, a lo largo del recurso, tiende el recurrente a contraponer las conclusiones alcanzadas en apelación, a las obtenidas por el Juzgado en primera Instancia, éstas últimas favorables a sus intereses, siendo también doctrina reiterada de esta Sala, como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006, que no constituye objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, que es lo integrado en el contenido del motivo, pues esta Sala tiene declarado que no cabe combatir las conclusiones de la Sentencia de apelación con los razonamientos de las del Juzgado, que no es materia del recurso. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 3 de julio de igual año: "la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentencia de la Audiencia".

Pues bien, sentado cuanto antecede, tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto al fondo de su pretensión impugnatoria. Con carácter general tiene declarado esta Sala que "por el hecho de que exista un arrendamiento no quiere decir que inevitablemente esté sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos, pues es necesario que las fincas, objeto del mismo, no se encuentren en cualquiera de las circunstancias que se enumeran en su artículo 7 " (Sentencia de 9 de mayo de 1996 ). Así pues, la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto (actualmente contenidas también en el artículo 7 de la Ley 49/2003 ) imposibilita para el ejercicio de los derechos específicos contenidos en tal normativa, cual es el derecho de acceso a la propiedad, circunscrito, por lo expuesto, al ámbito normativo de dicha Ley (Sentencia de 3 de marzo de 2005, y las que cita de 5 de mayo de 1993, 7 de julio de 1995, 22 de enero de 1998, 7 de diciembre de 1999, 3 de abril de 2000, 27 de marzo de 2003, 16 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006 ).

Por lo demás, a la exclusión de un arriendo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, conforme al artículo 7 referido, no obsta el hecho de no haber cursado el arrendador el desahucio conforme a lo dispuesto en el apartado 2º de dicho artículo, en relación con el 83, también del mismo texto legal, cuya infracción denuncia el recurrente en el motivo tercero de su recurso.

Ya el propio recurrente reconoce que el artículo 83 referido ampara tan sólo una posibilidad, no una automaticidad resolutoria, de donde, no obstante, deduce él, erróneamente, que el contrato de referencia se mantuvo en la forma que inicialmente se pactó, como rústico. Tal planteamiento es erróneo pues, como señalan de modo coincidente las Sentencias de 19 de octubre de 2001, 3 de marzo de 2005, 6 de julio y 12 de septiembre de 2006, entre otras, la concurrencia de alguna causa de exclusión vacía al arriendo de su condición de especial y protegido, no asistiendo al arrendatario entonces el derecho de acceder a la titularidad de los predios mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto (artículo 84 ). Justifican tales Sentencias tal interpretación de los artículos referidos en la medida que, como señala la de 12 de septiembre de 2006, "en otro caso no tendría sentido como señalan las Sentencias de 13 de octubre de 1993 y 16 de diciembre de 2004, la locución del apartado 1 del art. 7 que dice "tampoco (el art. 6 anterior se refiere a las hipótesis exceptuadas de la Ley especial) se aplicarán las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente fincas en las que concurra alguna de las circunstancias que especifica". Consecuentemente, y tal como continua señalando la meritada Sentencia "el no ejercicio por el arrendador de su facultad de resolución, no supone evitar la aplicación del art. 7.1.3ª, ni permite al arrendatario ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, al resultar precisa la acreditación del presupuesto de que el arrendamiento sea rústico y sujeto a la LAR". De modo más tajante, señala la Sentencia de 6 de julio de 2006 que la postura interpretativa que propugna el recurrente "no se acepta porque es contraria al antecedente histórico (el precepto de la LAR recoge la idea sustancial de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del artículo 2.2.3 del Reglamento de 29 de abril de 1959 ), contradice los términos literales del precepto que se refiere a "inicial o posteriormente", y no tiene soporte alguno lógico, sistemático, sociológico, ni, menos todavía, constitucional".

Con carácter más específico combate el recurrente, en los motivos cuarto y quinto, la concurrencia en el caso de autos de los supuestos de exclusión apreciados en la Sentencia de apelación, enumerados en los ordinales 1º y 3º del artículo 7.1 LAR.

Sobre la calificación urbanística sobrevenida de la finca arrendada, como suelo urbano, extremo fáctico éste que no ha sido impugnado, y que, en todo caso, constituye una cuestión de valoración probatoria que no puede ser revisada en casación, insiste el recurrente en otorgar prevalencia, frente a la calificación administrativa, al uso o aprovechamiento efectivo llevado a cabo en la misma, tesis ésta que no respeta el propio tenor literal del precepto referido y que, por ello no puede tener favorable acogida.

En relación con la concurrencia de la exclusión enunciada en el apartado 3º del artículo 7.1 de la LAR denuncia el recurrente la falta de acreditación en autos del preceptivo valor de comparación, determinado por el del valor agrario de la finca litigiosa y los valores en venta de fincas de similares características en la misma comarca o zona.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala al respecto exige establecer una comparación entre estos dos términos, de un lado, el valor de la finca o fincas del contrato, y de otro, el valor que en la comarca o zona tengan las fincas de su misma calidad o cultivo, y teniendo en cuenta, además, que la diferencia de valor a que se refiere el texto legal como determinante del ámbito de su aplicación ha de provenir de cualquier circunstancia ajena al destino agrario, y no a una aportación del arrendatario, con lo que desaparece la función social protectora que constituye la ratio de la especialidad normativa (Sentencias de 22 de enero de 1998, 7 de octubre de 1999 y 3 de marzo y 22 de diciembre de 2005, entre otras). La apreciación de las circunstancias expresadas, como apunta la Sentencia de 16 de diciembre de 2004 constituye una cuestión fáctica sometida a la potestad del órgano jurisdiccional de instancia, por lo que, cualquier planteamiento, como el del recurrente, que no denuncie, en la forma legalmente prevista, error en la valoración de la prueba, con indicación del precepto probatorio que pudiera resultar infringido, incurre en petición de principio y desborda la función de la casación, circunscrita a la revisión de la aplicación del ordenamiento jurídico efectuada en la resolución recurrida, sin que pueda expandirse al ámbito de una tercera instancia.

Por todo lo hasta ahora expuesto los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, fenecen.

CUARTO

En el sexto y último motivo del recurso, denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 710, en relación con el artículo 523, ambos del mismo texto legal, así como jurisprudencia en materia de costas.

Combate el recurrente, pese a traer a colación la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre imposición de costas cuando se instan condenas alternativas o subsidiarias, el pronunciamiento de la Audiencia en materia de costas, tanto respecto de las devengadas en primera instancia (que se impusieron finalmente a la actora, como consecuencia ineludible de la desestimación de su demanda), como las del recurso de apelación (sobre las que no se efectuó expresa declaración).

Propugna el recurrente, como único argumento impugnatorio atendible, la improcedente imposición a él de las costas de la primera instancia por cuanto se debería haber apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen su no imposición, por aplicación del artículo 523 LEC, "pues esta parte no accionó sino bajo la "falsa apariencia" de derecho otorgado por la Escritura de compra-venta". Así circunscrita la queja casacional, no cabe sino darle respuesta desestimatoria, en la medida que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004, de 5 de julio de 2004 y de 20 de diciembre de 2005, únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad (SSTS de 20 de abril de 1997, 1 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 2000 ).

Por ello, el motivo también perece.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Adolfo, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 18 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 23 Diciembre 2008
    ...de 2007 (ROJ: STS 7756/2007); 29 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7786/2007); 16 de enero de 2008 (ROJ: STS 5/2008); 22 de enero de 2008 (ROJ: STS 137/2008); 12 de marzo de 2008 (ROJ: STS 3822/2008); 18 de junio de 2008 (ROJ: STS 4750/2008); y, 17 de septiembre de 2008 (ROJ: STS 4759/2008), e......
  • SAP Guadalajara 206/2013, 1 de Octubre de 2013
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    • 1 Octubre 2013
    ...2007 (ROJ: STS 7756/2007 ); 29 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7786/2007 ); 16 de enero de 2008 (ROJ: STS 5/2008 ); 22 de enero de 2008 (ROJ: STS 137/2008 ); 12 de marzo de 2008 (ROJ: STS 3822/2008 ); 18 de junio de 2008 (ROJ: STS 4750/2008 ); y, 17 de septiembre de 2008 (ROJ: STS 4759/2008 ......
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    • 15 Diciembre 2016
    ...2007 (ROJ: STS 7756/2007 ); 29 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7786/2007 ); 16 de enero de 2008 (ROJ: STS 5/2008 ); 22 de enero de 2008 (ROJ: STS 137/2008 ); 12 de marzo de 2008 (ROJ: STS 3822/2008 ); 18 de junio de 2008 (ROJ: STS 4750/2008 ); y, 17 de septiembre de 2008 (ROJ: STS 4759/2008 ......
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