STS 1126/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1787/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1126/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti y defendida por el Letrado D. Ramón Cubero Salmerón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de mayo de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía, sobre contrato de arrendamiento rústico, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso DON Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado D. Juan Mauduit Caller.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 613/91, sobre contrato de arrendamiento rústico, seguido a instancia de D. Hugo, contra Doña Julia.

Por el Procurador Sr. Martín Toribio, en nombre y representación de D. Hugo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: PRIMERO.- La validez del contrato de 30 de enero de 1.985 expresado, y en el sentido, de que hoy vincula a las partes, una de ellas la demandada como única heredera y subrogada en los derechos y obligaciones de su fallecido esposo D. Augusto, y otra mi representado, hoy mayor de edad, D. Hugo, validez la dicha, en el sentido de que ejercitada la opción en tiempo y forma por el indicado Sr. Parra por entrega de UN MILLON DE PESETAS , y ofrecida la suma restante del precio a la demandada, quedó establecido entre las partes, un contrato de compra-venta debiendo este cumplirse en todos sus términos.- SEGUNDO.- Declarar que la demandada viene en la obligación de otorgar escritura Pública de la finca reseñada vendida a mi mandante conforme a lo estipulado y con el cobro del precio restante por la vendedora.- TERCERO.- Que se condene a la citada demandada estar y pasar por dichas declaraciones, y al otorgamiento de la mencionada escritura pública a mi mandante, llevándose a cabo dicha escritura en su caso por el Juzgado en los términos pactados en el repetido contrato de opción, hoy compra-venta".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Julia, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia estimando la excepción de litispendencia y absuelva a mi parte sin entrar en el fondo del asunto, y no estimando la excepción, absuelva a mi parte de los pedimentos de la demanda por no concurrir las circunstancias exigidas para el ejercicio de la opción de compra, con todo lo demás que proceda en derecho".

Con fecha 1 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por don Hugocontra doña Julia, debo declarar y declaro que ejercitada en tiempo y forma por el actor la opción que le fue concedida por el contrato válida y eficazmente otorgado el 30 de enero de 1985, con pago por ingreso en cuenta del millón de pesetas previsto, cuyo pago fue aceptado, quedó perfeccionado entre las partes u contrato de compraventa relativo a la finca "DIRECCION000", en término de Zubre, y ofrecido el resto del precio en tiempo, procede cumplir el contrato en sus propios términos, por lo que la demandada viene obligada a otorgar escritura pública de compraventa, previa o simultánea entrega de la cantidad consignada; y, en consecuencia, debo condenar y condena a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a que otorgue la indicada escritura, con apercibimiento de que, si así no lo hace, se otorgará de oficio en ejecución de esta sentencia. Todo ello, haciendo expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 13 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y a que este rollo se contrae, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en nombre y representación de Dª Julia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico: "Al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico 1.091, 1.255 y 1.281 del Código Civil y de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte resolución declarando no haber lugar al Recurso, no estimando procedentes los motivos del mismo, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido".

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte, los artículos 1.091,1255 y 1.281 del Código Civil.

El referido motivo debe ser desestimado de plano.

El contrato de opción de compra, que ha sido también denominado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala como derecho de opción; se puede estimar como un contrato atípico en el sentido de que no tiene cobertura legal en el Código Civil, aunque bien es cierto que su aspecto registral está reconocido en el Reglamento Hipotecario, concretamente en su artículo 14.

Partiendo de esa idea, se puede definir dicho contrato de opción, como aquella compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases convenidas contenidas en el acuerdo, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones, y así se infiere de lo que dicen las sentencias de esta Sala, de 9 de febrero de 1.985, 17 de noviembre de 1.986 y principalmente, la de 17 de mayo de 1.993.

Los requisitos del contrato de opción han sido también configurados por la jurisprudencia de esta Sala, la cual establece, aparte de los requisitos generales a toda actividad contractual, tres específicos:

  1. la aceptación expresa del optante (S. de 29 de marzo de 1.993).

  2. la determinación del plazo durante el cual, se pueda ejercitar el derecho de opción (S. de 18 de mayo de 1.993).

  3. la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección (S. de 22 de septiembre de 1.993).

Además, este contrato de opción puede ir incorporado a uno de arrendamiento de bienes inmuebles, lo cual parte de la doctrina lo califica como contrato atípico complejo. En tal caso, dicho derecho de opción supone una especie de plus en el derecho subjetivo que el arrendador concede al arrendatario, y que consiste en la facultad de adquirir la propiedad del bien arrendado, por lo que la onerosidad del contrato de arrendamiento también embebe la onerosidad del contrato de opción en él recogido.

Pero como muy bien dice la sentencia recurrida, el contrato de opción y el de arrendamiento, que lo subsume, es claro que pueden discurrir en forma paralela, pero que, además, en todo caso, producirán efectos diferentes.

Después del antedicho prolegómenos, hay que destacar que del "factum" de la sentencia recurrida, intocable en el presente cauce procesal derivado del ejercicio del recurso extraordinario de casación, se desprende de una manera irrebatible, que la parte recurrida abonó dentro del plazo convenido el importe de la señal precisa para ejercitar el derecho de opción, y que, asimismo, ha abonado totalmente a través del mecanismo de la consignación, el precio definitivo de la compraventa. Además, aunque éllo no influiría en el contrato de opción que se contempla, ha cumplido como arrendatario con todas las obligaciones que le eran inherentes, como tal parte contractual.

También de todo lo anterior se infiere, como conclusión definitiva, que en la sentencia recurrida no se han infringido, como pretende la parte recurrente, los artículos 1.091, 1.255 y 1.281 del Código Civil.

Dichos preceptos que establecen respectivamente la fuerza de ley de los contratos, la libertad de pactos y la norma emblemática para la hermeneusis contractual, y que suponen, en su conjunto, más una declaración de principios que una verdadera y eficaz proposición normativa, tienen como base la idea de la exaltación del contrato como expresión de la libertad individual o de la autonomía de la voluntad; y, no solo, no han sido violentados en la sentencia recurrida, sino todo lo contrario, pues de ella se desprende, como ya se ha dicho, un atemperamiento total a lo querido por las partes, y que se ha plasmado en el contrato de opción, por ellas suscritos y que una interpretación literal y lógica de sus extremos es lo que lleva ineludiblemente a la estimación de un cumplimiento total y exacto del mismo, por la parte recurrida, y que por éllo queda obligada, asimismo a su vez, la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.515-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido, al que se dará el curso legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Julia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 13 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que, asimismo, perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia, con devolución del rollo de sala y autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- . González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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